STSJ Comunidad de Madrid 100/2017, 5 de Diciembre de 2017

PonenteJESUS MARIA SANTOS VIJANDE
ECLIES:TSJM:2017:13558
Número de Recurso179/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución100/2017
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2017/0183477

Procedimiento Recurso de Apelación 179/2017

Materia: Contra la salud pública

Apelante: MINISTERIO FISCAL

Apelado: D.. Millán

PROCURADORA Dña. VIRGINIA ROSA LOBO RUIZ

SENTENCIA Nº 100/2017

Excmo. Sr. Presidente:

Don Francisco Javier Vieira Morante

Ilma. Sra. Magistrada Doña Susana Polo García

Ilmo. Sr. Magistrado Don Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a 5 de diciembre del dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid dictó el 12 de septiembre de 2017 la Sentencia nº 363/2017 , en autos de Procedimiento Abreviado nº 525/2017, procedente del Juzgado Instrucción nº 31 de Madrid (DP PA 3254/2016), en la que se declararon probados los siguientes hechos:

Sobre las 06,30 horas del día 9 de diciembre de 2016, Millán , mayor de edad, de nacionalidad paraguaya y sin antecedentes penales, llegó al Aeropuerto Adolfo Suárez de Madrid en el vuelo núm. NUM000 procedente de Sao Paulo (Brasil), portando en el interior de su organismo cincuenta envoltorios de plástico que había ingerido previamente y que albergaban un total de 502,368 gramos de la sustancia estupefaciente denominada cocaína, con una riqueza media del 41,3%, es decir, 207,47 gramos de cocaína pura. Dicha sustancia estaba destinada a su distribución en el mercado clandestino por el individuo o individuos no identificados a los que el acusado debía entregarla en España.

El beneficio económico que el acusado iba a obtener por el transporte de la droga equivalía a unos 5.000 €. La cocaína incautada podría reportar unos beneficios en la venta al por mayor de unos 11.064 €, y en la venta al por menor de 30.400 €.

Con ocasión de su detención se le intervino a Millán la suma de 800 €, la cual llevaba para atender gastos del viaje intercontinental de ida y vuela que realizaba para transportar la droga y le había sido entregado para ese fin por el o los organizadores del transporte.

SEGUNDO

La referida sentencia contiene los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Millán , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de tres años y tres meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a una pena de multa de cinco mil euros (5.000 euros), con cinco días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como a satisfacer las costas procesales.

Se decreta el comiso y la destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida, e igualmente de los 800 € incautados.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad se abonará a Millán el tiempo que lleva ingresado en prisión provisional por esta causa.

TERCERO

Notificada la misma, mediante escrito datado el día 11 de octubre de 2017 interpuso contra ella recurso de apelación el Ministerio Fiscal, que sustenta en un doble orden de consideraciones: por una parte, entiende que la fijación de la cuantía de la multa adolece de todo soporte objetivo al basarse únicamente en la declaración del acusado; de otro lado, y en realidad como cuestión previa a la anterior desde un punto de vista lógico, propugna la aplicación indebida del art. 377 CP : invoca al respecto el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda de 24 de mayo de 2017 y sostiene que, al efecto de determinar la cuantía de la multa, el valor de la droga ha de ser el precio final del producto que, de forma objetiva, se constate en los correspondientes informes periciales... En su virtud, solicita " la revocación del fallo de la Sentencia recurrida únicamente en lo que respecta a la pena de multa y que se acuerde la condena de D. Millán a la pena de multa de cincuenta mil euros (50.000 €) ".

CUARTO

Mediante escrito datado el 28 de octubre de 2017 la representación de D. Millán impugna el recurso de apelación que formula el Ministerio Fiscal e interesa la confirmación de la Sentencia recurrida en base a sus propios fundamentos. Recuerda, en primer término, que en el acto del juicio no se llevó a cabo la ratificación del informe pericial obrante al folio 68 -que cuantifica el valor de mercado de la cocaína intervenida; y opone al argumento del Fiscal que entraña una mera discrepancia con la valoración de la prueba efectuada motivadamente por la Sala a quo , cuando concede credibilidad a la declaración del acusado sobre el beneficio que esperaba obtener con el transporte ilícito.

QUINTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se elevaron las Actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia con entrada en este Tribunal el siguiente día 23 de noviembre de 2017-, incoándose el correspondiente rollo de Sala (DIOR 28.11.2017).

SEXTO

Se señala para deliberación y fallo de la presente causa el día 5 de diciembre de 2017(DIOR 28.11.2017).

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande (DIOR 28/11/2017), quien expresa el parecer mayoritario del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada individualiza las penas que impone con el siguiente razonamiento:

Procede imponer al acusado una pena de tres años y tres meses de prisión, extensión que fijamos atendiendo a la cantidad de cocaína pura que portaba el acusado, así como al hecho de tratarse de una persona que representa el eslabón más débil del fenómeno del tráfico de drogas , que incluso arriesga su vida en el acto de transporte a cambio de una compensación económica de poco relieve en proporción a la expectativa de beneficios de los organizadores .

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal , procede imponer al acusado la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. En lo que se refiere a la pena de multa, dados los hechos declarados probados y en función de lo específicamente previsto en el artículo 377 del Código Pena , la fijamos en 5.000 €, cantidad equivalente al beneficio económico que el acusado habría podido obtener como mero porteador de la droga. En este punto, asumimos como verosímil la cifra de 5.000 € por ser una cuantía retributiva habitual en múltiples casos semejantes enjuiciados.

SEGUNDO

Ante todo hay que decir que el informe pericial obrante en autos -f. 68- sobre el valor en el mercado ilícito de la droga intervenida no puede ser objetado en su virtualidad probatoria por el hecho de que quienes lo emiten -Oficial de Policía nº NUM001 y Policía nº NUM002 - no lo hayan ratificado en juicio, cuando consta que la propia defensa renunció a dicha ratificación en el plenario celebrado el 6 de septiembre de 2017, y cuando es igualmente evidente, a la vista de su escrito de defensa, que la impugnación de la documental que efectúa en ese primer momento lo era solo en referencia expresa y genérica a que había de ser reproducida en el juicio oral .

La impugnación de documental que ahora esgrime el apelado es meramente formal, y máxime cuando en el juicio, al evacuar sus conclusiones definitivas, reconoce que el valor de la droga es de 11.064 euros, que es el precio de venta al por mayor fijado en la pericia pretendidamente impugnada. Ha de estarse, pues, al consolidado criterio jurisprudencial que establece, en atención a las garantías técnicas y de imparcialidad que ofrecen los Gabinetes y Laboratorios Oficiales, la validez prima facie de sus dictámenes e informes sin necesidad de su ratificación en el Juicio Oral, siempre que no hayan sido objeto de impugnación expresa en los escritos de conclusiones, en cuyo caso han de ser sometidos a contradicción en el plenario como requisito de eficacia probatoria; y ello en el bien entendido de que tal impugnación expresa ha de versar, fundada y argumentada -no meramente afirmada-, sobre los conocimientos científicos que presentan dichos informes o ha de esgrimir al menos alguna motivación lógica que permita apreciar que trasciende del mero repudio formal de la pericia documentada ( art. 788.2 LECrim ). El fundamento de este criterio se encuentra en la no necesidad de la comparecencia del perito cuando el dictamen ya emitido en fase sumarial es aceptado por el acusado expresa o tácitamente, no siendo conforme a la buena fe procesal la posterior negación de valor probatorio del informe documentado si éste fue previamente aceptado (entre muchas, STS 115/2015, de 5 de marzo (FJ 9º, roj STS 822/2015 ), que cita las SSTS 849/2013 de 12.11 , 291/2012, de 26.4 y 963/2011, de 27.9 ; y AATS 305/2017, de 12 de enero (FJ 4º, roj ATS 1694/2017 ) y 1622/2011, de 20 de octubre (FJ 3º.C, roj ATS 10937/2011 ).

Pues bien, ni en el escrito de defensa se formuló una impugnación en sentido estricto, ni en conclusiones definitivas cabe mantener implícita la de por sí insuficientemente efectuada en su momento, dado el reconocimiento expreso del valor de la droga contenido en la pericia y la no menos expresa renuncia a su ratificación.

Hacemos esta precisión para dejar claramente establecido que sí consta probado en autos el precio final de la droga objeto del delito.

Ahora bien; sentado lo que antecede, hemos de examinar en primer término aquel alegato del Ministerio Público que niega la posibilidad de que el art. 377 CP...

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