STSJ Castilla y León , 11 de Enero de 2018

PonenteSUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ
ECLIES:TSJCL:2018:21
Número de Recurso1584/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución11 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00009/2018

-C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983458462-463

Fax: 983.25.42.04

NIG: 24115 44 4 2016 0000806

Equipo/usuario: MRR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001584 /2017 S

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000389 /2016

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Ruth

ABOGADO/A: ANGEL ALEJANDRO SUAREZ BLANCO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL

ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Iltmos. Sres.:

D. Manuel Mª Benito López

Presidente de Sección

D. Juan José Casas Nombela

Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez/

En Valladolid a 11 de enero de 2018.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1584/2017, interpuesto por Dª Ruth contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Ponferrada, de fecha 21 de abril de 2017, (Autos núm. 389/2016), dictada a virtud de demanda promovida por Dª Ruth contra AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y MINISTERIO FISCAL sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25 de agosto de 2016 se presentó en el Juzgado de lo Social núm.1 de Ponferrada demanda formulada por Dª Ruth en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

" Primero.- Desde el 4 de marzo de 2009, doña Ruth, con DNI NUM000 viene prestando servicios como personal laboral fijo discontinuo para la AEAT, con categoría profesional de auxiliar de administración e información y destino actual en la delegación abierta en Ponferrada.

El objeto del contrato consiste en la realización de labores de asistencia al contribuyente dentro de la actividad cíclica intermitente de la campaña de la renta, con duración estimada entre uno y cinco meses al año.

La relación se rige por el IV Convenio Colectivo del personal laboral de la AEAT.

Segundo

Las retribuciones de la trabajadora en junio de 2016 ascendieron a 1.319,58 euros (946,25 euros de salario base, 180,51 euros de paga extraordinaria y 192,82 euros de complemento de puesto) y la base de cotización a la Seguridad Social 1.328,94 euros.

Tercero

Efectuada consulta por la trabajadora en fecha no determinada a través de la oficina virtual del empleado público, comprobó que tenía reconocida una antigüedad de 2 años, 11 meses y 16 días, conforme al tiempo de vinculación efectiva con la Administración, sin computar los periodos no trabajados.

Cuarto

Doña Ruth formuló reclamación administrativa previa, en demanda de reconocimiento del cómputo de servicios, a efectos de promoción económica y profesional, desde el inicio de la relación laboral, petición que vio desestimada por resolución de 21 de julio de 2016."

TERCERO

Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Dª Ruth que fue impugnado por AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda absuelve a las demandadas de los pedimentos contra ellas deducidos, se alza en suplicación Doña Ruth, destinando su primer motivo de impugnación a la rectificación de los hechos probados contenidos en la Sentencia con el objeto de incluir un novedoso ordinal que diga que el porcentaje de mujeres dentro de los trabajadores fijos discontinuos de la AEAT es de 77,22% frente al 22,78% de hombres, siendo la proporción de mujeres entre los trabajadores fijos de 34,80% y la de hombres de 65,20%. El motivo no se admite pues los documentos que obran a los folios 17 y 18 de las actuaciones no pueden ser consideradas medio idóneo para el fin que se persigue, toda vez que no se encuentran sellados por la entidad demandada, debiendo añadir que consta en la Sentencia que los argumentos ofrecidos por la actora atinentes a una posible discriminación por razón de sexo lo fueron a

efectos meramente argumentativos y no como pretensión principal o subsidiariamente construida, con lo que no puede tenerse como cuestión controvertida la relativa a una posible situación de discriminación indirecta.

SEGUNDO

Al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por la jugadora dedica la actora los restantes motivos de recurso, denunciando como infringidos los artículos 24, 30, 50 y 67 del Convenio Colectivo del personal laboral de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, así como los artículos 12, 16, 25 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores en relación con la Directiva 1987/91 CE de 15 de diciembre de 5 de julio y la doctrina jurisprudencial que cita. Sostiene la Sra. Ruth que han de computarse a efectos de promoción profesional y económica los periodos en que la Agencia Tributaria no efectúa llamamientos, pues se trata de periodos no trabajados por causa no imputable al trabajador; añadiendo que nos encontramos ante un supuesto de discriminación indirecta por ser mayoritariamente femenina la plantilla contratada en régimen de fijos discontinuos.

Comenzando por el último de los argumentos, hemos de reiterar que consta en la Sentencia que el Letrado de la actora aclaró en fase de conclusiones que las alegaciones relativas a una eventual situación de discriminación fueron vertidas a efectos meramente dialécticos, con lo que no cabe en esta fase entrar a pronunciarse sobre una pretensión no formulada debidamente en la fase procesal oportuna, pues ello generaría una situación de indefensión para la parte contraria; debiendo añadir que no consta como verdad procesal la concreta composición de la plantilla y su distribución por sexos, toda vez que no ha prosperado el primer motivo de recurso examinado.

Descendiendo ya al núcleo de la controversia sometida a nuestro juicio, se trata de cuestión ya abordada por esta Sala, entre otras en Sentencia de 19 de octubre de 2017 (REC. 848/2017 ) donde veníamos a recordar que si bien es cierto que la STS 11-6-14, a los efectos del devengo de trienios de un trabajador fijo discontinuo vino a reconocer que era computable el tiempo transcurrido ininterrumpidamente desde el momento del inicio de tal relación laboral, tal y como recuerda la sentencia del Alto Tribunal de 20- 9-2016, los efectos de tal pronunciamiento han de ceñirse y limitarse al concreto ámbito profesional y supuesto que examinaba, cuando el mismo se basaba en exclusiva en el contenido y alcance del art 37 del Convenio Colectivo allí aplicable, cuál era el del personal laboral de la Comunidad de Madrid, que no es aplicable al caso que nos ocupa. Es más, la STS 20-9-2016 que resuelve el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del TSJ Asturias de 31-10-14, en que se fundamenta el Juzgador de instancia para reconocer al actor el derecho a la promoción económica y profesional teniendo en cuenta no solo los días de servicios prestados sino la totalidad del tiempo transcurrido desde el inicio de la primera campaña de la relación discontinua, no entra en el fondo del asunto para confirmar aquella sentencia sino que inadmite la casación por falta de contradicción, y añade al final que "... la resolución de cada uno de los asuntos descansa en la singular regulación de esta cuestión en los diferentes Convenios Colectivos de aplicación, tal y como aparece en nuestra sentencia de 11-6-2014 al resolver el litigio respecto de los trabajadores de la comunidad de Madrid."

Así pues, para la solución de la cuestión que ahora nos ocupa hay que acudir a la regulación convencional en la materia, por cuanto que ha de ser la misma la que...

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