ATS, 2 de Febrero de 2018

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2018:1351A
Número de Recurso427/2017
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

A U T O

Auto: RECURSO DE QUEJA

Fecha Auto: 02/02/2018

Recurso Num.: 427/2017

Fallo:

Ponente: Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo

Procedencia: T.S.J.NAVARRA SALA CON/AD

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

Escrito por: PMS

Nota:

Recurso Num.: 427/2017 RECURSO DE QUEJA

Ponente Excma. Sra. Dª. :Celsa Pico Lorenzo

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Magistrados:

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

Dª. Maria Isabel Perello Domenech

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En la Villa de Madrid, a dos de febrero de dos mil dieciocho.

HECHOS

ÚNICO.- El procurador D. Ignacio Arcos Linares, en representación de D. Abel . D. Adrian , D. Alberto , D.ª Teresa , D. Alexis y Alvaro , y bajo la dirección letrada de D. Fernando Isai Ortiz de Barrón, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 10 de mayo de 2017, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , por el que acordó no tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 17 de enero de 2017 , dictada en el procedimiento ordinario n.º 265/2014.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sala de instancia trascribe lo dispuesto en el art. 89 LJCA . Luego refiere que la regulación actual del recurso de casación permite, y exige a la sala de instancia, analizar la concurrencia de los requisitos establecidos en dicho precepto. Por ello puede denegar razonadamente dicha preparación respetando el ámbito propio de la fase de admisión que corresponde en todo caso al Tribunal Supremo -recogiendo a tal fin lo dispuesto en auto de 2 de febrero de 2017 (recurso de queja n.º 110/2016 ) delimitando el ámbito de control del escrito de preparación que corresponde a las salas de instancia-.

Tras ello acuerda no tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 17 de enero de 2017 , por incumplimiento de los requisitos establecidos en las letras d ) y f) del artículo 89.2 LJCA , relativos al juicio de relevancia y a la justificación sobre el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

La representación procesal de la parte recurrente en queja alega, y con invocación del artículo 24 CE , que una lectura conjunta de los apartados II y IV del escrito de preparación permiten concluir la existencia de la justificación de que las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes en la decisión adoptada por la sentencia.

Añade que una mera lectura del apartado VI del escrito de preparación permite concluir que no estamos ante una argumentación apodíctica y general, sino que existe singular y especial referencia en el caso sobre su interés casacional.

SEGUNDO

La nueva redacción del artículo 89 LJCA , tras ampliar el plazo de presentación del mismo a 30 días, establece en su apartado segundo una regulación pormenorizada de los requisitos formales y materiales que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación, anudándose el incumplimiento de esos requisitos, según dispone el apartado 4 del artículo 89 LJCA , a la denegación del emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo (en definitiva, a no tener por preparado el recurso de casación).

Tal y como hemos señalado en el auto de 2 de febrero de 2017 (recurso de queja 110/2016 ):

Conforme a lo dispuesto en el art. 89.4 de la Ley de esta Jurisdicción lo que atañe a la Sala o Juzgado de instancia es la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el art. 89.2 LJCA . Le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación hay un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo.

No le compete, en cambio, enjuiciar si concurre o no la infracción de fondo alegada por el recurrente, ni pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés objetivo casacional que determina la admisión del recurso, pues esa es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( arts.88 y 90.2 LJCA ). Todo ello sin perjuicio de que el tribunal pueda, si lo considera oportuno, emitir el informe previsto en el art. 89.5 de la LJCA

.

TERCERO

En el presente caso, examinado el escrito de preparación, la parte recurrente, en lo que aquí interesa, indica como norma infringida por la sentencia el artículo 26 de la Ley 6/1998 , por su indebida aplicación, así como la jurisprudencia que cita en relación a cómo deben valorarse los suelos expropiados para sistemas generales que crean ciudad.

Alega en el apartado II de su escrito de preparación, en síntesis, que frente a su pretensión de que la Variante Este de Pamplona es una red viaria que tiene por objeto estructurar o vertebrar la ciudad y que, en consecuencia, el suelo expropiado debe valorarse como si de urbanizable se tratara, la sentencia objeto de recurso decide confirmar la aplicación la aplicación del artículo 26 de la Ley 6/1998 al considerar que no existe prueba de que dicha variante esté integrada en la red viaria local. Tal conclusión a juicio de los recurrentes queda contrariada por las pruebas que la propia sentencia recoge como realizadas.

