STS 15/2018, 16 de Enero de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:379
Número de Recurso3358/2013
ProcedimientoSocial
Número de Resolución15/2018
Fecha de Resolución16 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3358/2013

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 15/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

D. Angel Blasco Pellicer

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 16 de enero de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Parla representado y asistido por el letrado D. Rafael Mateo Alcántara contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 1502/2013 , interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid , en autos núm. 1377/2011, seguidos a instancias de Dª. Marisol y Dª. Otilia contra Excmo. Ayuntamiento de Parla sobre despido.

Ha comparecido como parte recurrida Dª. Marisol representada y asistida por el letrado D. Domingo Organero Vélez, y Dª. Otilia representada y defendida por la letrada Dª. Inmaculada Martínez López.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de marzo de 2013 el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- D. Marisol y D. Otilia prestaron servicios bajo relación laboral a la entidad demandada, AYUNTAMIENTO DE PARLA, respectivamente, desde 26-3-2002 y 6-1-2006, como técnico de grado medio y conserje, con salario mensual de 2.808,97 euros y 1.983,48 euros.

2º.- Para la prestación de sus servicios suscribieron distintos y sucesivos contratos para obra o servicio determinados, unidos a la documental, hasta que el 7-1-2011 y el 15-11-2010 se les reconoce la condición de "trabajador indefinido no fijo" en aplicación del art. 15-9 del Estatuto de los Trabajadores modificado por Real Decreto Ley 10/2010 art. 1 tres , e invocando la jurisprudencia del Tribunal Supremo a partir de la Sentencia de 7-10-1996 .

3º.- El 20 de octubre de 2011 la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Parla aprueba la amortización y supresión de la relación de puestos de trabajo de los puestos de trabajo ocupados por "personal indefinido", 56 en total, de los que 35 eran mujeres y el resto hombres, entre ellos los puestos de trabajo de las dos trabajadoras que han interpuesto demanda en este procedimiento. En sesión celebrada el 8-11-2011 por el Pleno del Ayuntamiento se acordó revocar el expediente de regulación de la plantilla municipal y en consecuencia el acuerdo de amortización de puestos de trabajo de la Junta de Gobierno Local de 20- 10-2011 antes citado, como resulta de la documental aportada y se declara probado en la STSJ Madrid a la que se hará referencia más adelante.

4º.- Los trabajadores afectados, entre ellos las demandantes, fueron seguidamente cesados el 25-10-2011 Adolfina y 24-10-2011 Angelina , con fundamento en la anterior resolución de amortización de puestos de trabajo.

5º.- No se ha seguido procedimiento alguno de despido colectivo ni se ha reconocido indemnización alguna y las demandantes como el resto de los trabajadores fueron remitidos en su caso a las prestaciones por desempleo de no tener trabajo alternativo.

6º.- La plantilla laboral del Ayuntamiento a fecha del cese estaba compuesta por 251 trabajadores, por lo que el cese de los trabajadores despedidos junto con la demandante representa el 22,31% de la plantilla laboral total del Ayuntamiento, todo ello según los informes de cotización aportados al procedimiento.

7º.- Con fecha 19-10-2012 dicta Sentencia el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia en el recurso 3742/2013, unida a los autos mediante escrito de la parte actora del que se ha dado traslado para alegaciones conforme a lo dispuesto en el art. 233 LJS, cuyo texto se tiene por reproducido, en la que se confirma sentencia anterior del Juzgado de lo Social por la que se declara nulo el despido.

8º.- Se ha intentado la vía previa como se acredita con la demanda.

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Que, estimando la demanda interpuesta como parte actora por Marisol Y D. Otilia contra AYUNTAMIENTO DE PARLA, declaro nulo el despido de las actoras y condeno al Ayuntamiento demandado a readmitir a las demandantes en su anterior puesto de trabajo y a abonarles los salarios dejados de percibir desde el despido hasta que tenga lugar la readmisión.».

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Excmo. Ayuntamiento de Parla ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2013 , en la que consta el siguiente fallo: «Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por AYUNTAMIENTO DE PARLA contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social número 30 de MADRID , en sus autos número 1377/11, seguidos a instancia del recurrente frente a Dª Marisol y Dª Otilia , en reclamación de DESPIDO y, en su consecuencia, confirmamos la resolución judicial recurrida. Condenamos en costas a la parte recurrente por importe de 400 euros, por impugnación del recurso por el letrado de Doña Marisol y otros 400 euros por la impugnación del recurso por la letrada de Doña Otilia .».

TERCERO

Por la representación del Excmo. Ayuntamiento de Parla se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 4 de diciembre de 2013, aportando como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 24 de mayo de 2005 (RS nº 9429/2004 ).

CUARTO

Con fecha 29 de mayo de 2014 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de enero de 2015, fecha en que tuvo lugar.

Con fecha 26 de enero de 2015 se dictó sentencia por esta Sala en el presente recurso en la que consta el siguiente fallo: «Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Rafael Mateo Alcántara en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PARLA contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 1502/2013 , interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid , en autos núm. 1377/2011, seguidos a instancias de DOÑA Marisol y DOÑA Otilia . Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por el Ayuntamiento demandado, desestimando las demandas y declarando la procedencia de la extinción contractual de las demandantes efectuada por dicho empleador con derecho a recibir cada una a cargo del Ayuntamiento una indemnización de cuantía de ocho días de salario por año trabajado, a cuyo abono se le condena, y se entenderá a las actoras en situación de desempleo por causa a ellas no imputable. Sin imposición de costas.».

