SAP Lugo 9/2018, 15 de Enero de 2018

PonenteJOSE ANTONIO VARELA AGRELO
ECLIES:APLU:2018:11
Número de Recurso273/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución9/2018
Fecha de Resolución15 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Lugo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00009/2018

N10250

PLAZA AVILÉS S/N

- Tfno.: 982294855 Fax: 982294834

JS

N.I.G. 27028 42 1 2014 0005298

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000273 /2017

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de LUGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000918 /2014

Recurrente: Tomasa

Procurador: MARIA JOSE ARIAS REGUEIRA

Abogado: JESUS GARCIA BERNARDO

Recurrido: Nazario, Carmen, Vidal, Julia, Sara, AYUNTAMIENTO DE CORGO

Procurador: ISABEL ANGELA CENDAN FERNANDEZ, ISABEL ANGELA CENDAN FERNANDEZ, ISABEL ANGELA CENDAN FERNANDEZ, ISABEL ANGELA CENDAN FERNANDEZ, ISABEL ANGELA CENDAN FERNANDEZ, MANUEL FAUSTI NO MOURELO CALDAS

Abogado: FRANCISCO GONZALEZ GONZALEZ, FRANCISCO GONZALEZ GONZALEZ, FRANCISCO GONZALEZ GONZALEZ, FRANCISCO GONZALEZ GONZALEZ, FRANCISCO GONZALEZ GONZALEZ,

S E N T E N C I A nº 9/2018

Magistrados: Iltmos. Sres.

D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO

Dª. MARIA ZULEMA GENTO CASTRO

Dª. EVA ABADES MACIA

En LUGO, a quince de enero de dos mil dieciocho

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTOORDINARIO 0000918 /2014, procedentes del XDO. PRIMEIRAINSTANCIA N. 5 de LUGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000273 /2017, en los que aparece como parte apelante, Dª. Tomasa, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ARIAS REGUEIRA, asistido por el Abogado Sr. GARCIA BERNARDO, y como parte apelada-impugnante AYUNTAMIENTO DE CORGO, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. MOURELO CALDAS, asistido por el Abogado Sr,. GARCIAGABILAN SANGIL, y apelados D. Nazario, Carmen, Vidal, Julia Y Sara representados por la Procuradora Sra. CENDAN FERNANDEZ-PEINADO, asistidos del Letrado Sr. GONZALEZ GONZALEZ, sobre negatoria de servidumbre, siendo ponente el Presidente el Iltmo. Sr. D JOSE ANTONIO VARELA AGRELO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 23 de enero de 2017, en el procedimiento del que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por DOÑA Tomasa, representada por el procurador Sra. María José Arias Regueira, contra; DON Nazario, DOÑA Carmen Y DON Vidal, DOÑA Julia Y DOÑA Sara, representados por la Procuradora Sra. Isabel Cendán Fernández-Peinado y contra CONCELLO DED O CORGO (LUGO) representado por el procurador Don Manuel Mourelo Caldas, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de la acción ejercitada por la actora; sin imposición de costas, que ha sido recurrido por la parte Tomasa, y AYUNTAMIENTO DE CORGO, habiéndose alegado por la contraria.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 10 de enero de 2018, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada excepto el relativo a la calificación del camino como público.

PRIMERO

Consiste la contienda en la acción negatoria de servidumbre de paso sobre una finca de la actora. La sentencia desestima la pretensión actora y contra dicha decisión judicial plantea recurso de apelación la parte demandante al tiempo que una de las partes co-demandadas efectúa un recurso adhesivo.

SEGUNDO

Comenzaremos por resolver este último por razones metodológicas al referirse a presupuestos procesales y materiales de la acción ejercitada.

Así, en primer lugar se plantea la inadmisibilidad del recurso ya que la acción debió haberse tramitado como verbal y con una cuantía inferior a 3.000 euros, lo que provocaría de acuerdo con el art. 455 la inadmisibilidad de la apelación.

Con independencia de la trascendencia que puede tener la discusión de la cuantía en el trámite de tasación de costas, resulta evidente que no puede en este momento declararse la inadmisión de un recurso de apelación contra una sentencia dictada en un procedimiento ordinario.

La cuestión de la inadecuación del procedimiento por razón de la cuantía se tramitó correctamente por el Juzgado según los trámites previstos en el art. 422 de la LEC y se resolvió en dicho acto procesal quedando zanjada la incidencia desde el punto de vista procedimental sin que quepa recurso de apelación contra tal decisión judicial como se han señalado entre otras las Sentencias de la A.P. de Huesca (27.junio.2005 ) y Zamora (30. Diciembre de 2014 ).

TERCERO

La otra cuestión objeto de apelación por el Ayuntamiento de Corgo incide en el presupuesto procesal de la acreditación de la propiedad por parte de la demandante.

Sorprende que se insista en un extremo perfectamente resuelto en la sentencia y frente al que, incluso los demandados principales se aquietan.

En efecto, sin desconocer la ausencia de una perfecta acreditación documental no puede obviarse que el título de propiedad no está constreñido a tal tipo de prueba y puede colmarse a través de otros elementos de convicción.

Absolutamente todos los testigos reconocieron que la finca objeto de la controversia perteneció a los causantes de la actora, aportándose por esta documentación suficiente del tracto sucesorio que junto a la referida testifical y a la apreciación que se infiere incluso de la forma de contestar los demandados en el

interrogatorio (resulta inexplicable que digan ignorar quien es el propietario de la finca por la que pasaban en un lugar de 4 casas) convence, más allá de toda duda, de la propiedad de la actora de la finca litigiosa.

CUARTO

Pasamos a analizar el recurso de la demandante en la que se impugna la calificación del camino como público.

Hemos de partir del principio de que la propiedad se presume libre y que cualquier limitación ha de ser acreditada a través de un título legítimo.

Acreditada la propiedad de la actora el único título que aducen los demandados es la naturaleza jurídica del camino. No alegan ningún otro, siquiera subsidiariamente y de forma contradictoria con esa alegación principal se alegue la prescripción de la acción o la adquisición del derecho vía prescripción.

Los recurrentes plantean la concurrencia de error en la valoración de la prueba.

Pues bien, la Sala aprecia tal error en la valoración probatoria que ha de llevar a la revocación de la sentencia, pues no puede concluirse que...

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