STSJ Comunidad de Madrid 1301/2017, 27 de Diciembre de 2017

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJM:2017:13757
Número de Recurso1274/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1301/2017
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2016/0041713

Procedimiento Recurso de Suplicación 1274/2017-FS

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid Seguridad social 889/2016

Materia : Incapacidad permanente

Sentencia número: 1301/17

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1274/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. AURORA VARGAS MARTINEZ en nombre y representación de D./Dña. Estela, contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid en sus autos número Seguridad social 889/2016, seguidos a instancia de D./Dña. Estela frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) e INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./ Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Dª Estela, nacida NUM000 de 1961, figura afiliada a la Seguridad Social, régimen general, con nº NUM001 . La categoría profesional de la actora es la de cartero.

SEGUNDO

La actora sufrió baja laboral por contingencia común en fecha 19 de agosto de 2014, emitiéndose informe médico de evaluación de incapacidad laboral en fecha 17 de diciembre de 2015 y 30 de julio de 2015 (folios 58 a 61/120 del expediente que se reproducen íntegramente). Por propuesta de resolución de 23 de febrero de 2016, se propone el inicio de un expediente de incapacidad permanente, emitiéndose informe el 25 de abril de 2016, fijando el diagnóstico en probable arreflesia vestibular por probable neuronitis vestibular y trastorno adaptativo, con limitaciones para actividades con riesgo de accidentabilidad para sí o terceros, conducción de vehículos, maquinaria peligrosa y subir a alturas (folio 57/120 del expediente que se reproduce).

TERCERO

En fecha 13 de Mayo de 2016, se emite dictamen propuesta (folio 56/120 del expediente que se da por reproducido) dictándose resolución en fecha 3 de junio de 2016 acordando denegar la prestación de incapacidad permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

CUARTO

La base reguladora de la incapacidad solicitada es de 1007,28 euros y fecha de efectos 3/6/2016 (hecho conforme).

QUINTO

Obra en autos informe de vida laboral de la actora, que se reproduce (prueba documental aportada por entidad gestora al plenario bajo la rúbrica consulta de afiliado general, consulta situaciones anteriores). En el mismo ramo de prueba documental, se dan por reproducido la información sobre los periodos de IT de la actora, bajo la rúbrica sistema de información laboral.

SEXTO

Se d por reproducido el informe médico forense unido a autos, de fecha 15 de junio de 2017.

SÉPTIMO

Se ha agotado la vía administrativa previa, tras presentación de reclamación previa el 11 de julio de 2016.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimo la demanda interpuesta por Dª Estela, contra INSS, TGSS, absolviendo a las demandadas de las pretensiones planteadas en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Estela, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 20/12/17 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme la actora con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.

Así, en los dos primeros motivos del recurso la demandante solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala

del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09 ), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

  1. -Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

  2. -Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

  3. -Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".

  4. -No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

    De modo que en el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida en que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989 de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ). Así, en la valoración de contradictorios informes periciales ha de estarse al que haya servido de base a la resolución recurrida, salvo que, notoriamente, se demuestre el error en que ha incurrido el Juez de instancia en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22-5-1984, 24-12-1986 y 22-12-1989, entre otras).

  5. -El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

  6. -Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

  7. -Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

    Pues bien, en el presente caso la representación de la recurrente solicita en el motivo Primero que se modifique el Hecho Probado Tercero en los términos propuestos, a fin de hacer constar que la causa de denegación de la incapacidad permanente es la que indica. Sin embargo, lo cierto es que la revisión pedida resulta por completo intranscendente al recurso, al ser lo relevante determinar si las lesiones de la actora disminuyen o no su capacidad laboral, lo que obliga a rechazar este primer motivo.

    Como igualmente obligado resulta rechazar el motivo Segundo, en que la recurrente solicita que se efectúe la adición de un nuevo Hecho Probado con el ordinal Octavo, en que se recojan las tareas desempeñadas por ella. Y es que la revisión pedida es totalmente intranscendente al fallo, habida cuenta de las limitaciones que presenta la demandante, que aparecen reseñadas en el relato fáctico.

SEGUNDO

Al examen del derecho aplicado dedica la recurrente el siguiente motivo, en que, al amparo del artículo 193 c) LRJS, denuncia la infracción del artículo 194 de la LGSS aprobada por el RDL 8/2015,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 9 de Enero de 2019
    • España
    • January 9, 2019
    ...por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 1274/2017 , interpuesto por D.ª Blanca , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 37 de los de Madrid de fecha 20 de junio de 2017 ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR