SAP Zaragoza 20/2018, 9 de Enero de 2018
Ponente | ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER |
ECLI | ES:APZ:2018:54 |
Número de Recurso | 742/2017 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 20/2018 |
Fecha de Resolución | 9 de Enero de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00020/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCION QUINTA
N10250
DIRECCION.- C/ GALO PONTE Nº 1 DE ZARAGOZA-50.003
Tfno.: 976208053-055-051 Fax: 976208052
N.I.G. 50297 42 1 2016 0023520
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000742 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000894 /2016
Recurrente: IBERCAJA BANCO S.A.
Procurador: SONIA PEIRE BLASCO
Abogado: DIEGO SEGURA ARAZURI
Recurrido: Germán, María Rosa
Procurador: ISABEL PEDRAJA IGLESIAS
Abogado: JAVIER SORIA POLO
SENTENCIA Nº 20/2018
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Magistrados:
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
Dª CAROLINA MARQUET MARCO
En ZARAGOZA a nueve de enero de dos mil dieciocho.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 894/2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 742/2017, en los que aparece como parte apelante, IBERCAJA BANCO S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Dª SONIA PEIRE BLASCO, asistido por el Abogado D. DIEGO SEGURA ARAZURI, y como parte apelada, D. Germán y Dª María Rosa, representado por el Procurador de los tribunales, Dª ISABEL PEDRAJA IGLESIAS, asistido por el Abogado D. JAVIER SORIA POLO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. SR. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.
Se aceptan los de la resolución apelada de fecha 12-5-2017, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: " Que estimando íntegramente la demanda presentada por laProcuradora Sra. Pedraja Iglesias se condena a la entidaddemandada a eliminar del contrato de subrogación del préstamohipotecario, y posterior documento privado de novación decondiciones, celebrado con los actores, las cláusulaslimitativas del tipo de interés variable de dichos contratos,con la devolución total de las cantidades pagadasindebi damente por la actora".
Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de IBERCAJA BANCO SA se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
Recibidos los Autos, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 22-12-2017.
En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los de la sentencia recurrida, y
Piden los demandantes la declaración de nulidad de la cláusula suelo recogida en el préstamo hipotecario que suscribieron por subrogación del préstamo a promotor, con fecha 26-11-2010.
La demandada se opone. Se les explicó que había un mínimo y no un máximo. Además existió una novación de fecha 17-10-2013.
La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda. Y recurre IberCaja, reiterando sus supuestos.
Para analizar la cuestión litigiosa es preciso partir de las pautas que recoge la S.T.S. 9-5-2013 .. Es decir, una condición general que afecta a un elemento principal del contrato (el precio), no podría analizarse desde la óptica del posible desequilibrio entre las partes (profesional y consumidor), sino a través de los controles de transparencia y claridad .
Es decir, si estamos ante una redacción ilegible, ambigua, oscura e incomprensible para un consumidor, de forma que tenga la posibilidad real de conocer su alcance. Es decir, que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" como la "jurídica" que la cláusula lleva consigo. Que perciba o pueda percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, para lo cual, no puede estar enmascarada entre información abrumadora que dificulte su identificación (A.40/2015, de 23-1, de esta sección 5ª)
Más concretamente, la citada S.T.S. 9-5-2013 concluía:
"223. Lo expuesto lleva a concluir que las cláusulas analizadas superan el control de transparencia a efectos de su inclusión como condición general en los contratos, pero no el de claridad exigible en las cláusulas -generales o particulares- de los suscritos con consumidores.
224. Lo elevado del suelo hacía previsible para el prestamista que las oscilaciones a la baja del índice de referencia no repercutirían de forma sensible en el coste del préstamo -recordemos que el BE indica que "estas cláusulas se calculaban para que no implicasen cambios significativos en dichas cuotas"-, de forma que el contrato de préstamo, teóricamente a interés variable, se convierte en préstamo a interés fijo variable exclusivamente al alza. 225. En definitiva, las cláusulas analizadas, no son transparentes ya que:
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Falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.
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Se insertan de forma conjunta con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas.
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No existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar.
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No hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad -caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas.
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En el caso de las utilizadas por el BBVA, se ubican entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor"
A fin de valorar estos elementos (claridad y transparencia), será preciso tener en cuenta todas las circunstancias concretas que rodean el negocio jurídico en cuestión.
Así lo expone el Alto Tribunal:
"235. Como regla el enjuiciamiento del carácter
eventualmente abusivo de una cláusula debe referirse al momento en el que se suscribe el contrato y teniendo en cuenta todas las circunstancias que concurren en su celebración y las demás cláusulas del mismo, de conformidad con lo que dispone el art.4,1 de la Directiva 93/13 [...) el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará [...) considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa"(en este sentido SSTJUE antes citadas Pannon GSM, apartado 39, y VB Pénzügyi Lizing, apartado 42, Banif Plus Bank, apartado 40 y Aziz, apartado 71).
236. También el artículo 82.3 TRLCU dispone que"[el) carácter abusivo de una cláusula se apreciará [...) considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste...
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