STSJ Comunidad Valenciana 905/2021, 2 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Noviembre 2021
Número de resolución905/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000413/2020

N.I.G.: 46250-33-3-2020-0000685

SENTENCIA Nº 905/21

Iltmos. Sres:

Presidente

D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ-PORTALES.

Magistrados

D. LUIS MANGLANO SADA

Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ

En Valencia a dos de noviembre de dos mil veintiuno -

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 413/2020, interpuesto por S.Y D. AGUAS UTE (86) CARRAIXET representada por la Procuradora Dª CONSUELO GOMIS SEGARRA y asistida por el letrado D. FRANCISCO CARRERA CABALLER contra la Resolución de fecha 17-12-2019 dictada por el Tribunal económico administrativo regional de Valencia desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta 46/02354/2016 por el concepto Impuesto especial sobre electricidad relativo a los periodos 3º y 4º 2013, 2014 y 1ºT 2015, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia en la que estimando el recurso interpuesto anule el acuerdo de liquidación impugnado.

SEGUNDO

Por la parte demandada se oponiéndose y solicitando se dicte sentencia desestimando, en su integridad, lo solicitado en la demanda.

TERCERO

Que no acordándose el recibimiento del pleito a prueba y tras el trámite de conclusiones,quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día dos de noviembre del año en curso, teniendo lugar el día designado.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Begoña García Meléndez quien expresa el parecer de la Sala.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución de fecha 17-12-2019 dictada por el Tribunal económico administrativo regional de Valencia desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta 46/02354/2016 por el concepto Impuesto especial sobre electricidad relativo a los periodos 3º y 4º 2013, 2014 y 1ºT 2015,y ello al haber constado la administración que se ha generado biogás en la instalación que se ha destinado a la generación de electricidad para ser autoconsumida en las instalaciones en las que se desarrolla la actividad la recurrente.

SEGUNDO

La parte actora sustenta su impugnación en los siguientes hechos y fundamentos jurídicos:

La recurrente ha venido prestando servicio de funcionamiento y mantenimiento del sistema de saneamiento y depuración de aguas residuales de Alzira-Carcaixent conforme a la adjudicación realizada por el EPSAR que es la propietaria de las instalaciones.

En el proceso de producción de agua residual depurada, prosigue, se generan fangos que son sometidos a un proceso de digestión anaeróbica y, como consecuencia de dicho tratamiento anaeróbico se produce un residuo gaseoso llamado biogás.

Con dicho biogás, prosigue, se alimentan las calderas para la generación de calor y la electricidad producida se emplea en el autoconsumo de la instalación.

Que por ello considera contrario a derecho el gravamen del IEH soportado durante el proceso de cogeneración, en la medida en que , cuando la electricidad producida se destine íntegramente al autoconsumo resulta aplicable la exención prevista en el art. 65 quinto 1 de la Ley 38/1992.

Se invoca por la actora la STS de 27-2-2012.

Se alega el error en la determinación del sujeto pasivo del impuesto en la medida en que la actora realiza la explotación de la EDAR en nombre y cuenta de la EPSAR que es la propietaria de las instalaciones y ello determina que no pueda ser considerada el sujeto pasivo del impuesto de conformidad con el art. 40 del RD 1165/1995 y art. 4 de la Ley 38/1992.

Se invoca, en segundo lugar, la STS de 27-2-2018 relativa a los requisitos formales de los impuestos especiales y sin que la administración pueda negar al contribuyente la aplicación de la exención basándose, exclusivamente, en el incumplimiento de una serie de requisitos formales.

Subsidiariamente se alude a la sentencia del TJUE de 27-6-2018 solicitando se dicte sentencia en los términos interesados.

TERCERO

La Administración demandada se opone declarando, en primer lugar, la condición de sujeto pasivo de la recurrente, encargada de la gestión de la EDAR de ALZIRA donde se produjo energía eléctrica para el autoconsumo durante los ejercicios 2013 a 2015, y todo ello sin que las instalaciones, que componen la EDAR, tuvieran la condición de fábrica durante dichos ejercicios.

Que por ello, al no tener dichas instalaciones, en las que se produce energía eléctrica, la condición de fábrica a los efectos de los impuestos especiales, no le es de aplicación el art. 64 quinto de la LIE que regula los supuestos de exención del impuesto de electricidad.

En segundo lugar se refiere la condición de sujeto pasivo del recurrente, dada su condición de titular de la instalación donde se produce la energía eléctrica y siendo por ello el obligado a solicitar la autorización mediante la inscripción en el Registro previsto por el art. 40.

Y todo ello sin que pueda acogerse la tesis de la recurrente en el sentido de señalar que el sujeto pasivo del impuesto es el titular de la instalación que es, en definitiva, el que produce la electricidad y quién está obligado al pago de la deuda tributaria.

Solicitando, sin más, la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO

- Sobre idéntica cuestión a la aquí planteada ha tenido ocasión de pronunciarse esta misma Sala y sección en Sentencias de 5 de mayo de 2021 en recurso 411/2020 y la que, dada su identidad con el supuesto aquí enjuiciado, pasamos a reproducir:

"Los impuestos especiales son tributos de naturaleza indirecta que recaen sobre consumos específicos y gravan, en fase única, la fabricación y suministro en el ámbito territorial interno de energía eléctrica.

Este Impuesto Especial sobre la Electricidad (IEE) fue incorporado a los impuestos especiales de fabricación por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas (EDL 1997/25471) y del Orden Social, que introdujo en el texto de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales (EDL 1992/17906), un nuevo Capítulo IX, en su Título I, dedicado a este impuesto. A su vez, el Real Decreto 112/1998, de 30 de enero (EDL 1998/42407), al modificar el Reglamento de los Impuestos Especiales, introdujo un nuevo Capítulo IX destinado a incorporar las normas reglamentarias necesarias en relación con este impuesto.

Es a partir de 2015 cuando el Impuesto sobre la Electricidad deja de configurarse como un impuesto sobre la fabricación (Ley 28/2014, de 27 de noviembre (EDL 2014/199486), con entrada en vigor el 1-1-2015), para pasar a ser un impuesto que grava el suministro de energía eléctrica.

El ámbito objetivo del IEE está constituido por la energía eléctrica, clasificada en el código NC 2716.

La Ley 22/2005, de 18 de noviembre (EDL 2005/171121), incorpora al ordenamiento jurídico español diversas Directivas de la Unión Europea en materia de fiscalidad de productos energéticos y electricidad,...

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