ATS 1622/2011, 20 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Octubre 2011
Número de resolución1622/2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 6ª), en autos nº Rollo de Sala 29/2010,

dimanante de Sumario 4/2010 del Juzgado de Instrucción nº 44, se dictó sentencia de fecha 4 de febrero de 2011, en la que se condenó "a Constancio, como autor responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, y en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas de siete años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena durante el tiempo de la condena, y multa de 720.000 euros, y al pago de las costas de este juicio.

Firme esta resolución, procédase a la destrucción de la droga aprehendida al procesado." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Constancio, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Martín Gutiérrez. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los arts. 368 y 369.1.5º del Código Penal. 2 ) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de aplicación del art. 14.1 y 2 del Código Penal. 3 ) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 4 ) Quebrantamiento de forma del art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por denegación indebida de prueba. 5 ) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los arts. 368 y 369.1.5º del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  2. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia. Los hechos probados indican que el recurrente llegó en un vuelo procedente de Quito al aeropuerto de Madrid-Barajas portando equipaje con dobles fondos en el que se ocultaba 1984 gr de cocaína al 73% de riqueza. La droga era transportada para su posterior venta a terceros. Los hechos fueron calificados por el Tribunal sentenciador como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal con la agravación de notoria importancia. Dicha calificación legal resulta correcta por cuanto el transporte de esta droga constituye un acto de favorecimiento del consumo ilegal de la misma, y la cantidad hallada excede del límite de 750 gr de cocaína pura que señala esta Sala para apreciar la notoria importancia.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de aplicación del art. 14.1 y 2 del Código Penal . El recurrente reclama la consideración de un error vencible/ invencible de prohibición y de tipo respecto al hecho del transporte de la droga.

  1. Nos remitimos a la doctrina jurisprudencial mencionada en el razonamiento jurídico anterior en relación con el cauce casacional indicado.

    El presupuesto del error de prohibición debe ser alegado y racionalmente expuesto, pues dadas las funciones que en un Estado democrático realiza la norma penal, valoradora, sancionadora y determinante de conductas, es razonable afirmar el conocimiento por los ciudadanos de la antijuricidad de la norma sancionadora, pues forma parte de la cultura de España, país en el que vive el acusado. Corresponde a quien lo alega, y su defensa, exponer las condiciones que hacen que en el sujeto concreto concurre el supuesto de exclusión de la responsabilidad penal, o su atenuación, por la concurrencia del error; y su razonabilidad deberá ser extraída de condicionamientos particulares que concurran en el sujeto ( STS de 2-4-2009, nº 336/2009 y 4 de marzo de 2010 ).

    Como indica la jurisprudencia de esta Sala (STS 1336/2002 de 15-7 ) Para que pueda apreciarse el error de tipo, se requiere el desconocimiento de un elemento relevante del supuesto de hecho descrito en aquél, es decir, la falta de conciencia de que al obrar como se hizo se estuviera realizando la situación prevista en la norma penal como delito.

  2. Se alude a que el recurrente creyó haber obrado lícitamente al transportar la mochila que contenía la droga al habérselo propuesto su novia en su país, desconociendo que en la misma se hallaba la sustancia estupefaciente.

    El motivo casacional alegado obliga a respetar los hechos probados y en los mismos no se indica la existencia de una creencia errónea en el hecho del transporte de la droga. El Tribunal indica que la versión exculpatoria del recurrente no resulta creíble por las siguientes razones:

    1. Si viajó primeramente a Ecuador para ver a sus hijos, al regresar a España, solo portaba como equipaje de vuelta la mochila que le había entregado su novia. b) En instrucción el recurrente indicó que la mochila se la dio su novia en el aeropuerto mientras que en el juicio oral indica que se la dio en casa. c) Su novia no regresó a España la semana siguiente como dijo el recurrente. d) La cantidad de droga es muy importante para dejarla en manos de un tercero que desconozca la realidad de su transporte. En conclusión, la versión exculpatoria del recurrente no es lo suficientemente razonable y por ello no cabe apreciar un error de tipo como se alega, considerando lógica la inferencia de que conocía que estaba transportando droga.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la valoración de la prueba documental y falta de ratificación pericial de los análisis de drogas en el juicio oral.

  1. La doctrina jurisprudencial sobre la utilización del motivo casacional contemplado en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sostiene que "como primer requisito se exige que se trate de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se han señalado jurisprudencialmente y que permiten su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-. El acta del juicio oral no tienen la naturaleza documental requerida al tratarse, como máximo, de simples actos documentados en cuanto están unidos al proceso ( STS 5-5-2004, nº 574/2004 ). La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación la percibe." ( STS de 12-1-2005 ).

