STS 249/2018, 19 de Febrero de 2018

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2018:534
Número de Recurso4976/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución249/2018
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 249/2018

Fecha de sentencia: 19/02/2018

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 4976/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/02/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: EAL

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 4976/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 249/2018

Excmos. Sres.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Jose Juan Suay Rincon

D. Cesar Tolosa Tribiño

En Madrid, a 19 de febrero de 2018.

Esta Sala ha visto los presentes recursos contencioso administrativos acumulados que con el número 4976/2016 y 48/2017 ante la misma pende de resolución, interpuestos ambos por el procurador don Juan Antonio Fernández Múgica, en nombre y representación de don Eliseo , que ha sido defendido por el letrado don Manuel Olle Sese, el primero contra la desestimación presunta por el Consejo de Ministros de la petición de denegación de su extradición a la República Argentina y el segundo contra el acuerdo expreso del Consejo de Ministros, de 23 de diciembre de 2016, por el que se acuerda proceder a su extradición, siendo parte recurrida la Administración General del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de don Eliseo , mediante escrito presentado el 10 de octubre de 2016, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la solicitud de denegación de su extracción a la República Argentina, presentada con fecha 5 de julio de 2016, el cual fue admitido por la Sala con el número 4976/2016, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, fue puesto a disposición de la representación procesal del recurrente para que, en la representación que ostenta, formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que: <<[...] estimando el recurso interpuesto, declare el derecho de mi representado a que por el Consejo de Ministros o por el Órgano administrativo competente para efectuar la propuesta sobre la extradición de mi mandante se dicte resolución expresa sobre la petición efectuada con fecha 5 de julio de 2016, en la que consten los términos en los que la petición, en su caso, ha sido tomada en consideración por parte de la autoridad u órgano competente e incorpore las razones y motivos por los que se acuerda acceder a la petición o no hacerlo, precisando que si, como resultado de la petición, se hubiese adoptado cualquier acuerdo, medida o resolución específica, se agregue a la contestación. Con expresa condena en costas a la Administración demanda>>.

SEGUNDO

Conferido traslado del escrito de demanda al Abogado del Estado, en la representación que ostenta, la contestó mediante escrito en el que interesaba que la Sala <<[...] dicte sentencia por la que desestime el interpuesto de contrario>>.

TERCERO

Por resolución de 13 de enero de 2016 se acordó el recibimiento a prueba del recurso y la admisión de la documental propuesta, acordándose dar traslado sucesivo a las partes procesales por plazo de cinco días para conclusiones, trámite que fue evacuado por ambas partes con el resultado que puede verse en autos. Y mediante providencia de 31 de enero de 2017 se declararon conclusas las actuaciones, quedando pendiente el procedimiento para votación y fallo.

CUARTO

Por don Eliseo , bajo la misma representación y defensa, mediante escrito presentado el 31 de enero de 2017, se interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de diciembre de 2016, por el que se acuerda ponerle a disposición de la Interpol a fin de proceder a su extradición a la República Argentina, y por providencia de 1 de febrero del mismo año se acordó formar actuaciones, que quedaron registradas bajo el número 48/2017, la reclamación del expediente administrativo y dar traslado a las partes por plazo común de cinco días para alegaciones sobre la acumulación del recurso al seguido bajo el número 4976/2016, traslado que fue evacuado por el Abogado del Estado en el sentido de oponerse a la acumulación solicitada.

QUINTO

Por auto de 6 de marzo de 2017 se acordó la acumulación al recurso 48/2017 del seguido bajo el número 4976/2016, y por diligencia de 13 de marzo del mismo año el expediente administrativo recibido fue puesto a disposición de la representación procesal del recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando que la Sala: <<[...] dicte sentencia en la que declare la nulidad del Acuerdo por no ser conforme a Derecho en virtud de que se encuentra viciado y por lo tanto se deje sin efectos la ejecución del mismo, así retrotrayendo el procedimiento de extradición a la fecha antes del dictado del citado acuerdo para que mi mandante este en virtud de ejercer una debida defensa>>.