Adiciona como infringida la jurisprudencia que cita relativa a la necesidad de incluir un 25% de incremento del precio del justiprecio en supuestos de ocupación ilegal o vía de hecho. Alega también en el apartado II de su escrito de preparación, que la sentencia vulnera dicha jurisprudencia al concluir que el concepto indemnizatorio pretendido no procede porque no se ha acreditado que durante este tiempo de ocupación efectiva y vía de hecho se produjeran reales daños, y esta exigencia de prueba de perjuicios es contraria a la jurisprudencia que cita.

Por último, en el apartado IV del escrito de preparación concluye que el fallo de la sentencia habría sido diferente si hubiera considerado y aplicado la doctrina jurisprudencial sobre sistemas general de comunicación en trama urbana, a efectos de expropiación, y no hubiera aplicado el artículo 26 de la Ley 6/1998 , y si no la jurisprudencia sobre el incremento del 25% en casos de ocupación o vía de hecho.

CUARTO

Así pues, en relación con esta concreta causa por la que la sala de instancia tuvo por no preparado el recurso de casación, debe señalarse que, de lo argumentado por la parte recurrente, fundamentalmente en el apartado II del escrito de preparación, se desprende la justificación de por qué consideran los recurrentes que las infracciones normativas y jurisprudenciales aducidas han sido determinantes del fallo recurrido, conteniendo continuas referencias a lo resuelto por la sentencia que se pretende recurrir en casación, y poniéndolas en relación con la norma y jurisprudencia que se consideran infringidas; esto es, del conjunto del escrito de preparación del recurso de casación se evidencia un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de las infracciones denunciadas y su carácter determinante del fallo.

QUINTO

En cuanto a la segunda causa por la que la sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación, por incumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 89.2.f) LCJA, examinado el escrito de preparación, en su apartado VI la parte recurrente indica que concurren los supuestos de interés casacional contemplados en las letras a) y c) del apartado 2 del artículo 88, y formula una argumentación específica a propósito de cada uno de los dos supuestos de interés casacional invocados, alegando lo siguiente:

El primero, el supuesto recogido en el art. 88.2.a) de la LJCA , porque "fije, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido".

Este supuesto es de aplicación a las dos infracciones señaladas.

Respecto de la primera (infracción del art. 26 de la Ley 6/1998 , por indebida aplicación por la sentencia recurrida, así como la jurisprudencia consolidada que establece que los suelos expropiados para sistemas generales que crean ciudad debe ser valorados como suelo urbanizable y valoración arbitraria de la prueba) porque la sentencia ante un sistema general general que "se integra en la ciudad" opta, contrariamente a lo que recoge la jurisprudencia, por valorarlo como suelo no urbanizable en lugar de urbanizable.

La sentencia tras afirmar, previa valoración irracional o arbitraria de la prueba, que "no existe prueba determinante de que dicha variante está integrada en la red viaria local" (cuando en cambio, ella misma reconoce que sí la hay en la página 13, "según se nos explica por el Departamento de Fomento del Gobierno de Navarra: la NA2300 está calificada... como una carretera local... En el mismo (el Catálogo) puede observarse la inclusión de la carretera local NA-2300, "Polígono de Areta". Faculta el acceso a un núcleo de población", y en la página 14 "El Ayuntamiento de Egüés certifica lo siguiente: la citada parcela NUM000 del polígono NUM001 de Egüés se halla físicamente...entre las parcelas urbanas...las parcelas colindantes NUM002 y NUM003 es de suelo urbano con uso de equipamiento público la primera y de suelo urbano con uso dotación supramunicipal la segunda"), aplica el art. 26 de la Ley 6/1998 .

Pues bien, esta aplicación indebida del art. 26 supone una infracción de jurisprudencia ante puesto idéntico (vías de comunicación que forman entramado urbano): SSTS de 26 de febrero y 29 de abril de 2004 , RJ 2004 núms. 3911 y 2466, cuando afirman que "la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación específica, procede en aquellos supuestos en que estemos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad lo que en el supuesto de vía de comunicación es predicable de a aquellas que integran el entramado urbano, pero no de las vías de comunicación interurbanas".

Es decir, el órgano judicial ante cuestión sustancialmente igual (expropiación de sistema general consistente en vía de comunicación clasificada como no urbanizable que forma parte de entramado urbano) interpreta la normativa estatal de forma contradictoria con otros órganos judiciales (valoración como suelo no urbanizable versus valor como suelo urbanizable).

Respecto de la segunda infracción (de la jurisprudencia en supuestos de ocupación ilegal o vía de hecho de la necesidad de incluir un 25% de incremento en el justiprecio sin necesidad de prueba alguna de daños y perjuicios), la sentencia recurrida, fundamento séptimo página 17, concluye que "el concepto indemnizatorio aquí pretendido no procede porque no se ha acreditado que durante este tiempo de ocupación efectiva y vía de hecho se produjeran reales daños que ni siquiera han sido apuntados o descritos por el demandante".