    La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el informe pericial y el carácter como documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se resume en la afirmación de que la prueba pericial sólo puede tener el carácter de documento a efectos casacionales, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de las conclusiones de aquél o de aquellos temas relevantes para las cuestiones fácticas ( STS 3-4-2002, 25-5-1999, entre otras muchas).

  2. Los documentos indicados por el recurrente son los siguientes: declaración del imputado, el billete de avión de su novia, Diana Carolina, el peritaje respecto a la droga y el peritaje de valoración de la misma.

    La declaración del imputado no es una prueba documental a efectos casacionales. El billete de su novia no acredita por sí solo la inocencia del recurrente y el desconocimiento del transporte de la droga. En relación con las pruebas periciales alegadas, el Tribunal de instancia no se ha separado inmotivadamente del contenido de estas pericias por cuanto no se observa contradicción entre la descripción de los análisis de la sustancia hallada y su valoración económica y el resultado que consta en la sentencia.

    Respecto a la ausencia de ratificación de la prueba pericial en el acto del juicio oral, ésta Sala en Pleno no jurisdiccional celebrado el día 25 de mayo de 2005, acordó que "la manifestación de la defensa consistente en la mera impugnación de los análisis sobre drogas elaborados por centros oficiales, no impide la valoración del resultado de aquellos como prueba de cargo, cuando hayan sido introducidos en el juicio oral como prueba documental, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el artículo 788.2 de la LECrim

    . La proposición de pruebas periciales se sujetará a las reglas generales sobre pertinencia y necesidad. Las previsiones del artículo 788.2 son aplicables exclusivamente a los casos expresamente contemplados en el mismo". De esta forma, incluso en los casos en los que se produzca una impugnación de las defensas, el Tribunal podrá tener en cuenta la prueba pericial a través del examen de la documentación que de la misma aparezca en la causa, siempre que haya sido adecuadamente introducida en el juicio oral.

    La impugnación del recurrente es meramente formal ya que como indica el Tribunal "en las preguntas que efectuó al perito se limitó a preguntar sobre el pesaje de la droga y su margen de error, y fue sólo ante las manifestaciones del perito, de no haber intervenido en el pesaje de la droga cuando impugnó la prueba pericial". Por consiguiente se reitera la línea jurisprudencial de esta Sala que ha venido considerando (SS de 26-2-93, de 9-7-94, de 18-9-95, de 18-7-98 y de 1-3-01 ) que en atención a las garantías técnicas y de imparcialidad que ofrecen los Gabinetes y Laboratorios Oficiales se propicia la validez "prima facie" de sus dictámenes e informes sin necesidad de su ratificación en el Juicio Oral, siempre que no hayan sido objeto de impugnación expresa en los escritos de conclusiones, en cuyo caso han de ser sometidos a contradicción en dicho acto como requisito de eficacia probatoria. Dicha impugnación expresa ha de referirse a una impugnación fundada y argumentada sobre los conocimientos científicos que presentan dichos informes.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) Quebrantamiento de forma del art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por denegación indebida de prueba.

  1. La STS 24-9-2004 recoge la doctrina jurisprudencial sobre esta materia de la siguiente manera: "Como hemos declarado, entre otras en Sentencia 924/2003, de 23 de junio, la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental, dentro del artículo

    24.2 de la Constitución, cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: precisa que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión."

  2. Las pruebas denegadas fueron: declaraciones juramentadas de cuatro personas indicando que fue su novia quién le entregó la mochila, tres testificales, y el acta de mutuo acuerdo de divorcio. Las pruebas propuestas no hubieran alterado el sentido del fallo ni resulta trascendente en atención a las pruebas de cargo que pesan sobre el recurrente y a las que nos referiremos en el motivo siguiente y que evidencia la realidad de un transporte de droga efectuada por éste.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

A) Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución.

  1. Como afirma la jurisprudencia, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a éste órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa ( STS 508/2007, 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. ( STS nº 512/2008 de 17-7, la nº 508/2007 de 13-6, o las nº 888/2006 y 898/2006 entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración testifical de los agentes de policía que afirmaron que el recurrente portaba la mochila con los dobles fondos y con los paquetes de droga. 2) Análisis pericial toxicológico del contenido de los paquetes conteniendo 1984 gr de cocaína al 73% de riqueza. 3) Declaración del recurrente. Nos remitimos a lo expuesto en el razonamiento jurídico segundo en relación con la falta de racionalidad de la versión exculpatoria.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente transportó una importante cantidad de cocaína para entregarla a terceros.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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