SEXTO

Dado traslado del escrito de demanda al Abogado del Estado, en la representación que ostenta, la contestó mediante escrito en el que interesaba que la Sala <<[...] dicte sentencia por la que se inadmita el mismo o subsidiariamente se desestime con condena en costas a la parte contraria>>.

SÉPTIMO

Por auto de 18 de mayo de 2017 se acordó no haber lugar al recibimiento a prueba, dándose traslado sucesivo a las partes por plazo de cinco días para conclusiones, y evacuándose dicho trámite por ambas partes procesales se declararon conclusas las actuaciones.

OCTAVO

Mediante providencia de 18 de diciembre de 2017 se señaló para votación y fallo la audiencia del día 14 de febrero del presente, cuyo acto tuvo lugar su celebración .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son objeto de impugnación en los recursos contencioso administrativos acumulados, número 49/2016 y 4872017, la desestimación presunta por el Consejo de Ministros de la petición formulada por el aquí recurrente, mediante escrito de 30 de junio de 2016 y presentado el 5 de julio siguiente, en el que interesaba la denegación de la extradición a la República Argentina (recurso número 4976/2016), así como el acuerdo expreso del Consejo de Ministros, de 23 de diciembre de 2016, por el que se decide ponerle a disposición de la Interpol para su extradición a la nación indicada (recurso número 48/2017).

SEGUNDO

Presentado por el aquí recurrente el escrito de petición cuya desestimación por silencio se sostiene en el recurso número 4976/2016, el 5 de julio de 2016, pocos días después de que el Tribunal Constitucional inadmitiera, por resolución de 22 de junio de 2016, el recurso de amparo deducido contra el auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 29 de febrero de 2016, desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra otro de la Sección Segunda de la indicada Sala , de 27 de enero de 2016 , por el que se accede a la extradición; presentación, según se dice en el escrito de demanda del recurso 4976/2016, cuya finalidad no es otra que la de suplir <<[...] la ausencia de ofrecimiento expreso por parte de la Administración para realizar las alegaciones pertinentes>>, el recurso debe desestimarse, por las razones que a continuación exponemos.

En primer lugar, porque dictada resolución expresa por el Consejo de Ministros acordando la extradición, el recurso interpuesto contra la desestimación presunta por el Consejo de Ministros de la petición de denegar la extradición ha perdido su objeto.

Se podrá objetar que el acuerdo expreso del Consejo de Ministros no analice pormenorizadamente las circunstancias expuestas por el ahora recurrente en su escrito de petición, pero esa falta de análisis no varía la conclusión ya expuesta de que la petición de no extradición ha recibido respuesta.

En segundo lugar, aunque lo dicho precedentemente es por si suficiente para justificar la desestimación del recurso, parece oportuno indicar que desde una perspectiva legal el escrito presentado el 5 de julio de 2016 no es realmente una petición que tenga encaje en el derecho fundamental previsto en el artículo 29 de la Constitución y desarrollado en la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del derecho de petición.

Así resulta del artículo 3 de la citada Ley Orgánica cuando después de establecer en el párrafo primero que «Las peticiones podrán versar sobre cualquier asunto o materia comprendido en el ámbito de las competencias del destinatario, con independencia de que afecten exclusivamente al peticionario o sean de interés colectivo o general», en el párrafo segundo previene que «No son objeto de este derecho aquellas solicitudes, quejas o sugerencias para cuya satisfacción el ordenamiento jurídico establezca un procedimiento específico distinto al regulado en el presente Ley».

La circunstancia de que en la Ley 4/1985, de 21 de marzo, concretamente en su artículo 18 , no se contemple un trámite de audiencia previo a la decisión gubernativa de entrega de la persona reclamada o de denegación de la extradición, no convierte en viable el ejercicio del derecho fundamental de petición, máxime cuando la inexistencia de previsión específica del trámite de audiencia en la legislación especial puede entenderse corregida, caso de considerarse que dicho trámite es necesario, por su exigencia, con carácter general, en la Ley de Procedimiento Administrativo ( artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre ).

