ATS 193/2018, 18 de Enero de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:1271A
Número de Recurso1848/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución193/2018
Fecha de Resolución18 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 193/2018

RECURSO CASACION

Nº de Recurso:1848/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia (Sección 3ª)

Fecha Auto: 18/01/2018

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio del Moral Garcia

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Escrito por: MTCJ/BRV

Recurso Nº: 1848/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio del Moral Garcia

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil dieciocho.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Valencia (Sección 3ª) dictó sentencia el 14 de junio de 2017 en el Rollo de Sala nº 13/2017 , tramitado como Diligencias Previas nº 2839/2013 por el Juzgado de Instrucción nº 16 de Valencia, en la que se condenó a Delia como autora de un delito continuado de apropiación indebida, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de dos años, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de ocho meses con una cuota diaria de diez euros, y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas. Debiendo indemnizar a la mercantil Retailpan S.L. en la suma de 143.805,90 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora D.ª Carmen Miralles Piqueres, en nombre y representación de Delia , alegando: 1) Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECRIM , por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos. 2) Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECRIM , por contener la sentencia manifestaciones contradictorias. 3) Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECRIM , por consignar como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican predeterminación del fallo. 4) Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 LECRIM , por no haberse resuelto en la sentencia todos los puntos objeto de la defensa. 5) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECRIM y art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a no producirse indefensión. 6) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECRIM y art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ejercida por el Procurador D. Manuel Ortiz de Urbina Ruiz, en nombre y representación de Retailpan S.L., interesaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.-

  1. En el primer motivo se alega infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECRIM , por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos; en el motivo segundo, quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECRIM , por contener la sentencia manifestaciones contradictorias; en el motivo tercero, quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECRIM , por consignar como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican predeterminación del fallo; en el motivo cuarto, quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 LECRIM , por no haberse resuelto en la sentencia todos los puntos objeto de la defensa; en el motivo quinto, infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECRIM y art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a no producirse indefensión, y en el motivo sexto, infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECRIM y art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    Sostiene en el primer motivo, en esencia, que no se encargó nunca de la contabilidad de la empresa, que la misma la llevaba un asesor externo, Viñes & Fernández Abogados y Consultores Fiscales, y que no generó un saldo ficticio en la cuenta contable de caja de Retailpan S.L. Estas alegaciones se reiteran nuevamente en los motivos segundo y tercero. En el motivo cuarto alega que el dinero que ingresó en la cuenta del Banco Santander provenía de su actividad laboral como "scort" y trabajadora de web cams eróticas. En el motivo quinto, que no existe una motivación suficiente de la convicción a la que llega el Tribunal sentenciador. Y en el motivo sexto, que los hechos que se manifiestan en la sentencia como probados no han quedado acreditados tras la prueba practicada en el acto de la vista.

    De la lectura de los motivos se comprueba que con independencia de la vía impugnativa utilizada, lo que realmente plantea la parte recurrente es una infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por falta de prueba de cargo suficiente, pretensión a la que se deben reconducir los citados motivos.

  2. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

  3. Relatan los hechos probados que la acusada trabajó como empleada por cuenta ajena, desde el día 16 de noviembre del año 2009 hasta el 23 de agosto del año 2013, en que presentó su cese voluntario, para la mercantil Retailpan, S.L., en el centro de trabajo de esta empresa sito en la nave número 3 de la calle 2 B del Parque Empresarial Táctica, de la localidad de Paterna. Dicha empresa se dedicaba a la fabricación de pan y bollería, y a su venta en las seis tiendas propias de la empresa.

    Desde el mes de febrero de 2010 hasta el 23 de agosto del año 2013, en que presentó su cese voluntario en su relación laboral con la empresa, la acusada se encargaba en exclusiva de la contabilidad, administración, facturación y control de cuentas y cajas de la Retailpan, S.L.

    Durante ese periodo de tiempo, la acusada llamaba por teléfono a las tiendas de Retailpan, S.L., con una frecuencia de una, dos y hasta tres veces por semana, y ordenaba que las empleadas de dichas tiendas cogieran diversas cantidades de dinero de la recaudación o caja de cada una de ellas y no las ingresaran en el banco, sino que las enviaran a su atención dentro de sobres, a través de los repartidores de la empresa, a las oficinas de Retailpan, S.L., en Paterna, en donde se encontraba su puesto de trabajo.

    Este dinero procedente de las tiendas no ingresado en el banco se denominaba "caja menor", no se reflejaba en la contabilidad de la empresa, y estaba previsto para afrontar pequeños pagos -de pocos euros de importe,- para gastos tales como la adquisición ocasional de algún material de oficina o la gasolina del repartidor.

    La acusada hacía suyas, incorporándolas a su propio patrimonio, estas cantidades de dinero que requería de las tiendas y que le entregaba dentro de sobres el repartidor. Esto fue posible porque durante todo ese periodo de tiempo, de febrero de 2010 a agosto de 2013, el administrador de Retailpan, S.L., Luis Miguel , quien confiaba plenamente en la acusada, había facilitado a ésta el acceso, a través del programa de gestión ERP Microsoft Dynamics NAV y con el usuario " DIRECCION000 " que se le había asignado, a toda la documentación y archivos del programa, pudiendo modificar los saldos de caja; y también consultar, aunque no operar, en la cuenta de Retailpan, S.L., en la entidad bancaria La Caixa.

    De esta manera, la acusada generó un saldo ficticio en la cuenta contable de caja de Retailpan, S.L., que el 23 de agosto de 2013 ascendía a la cantidad de 143.805,90 euros; cantidad ésta que no estaba realmente en caja, al no haber sido ingresada en las cuentas bancarias de la empresa, y de la que se había apoderado fraccionadamente la acusada.

