STSJ Aragón 732/2017, 27 de Diciembre de 2017

PonenteCESAR ARTURO TOMAS FANJUL
ECLIES:TSJAR:2017:1725
Número de Recurso685/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución732/2017
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00732/2017

-CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax: 976208405

NIG: 50297 34 4 2017 0100698

Equipo/usuario: MMC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000685 /2017

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000582 /2016

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Frida

ABOGADO/A: MARIA ELENA LOZANO ALGAS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: I N S S

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Rollo número 685/2017

Sentencia número 732/2017

M.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 685 de 2017 (Autos núm. 582/2016), interpuesto por la parte demandante Dª. Frida, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número siete de Zaragoza, de fecha 26 de Septiembre de 2017 ; siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Frida, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, (desistida Tesorería General de la Seguridad Social), sobre incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado Social número siete de Zaragoza, de fecha 26 de Septiembre de 2017, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que teniendo a la demandante desistida en su demanda frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo Desestimar y Desestimo la demanda interpuesta por Dª. Frida contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, declarando ajustada a Derecho la Resolución dictada por el INSS en fecha 18-05-2016, debo de absolver y absuelvo a la Entidad Gestora demandada de los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO .- La actora Dª Frida, con D.N.I. nº NUM000, nació el NUM001 -1972 y está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002, siendo su profesión habitual la de Auxiliar Administrativa, encontrándose en situación de desempleo.

SEGUNDO

La demandante inició expediente de incapacidad permanente en fecha 4-05-2016.

TERCERO

Emitido informe del EVI en fecha 12-05-2016, se aprecia que la actora padece, por contingencia común, las siguientes lesiones: TRASTORNO NEUROCOGNITIVO MAYOR SECUNDARIO A ENFERMEDAD MÉDICA. EPILEPSIA FOCAL TEMPORAL DE ETIOLOGÍA ESTRUCTURAL, SECUNDARIA A QUISTE PINEAL INTERVENIDO, SIN GENERALIZACIÓN SECUNDARIA. DEFORMIDAD HIPOCAMPAL SECUNDARIA. RM CEREBRAL MAYO 2015; QUISTE PINEAL. PERSISTENCIA DE RESTOS DE QUISTE SIN VARIACIONES RESPECTO A ANTERIORES CONTROLES. NO SIGNOS DE ESCLEROSIS MESIAL.

Las limitaciones orgánicas y funcionales son las siguientes: Capacidad intelectual en rango muy bajo (65-76). Deterioro cognitivo respecto a evaluación previa. Orientada. Apatía, irritabilidad. Pérdida de memoria prospectiva y episódica (entre 1-2 desviaciones respecto a la normalidad). Dificultad de aprendizaje. Trastorno del comportamiento. Auras epilépticas (sensación olfativa desagradable) con frecuencia 2/mes. Crisis focales (aura epigástrica y desconexión de segundos de duración) con frecuencia 1/mes.

Se declara probado que la actora fue intervenida quirúrgicamente de quiste pineal en 1994.

CUARTO

Por Resolución del INSS de 18-05-2016 se deniega a la demandante que se halle incursa en Incapacidad Permanente, por no suponer las lesiones que padece una disminución de su capacidad laboral, al ser anteriores a su afiliación a la Seguridad Social y al inicio de su relación de trabajo, y no haber experimentado agravación que la disminuya o anule.

CINCO.- Interpuesta reclamación previa, la misma resultó desestimada en fecha 12-07-2016. Se ha agotado la vía administrativa.

SEXTO

La demandante causó alta inicial en el Sistema de la Seguridad Social, en el Régimen General, en fecha 13-03-1995, prestando servicios para la empresa Pinturas Pintado,S.A., hasta 11-02-1998, y prestando servicios para la empresa Pintado Estobal, Miguel Ángel,S.L. desde 1-10-2003 hasta 30-09-2010, como auxiliar administrativa. Se da por reproducido informe de vida laboral de la actora (folios 104 a 106, incusive).

