ATS, 25 de Enero de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:1062A
Número de Recurso1630/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución25 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 25/01/2018

Recurso Num.: 1630/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Rosa Maria Viroles Piñol

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: JVS / V

Recurso Num.: 1630/2017

Ponente Excma. Sra. Dª : Rosa Maria Viroles Piñol

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil dieciocho.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Rosa Maria Viroles Piñol,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de La Coruña se dictó sentencia en fecha 4 de mayo de 2016 , en el procedimiento nº 1039/13 seguido a instancia de D. Abel contra Autoestradas de Galicia CXGSA, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 20 de febrero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de abril de 2017 se formalizó por el letrado D. Antonio Vázquez López en nombre y representación de D. Abel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de diciembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el trabajador a combatir la sentencia de suplicación por haber acogido, al igual que la sentencia de instancia, la excepción procesal de prescripción de la acción de reclamación de cantidad (salario adeudado por importe de 34.133 euros), y ello tras no considerar interrumpido el plazo de prescripción por la existencia de un pleito de impugnación del despido objetivo del trabajador. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Galicia, 20/02/2017, rec. 3213/2016 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el trabajador, confirmando así la sentencia de instancia que había acogido la excepción procesal de prescripción de la acción de reclamación de cantidad (salario adeudado por importe de 34.133 euros), y ello tras no considerar interrumpido el plazo de prescripción por la existencia de un pleito de impugnación del despido objetivo del trabajador. El despido objetivo del trabajador tuvo lugar el 16 de diciembre de 2010. La firmeza de la sentencia por despido objetivo desfavorable para el trabajador (calificación de procedencia del despido) se produjo con fecha 23 de octubre de 2012 . Y la papeleta de conciliación administrativa previa en reclamación de cantidad se presentó el 26 de junio de 2013. Para la sentencia recurrida el plazo de prescripción de un año ( art. 59.1 ET ) había transcurrido con creces en el momento de la presentación de la papeleta de conciliación el 26 de junio de 2013, al no haber interrumpido dicho plazo de prescripción (nacido tras el despido objetivo el 16 de diciembre de 2010) la impugnación judicial del despido objetivo. Todo ello de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Adviértase que en la reclamación de cantidad no se incluye la indemnización por despido objetivo y hay conceptos salariales que no encajan en el concepto estricto de liquidación salarial por extinción del contrato de trabajo, siendo en buena medida salarios por varios conceptos (vacaciones de varios años y paga extra de verano, por ejemplo) adeudados mucho antes de la extinción del contrato por despido objetivo.

La sentencia de contraste ( STSJ de Galicia, 15/03/2016, rec. 1132/2015 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el empresario, confirmando así la sentencia de instancia que no había acogido la excepción procesal de prescripción de la acción de reclamación de cantidad tras otorgar eficacia interruptora del plazo de prescripción a la impugnación judicial del despido objetivo del trabajador. Téngase en cuenta que la reclamación de cantidad se refiere sobre todo a la propia indemnización por despido objetivo, así como por importes marginales a la indemnización por falta de preaviso del despido objetivo y a la liquidación salarial o finiquito (solo 691 euros por este concepto). Entiende la sentencia de contraste, conforme al criterio del Tribunal Supremo, que la indemnización por despido objetivo (y otros conceptos indisolublemente ligados a la extinción contractual) puede reclamarse en diferentes momentos temporales, también tras la impugnación judicial del despido objetivo, contando el plazo de prescripción de un año desde la firmeza de la sentencia por despido objetivo en lugar desde la fecha misma del despido objetivo.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque no hay coincidencia en las controversias jurídicas resueltas por las sentencias recurrida y referencial. En efecto, mientras en la sentencia de contraste la reclamación de cantidad afecta sobre todo a la indemnización por despido objetivo (y otros conceptos indisolublemente ligados a la extinción contractual), en la sentencia recurrida en la reclamación de cantidad no se incluye la indemnización por despido objetivo y hay conceptos salariales que no encajan en el concepto estricto de liquidación salarial por extinción del contrato de trabajo, siendo en buena medida salarios por varios conceptos (vacaciones de varios años y paga extra de verano, por ejemplo) adeudados mucho antes de la extinción del contrato por despido objetivo. De ahí que la sentencia de contraste otorgue eficacia interruptora de la prescripción de la reclamación de cantidad a la impugnación judicial del despido objetivo, al estar en juego la propia indemnización por despido objetivo en dicha reclamación; algo ausente por completo en la sentencia recurrida.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 4 de diciembre de 2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 19 de diciembre de 2017. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Vázquez López, en nombre y representación de D. Abel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 20 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 3213/16 , interpuesto por D. Abel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de La Coruña de fecha 4 de mayo de 2016 , en el procedimiento nº 1039/13 seguido a instancia de D. Abel contra Autoestradas de Galicia CXGSA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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