    En las cuatro cuentas de la acusada en el Banco de Sabadell y el Banco de Santander figuran ingresos de dinero no justificados durante el periodo en que aquélla trabajó para Retailpan, S.L., por importe de 99.314,96 euros.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que la recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenada.

    La Audiencia valora la prueba pericial contable y de auditoría, en especial la realizada por el perito Vidal , designado a instancias del Juzgado por el Colegio de Economistas de Valencia y ratificada en el acto del juicio, que acredita que hubo ingresos en las tiendas de Retailpan, S.L. que no fueron a parar a las cuentas bancarias de la mercantil, por una cantidad total superior a los 140.000 euros.

    Resultando, asimismo, pericialmente acreditado, que en las cuentas de la acusada aparecían ingresos en efectivo, durante el tiempo de su trabajo en la empresa, por importe global de 99.314,96 euros. No apareciendo justificados estos ingresos, por tan elevado importe total, que se añaden a lo percibido por nómina de la acusada como empleada de Retailpan, S.L. No habiendo acreditado la acusada que procedieran de otras actividades, y menos en tan importante cuantía; argumentando el Tribunal que, aun cuando hubiere podido desarrollar la acusada esporádicamente otros trabajos, de acompañante (como declaró el testigo Argimiro en el juicio) o en chats eróticos, en absoluto acreditó que esa fuera la procedencia del dinero ingresado en efectivo en sus cuentas en el periodo de tiempo en que se produjeron las distracciones de dinero en efectivo de Retailpan, S.L.

    Igualmente, valora la Audiencia la prueba testifical, en concreto, el testimonio de Luis Miguel que manifestó que la acusada tenía un puesto de administración y llevaba todas las cuentas de la administración con el centro de producción de Paterna, obrador y las tiendas; que en cada área de la empresa tenía una persona de confianza y en el área administrativa era la acusada, ella llevaba el control de cajas, aunque la contabilidad estaba subcontratada externamente; y que la acusada también tenía acceso al sistema informático, pudiendo ver la cuenta corriente de la empresa, aunque no podía operar, siendo lo más delicado del trabajo de la acusada el control del "efectivo" de la empresa, añadiendo que él no miraba la contabilidad y confiaba en que la acusada hacía su trabajo.

    Asimismo, se valoran los testimonios de trabajadores de la empresa, como Delfina , que manifestó que la acusada era la administrativa de la empresa, y Geronimo , que declaró que no habló nunca con Luis Miguel "de caja menor" ni de descuadres, y que cree que no interfería en el trabajo de la acusada, en la que Luis Miguel confiaba plenamente.

    También señala el Tribunal de instancia que, del contenido de los correos electrónicos reseñados en el informe pericial, se evidenciaba con claridad la capacidad de disposición de la acusada respecto del dinero de la recaudación de las tiendas, y en concreto respecto de qué cantidad se ingresaba en el banco, y cual se le remitía por sobre.

    Señalando también la Audiencia, como indicios -testifical y pericialmente acreditados- que también apuntan a la autoría por la acusada del apoderamiento inconsentido de parte del dinero de la recaudación de las tiendas: a) que la acusada remitió a todas las tiendas en fecha 22-8-2013, precisamente el día antes de abandonar la empresa, a las 13:29 horas, un correo electrónico, con el asunto "Urgente correos" y el siguiente mensaje: "Favor de eliminar todos los correos enviados de la bandeja del Outlook al igual que la bandeja de eliminados ya que el servidor está cargado"; b) que la acusada, al recibir copia de un correo electrónico remitido a las 7:28 horas del día 23-8-2013 por una de las tiendas al denunciante, en el que entre otras cosas se decía: "Las cantidades a las que te refieres por lo menos en esta tienda coinciden con las "cajas menores" enviadas a la acusada, que posiblemente no has tenido en cuenta al hacer tus cálculos", procedió a enviar dicha acusada, a las 8:48 horas de ese mismo día 23-8-2013, un correo sólo a las tiendas y no al denunciante en el que con el "Asunto RE: Descuadres de caja", decía (resaltado en negrita): "Cómo que cajas eso no tiene nada que ver, además cuando yo he pedido todo queda registrado. saludos"; c) que la acusada abandonó abruptamente la empresa en cuanto se descubrió el descuadre, enviando un correo electrónico al denunciante en fecha 23-8-2013, cuyo texto era: "Buenos días Luis Miguel . En vista de todo lo que está sucediendo y hablando de cajas menores hasta hoy trabajo, además ayer vi cosas que no me gustaron. Saludos y muchas gracias por todo, suerte". Manifestando Luis Miguel en relación con los correos, que la acusada borró su correo, toda su bandeja de entrada, pero él llamó al proveedor del servidor de correo para que lo descargara, descubriendo el jueves el descuadre y la acusada presentó el viernes la baja voluntaria.

    Existe pues prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar que la recurrente, trabajando en el área administrativa de la empresa y llevando el control de las cajas, se apropiaba del dinero que no se ingresaba en el banco y le remitían de la recaudación de las distintas tiendas, que en principio estaba previsto para afrontar pequeños gastos de la empresa.

    Pese a la referencia al principio in dubio pro reo, toda la argumentación del recurso se basa en la falta de prueba de cargo suficiente de que fuera autora de los hechos y discrepa de la conclusión probatoria del Tribunal de instancia. Éste es el ámbito propio de una posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al que debe reconducirse la impugnación.

    Por dichas razones, se ha de inadmitir el recurso al ser de aplicación el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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