Esta conclusión y afirmación infringe la jurisprudencia ante supuestos idénticos que no lo exige sino que aplica el incremento directamente en los casos de ocupación de hecho. En este sentido, STS 999/2016, de 6 de mayo , RJ 2016, 1963: "En cuanto a la actuación procedente en aquellos supuestos en que habiendo habido una ocupación por vía de hecho, es imposible la restitución "in natura" recoge la citada Sentencia de 31 de Octubre de 2014 (RJ 2014, 5438) (Rec. 100/2012 ) lo siguiente:

"En contra del parecer de la representación procesal de la recurrente, acreditada en el proceso la imposibilidad de reponer el terreno a su estado anterior a la ocupación, no es razonable acordar tal reposición en la sentencia para después, en fase de ejecución, tener que tramitar, a Instancia de la Administración, el incidente previsto en el apartado 2 del artículo 105 de la Ley Jurisdiccional .

Con la decisión de ordenar la incoación de un expediente expropiatorio, el Tribunal a quo o viene a sustituir la restitución in natura por una indemnización equivalente al justiprecio del terreno ocupado con sus correspondientes intereses de demora y las más consecuencias inherentes, según la doctrina jurisprudencial, a una ocupación al, cual es el incremento del justiprecio e intereses debidos en un veinticinco por ciento ( Sentencias de fechas 11 de noviembre de 1993 (RJ 1993 , 8202) , 21 de junio de 94 (RJ 1994 , 4877) , 18 de abril de 1995 (RJ 1995 , 3230) , 8 de noviembre de 1995 , 27 enero de 1996 , 27 de noviembre de 1999 , 27 de diciembre de 1999 , 4 de marzo de 2000 2000 , 2456) , 27 de enero de 2000 (RJ 2000, 991 ) y 24 de febrero de 2000 (RJ 2000, 874) , entre otras)".

Es decir, el órgano judicial ante cuestión sustancialmente igual (justiprecio tras vía de hecho u ocupación ilegal) interpreta la normativa estatal de forma contradictoria con otros órganos judiciales (exigencia de prueba de daños y perjuicios, en lugar de su aplicación directa, para aplicar un incremento del 25% al justiprecio).

El segundo, el supuesto recogido en el art. r 8.2.c) la LJCA, porque "afecte a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por ras der del caso objeto del proceso". El presente procedimiento es claro que afecta a un gran número de situaciones por trascender I caso objeto del proceso, en concreto:

- en primer lugar, respecto de la valoración de sistema general para comunicación como suelo urbanizable si hace ciudad o es entramado urbano, porque son numerosos los supuestos que suceden en el territorio nacional, y la delimitación o precisión de la doctrina lo hace relevante;

- en segundo lugar, respecto del incremento del justiprecio en un 25% en supuestos de vía de hecho, porque aunque de la doctrina jurisprudencial se desprende dicha conclusión, la concreta precisión (que no es necesaria la prueba de los perjuicios) resulta totalmente relevante y necesaria.

En todo caso, conviene que el Alto Tribunal aclare los dos particulares, en aras de favorecer a interpretación segura y uniforme:

- el incremento del 25% del justiprecio en supuestos de ocupación por vía de hecho sin necesidad de prueba de daño o perjuicio alguno, sino por la imposibilidad de restitución in natura;

- la valoración como suelo urbanizable de suelos clasificados como no urbanizable y expropiados para sistema general de comunicación, siendo o formando parte del entramado urbano o haciendo ciudad

.

En definitiva, la parte recurrente no se limita a citar unos supuestos de interés casacional, sino que desarrolla una suficiente fundamentación material en el apartado dedicado a la justificación del interés casacional objetivo en relación con los supuestos recogidos en el artículo 88.2.a ) y c) LJCA , que pone en relación con el caso concreto planteado.

SEXTO

En definitiva, teniendo en cuenta lo anterior y atendiendo a las concretas causas por la que la sala de instancia ha denegado la preparación del recurso de casación, debemos estimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno en cuanto a las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Abel . D. Adrian , D. Alberto , D.ª Teresa , D. Alexis y Alvaro contra el auto de 10 de mayo de 2017, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el procedimiento ordinario n.º 265/2014. Dese testimonio de este auto a dicho Tribunal para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 89, apartados 4 y 5, según corresponda, de la Ley de esta Jurisdicción . Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. José Antonio Montero Fernández

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª Ines Huerta Garicano

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