SÉPTIMO

La empresa Pintado Estobal,S.L. se constituyó en escritura pública ante notario de Zaragoza, D. José Enrique Cortés Valdés en fecha 5-09-2003, al nº 1.275 de su protocolo, siendo sus socios integrante D. Sabino, su esposa Dª Rosalia, así como D. Valentín, Dª Teodora y D. Jose Daniel . El capital social se divide en tres mil doce participaciones de un euro de valor, desembolsadas en su totalidad, de las que D. Sabino y su esposa Dª Rosalia han suscrito 502 participaciones cada uno.

Consta en los archivos de la TGSS que la empresa Pintado Estobal Miguel Angel, S.L. causó alta en el sistema de la Seguridad Social en fecha 1-10-2003, con Código de Cuenta de Cotización anterior de Pinturas Pintado, S.A.

OCTAVO

No se discute la base reguladora establecida para incapacidad permanente que asciende a 911Ž09.-euros y fecha de efectos de 17-05-2016.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora solicitó la declaración de la situación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, con derecho al percibo de la correspondiente pensión, que le fue desestimada por resolución del INSS, y, tras interposición de demanda, por la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza, en base a considerar que las lesiones padecidas por la actora tienen carácter originario a la afiliación y alta .

Interpuesto recurso contra la sentencia, fue impugnado por el INSS.

SEGUNDO

Por la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.c) de la LRJS, se denuncia la infracción de norma sustantiva concretamente del art. 193.1 de la LGSS, argumentando en el recurso que las lesiones que padece le incapacitan, al menos, para el desempeño de su profesión habitual de administrativa y suplicando se declare a la actora el situación de incapacidad absoluta para toda profesión o subsidiaria para la profesión habitual de administrativa.

Por el INSS en su escrito de impugnación se alega la insuficiente infracción denunciada en el escrito de formalización del recurso, pues no incluye la denuncia de los respectivos artículos 194.5 y 194,4 en su vigente redacción según disposición transitoria 26ª del TRLGSS.

Como afirma el TS, recogiendo doctrina del Tribunal Constitucional, en sentencia entre otras de 20-11-2015 rec. 104/2015 :

"El principio pro actione no opera con igual intensidad en el acceso al recurso que en el acceso a la jurisdicción ( STC 37/1995 ) pues el acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación ( SSTC 211/1996 y 258/2000 )".

"C) Las exigencias formales en la casación.

El carácter extraordinario del recurso de casación aparece explicitado, sin dejar lugar a ningún género de dudas, cuando se dispone que la Sala de lo Social del TS conocerá «en los supuestos y por los motivos» establecidos en la Ley ( art. 205.1 LRSJ); las «resoluciones» recurribles aparecen descritas en el artículo 206 LRJS y los «motivos» en el artículo 207 LRJS . Su interposición, en consecuencia, no podría realizarse con fundamento en meros -aunque fueren legítimos- intereses del recurrente, en función de su discrepancia con el criterio acogido por el Tribunal a quo, sino que forzosamente ha de tomar su apoyo en las razones (los llamados «motivos del recurso») permitidas al efecto".

"La clave está en la matizada afirmación que ya hace tiempo realizara el propio Tribunal Constitucional: en el recurso de casación las exigencias formales adquieren una especial relevancia, pues los requisitos de esta naturaleza parecen consustanciales a ese instituto procesal. Ahora bien, es preciso distinguir entre el rigor formal, que viene exigido o, cuando menos, justificado, por la naturaleza del mismo recurso, y un exceso formalista que no puede cumplir otra función que la de dificultar la utilización del instrumento procesal ( STC 17/1985 )".

Pero como afirma la STS 17-5-2017 . 240/2016

« A) Proyección antiformalista de la tutela judicial.

Una vez reconocida legalmente la procedencia de un recurso, el acceso al mismo (en los términos y con los requisitos establecidos) se incorpora al derecho de tutela judicial efectiva, integrándose en él, con la posibilidad, por tanto, de que se aprecie su desconocimiento o violación cuando se impida dicho acceso por causas no razonables o arbitrarias, o bien por una interpretación o aplicación rigorista, literal, no concorde con los fines de la norma legal que autorice el recurso. Entre otras muchísimas, pueden verse en tal sentido las SSTC 3/1983, 113/1988, 4/1995 y 135/1998 .

No debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte,

pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano; por todas, véanse las SSTC 18/1993, 37/1995, 135/1998 y 163/1999 .

Dicho de otro modo: los requisitos...

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