Pero es que, además, la apelación en el escrito presentado el 5 de julio de 2016 a razones humanitarias y al derecho a la vida privada y familiar para instar la denegación de la extradición, no repara en que de conformidad con el artículo 6 de la Ley 4/1985, de Extradición Pasiva , el Gobierno solo puede denegar la extradición en ejercicio de la soberanía nacional, bien atendiendo al principio de reciprocidad, bien atendiendo a razones de seguridad, orden público o demás intereses esenciales para España, esto es, en consideración a unos motivos que ninguna relación tienen con los esgrimidos en el escrito de mención.

Es más, no repara el recurrente en que las razones familiares y humanitarias que expresa en su escrito de 5 de julio de 2016, ya han sido examinadas, por ser el lugar adecuado para ello, en las resoluciones dictadas por la Jurisdicción Penal (autos de la sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y del Pleno de dicha Sala, que acuerdan la extradición).

Quizá no sobre recordar que en el auto de 7 de noviembre de 2016, por el que denegamos la medida cautelar de suspensión de la extradición, decíamos en su fundamento de derecho segundo lo siguiente:

Utilizar el derecho de petición, como ha hecho el solicitante de la suspensión de la entrega, para evitar ésta después de impugnar en sede jurisdiccional la denegación presunta de la solicitado al Consejo de Ministros, no podemos considerarlo como un ejercicio legítimo del derecho a reclamar la tutela judicial, pues se trata de un hábil subterfugio, explicable desde la situación de quien se ve abocado a su entrega como extraditado a un Estado para ser juzgado, que carece de justificación para la adopción de una medida cautelar impeditiva de la entrega hasta tanto se resuelva el proceso de enjuiciamiento de la negativa presunta de lo interesado al Consejo de Ministros, razones todas por las que, conforme a lo establecido en el artículo 130 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, debemos denegar la medida cautelar interesada

.

TERCERO

Poco debe añadirse a lo ya expuesto para justificar la desestimación del segundo recurso, dirigido contra la resolución expresa del Consejo de Ministros que accede a la extradición.

Fundamentada la solicitud del suplico del escrito de demanda, relativa a la nulidad del acuerdo impugnado y a la retroacción del procedimiento, en la ausencia del trámite de audiencia, es de advertir que pese a la no concesión del trámite de audiencia el recurrente sí formuló alegaciones a través del escrito de petición, por lo que ordenar ahora, caso de que se acogiera el recurso, retrotraer las actuaciones para que pudiera formular de nuevo alegaciones, carece de todo sentido.

En todo caso, la innecesariedad del trámite de audiencia en la fase gubernativa en la que nos encontramos es consecuencia de la especificidad del procedimiento, en el que la declaración de la procedencia de la extradición solo puede realizarse atendiendo a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Extradición Pasiva .

Así lo dijimos en sentencia de 30 de enero de 2013 (recurso 374/2012 ) y reiteramos ahora, al expresar lo siguiente:

En lo que atañe a los defectos procedimentales, que en definitiva se contraen a la privación de intervención en la fase administrativa posterior a la decisión judicial, baste añadir a lo ya expuesto en la sentencia antes transcrita, que el procedimiento en cuestión, cuya especificidad y carácter complejo ya se ha indicado, se sujeta a su propia normativa, contenida sustancialmente en la Ley 4/85, que tras el auto declarando procedente la extradición remite, sin más trámite, a la decisión del Gobierno sobre la entrega de la persona reclamada o denegación de la extradición, sin que se prevea el trámite de audiencia pretendido por el recurrente en aplicación de la regla general del art. 84 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , que no es al caso, dada la peculiaridad y régimen específico de este procedimiento, en el que el Consejo de Ministros no resuelve revisando las razones técnicas que llevan al órgano judicial a declarar procedente la extradición sino atendiendo a lo dispuesto en el art. 6 de la Ley de Extradición

.

CUARTO

La desestimación de los recursos conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros más IVA.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido no haber lugar a los recursos de casación acumulados números 4976/2016 y 48/2017, interpuestos por la representación procesal de don Eliseo , el primero contra la desestimación presunta por el Consejo de Ministros de la petición de denegación de su extradición a la República Argentina y el segundo contra el acuerdo expreso del Consejo de Ministros, de 23 de diciembre de 2016; con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos expresados en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde

Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso

Wenceslao Francisco Olea Godoy Jose Juan Suay Rincon

Cesar Tolosa Tribiño

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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