En el presente recurso se dictó por esta Sala en fecha 18 de febrero de 2016 auto, en el que aparece la siguiente parte dispositiva: «Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación de DOÑA Otilia contra la sentencia de esta Sala de lo Social de fecha 26 de Enero de 2015 dictada en el presente recurso.».

Por el Tribunal Constitucional, se dictó en fecha 13 de noviembre de 2017 sentencia en la que aparece el siguiente fallo: «Estimar el recurso de amparo interpuesto por doña Otilia y, en su virtud:

  1. Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental de la demandante de amparo a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ).

  2. Restablecerla en su derecho y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Sentencia de 26 de enero de 2015 y del Auto de 18 de febrero de 2016, dictados por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3358-2013.

  3. Retrotraer las actuaciones hasta el momento inmediatamente anterior al pronunciamiento de la primera de las referidas resoluciones para que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dicte una nueva respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.».

Recibido testimonio de la sentencia mencionada del Tribunal Constitucional, se acordó por esta Sala señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 16 de enero de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tras la anulación por el Tribunal Constitucional de la anterior sentencia que dictó esta Sala en el presente recurso, para una mejor comprensión de la decisión que adoptaremos en esta segunda sentencia conviene traer aquí resumidamente las vicisitudes procesales previas a su redacción, que expresamos de la siguiente forma:

  1. Las trabajadoras demandantes fueron incluidas junto con otros 54 trabajadores indefinidos no fijos e interinos por vacante del Ayuntamiento de Parla, en una decisión plural de cese en sus puestos de trabajo, que se justificó por la necesidad de amortizar sus puestos de trabajo por causas presupuestarias y que fue adoptada por la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Parla el 20 de octubre de 2011.

  2. Interpuestas distintas demandas individuales de despido por los afectados que vieron extinguida su relación de trabajo y resueltas por distintos Juzgados de Madrid, fueron a su vez solventados los recursos de suplicación por distintas secciones de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, siempre con el resultado de considerar nulos los despidos, si bien con distintas argumentaciones; en unos casos -como en el supuesto que ha dado origen a este recurso-- se adoptó esa solución desde la perspectiva principal de considerar que el Ayuntamiento debía haber acudido al expediente de regulación de empleo, en función de los umbrales numéricos de afectados previstos en el art. 51 ET , aunque tales extinciones se hubiese producido antes de la entrada en vigor del RDL 3/2012. En ese grupo se sentencias, entre las que como se ha dicho se encuentra la aquí recurrida, después de razonar muy extensamente sobre la referida causa de nulidad del cese, se incluía, como refuerzo de esa decisión otro razonamiento que sustancialmente decía: A mayor abundamiento, el acuerdo de extinción del contrato de los trabajadores afectados fue dejado sin efecto por el Pleno del Ayuntamiento, órgano competente y superior a la Junta de Gobierno que lo adoptó, mal cabe justificar un cese por amortización que acertadamente ha sido calificado como nulo al eludirse las normas establecidas por los despidos colectivos, en los casos a que se refiere el último párrafo del art. 51.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ...".

  3. En un segundo grupo de sentencias dictadas por otras secciones de la Sala de Madrid se decidió declarar esa nulidad de los ceses acogiendo como única causa para ello la referida a la incompetencia de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento para acordar tales despidos por causas económicas o presupuestarias, por resultar el Pleno del Ayuntamiento el único competente para hacerlo, y no la Junta de Gobierno.

  4. Las sentencias recurridas en casación para la unificación de doctrina por el Ayuntamiento de Parla se dividieron entonces en dos grupos. En el primero de ellos, al que se corresponde la decisión del TSJ de declarar con carácter principal la nulidad de los despidos por incumplimiento de las previsiones del art. 51 ET , en relación con el art. 124 LRJS , el Ayuntamiento de Parla entendió que existía una sola causa de tal nulidad e interpuso el recurso construido sobre un solo motivo de casación, ofreciendo una sentencia de contraste en la que se contemplaba una situación semejante, desde esa específica perspectiva jurídica de contraponer la posibilidad de amortización de las plazas a la necesidad de acudir al expediente de regulación de empleo.

  5. En el segundo grupo de recursos, aquellos que se referían frontalmente a la discusión sobre la competencia de la Junta de Gobierno Local para adoptar la decisión de utilizar la amortización de las plazas como causa de los ceses, debida a circunstancias económico-presupuestarias, el Ayuntamiento construyó sus recursos de casación para la unificación de doctrina sobre tres motivos distintos: a') en el primero se invocaba la infracción del art. 9.4 LOPJ , por entender que la jurisdicción social no era competente para decidir la nulidad de un acuerdo de modificación de Relación de Puestos de trabajo llevada a cabo por un órgano administrativo, en concreto la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento recurrente. Éste primer motivo fue desestimado en todos los casos por falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la ofrecida como contradictoria; b') en el segundo motivo se intentaba abordar el problema de la competencia dentro del Ayuntamiento para acordar los ceses, combatiendo la nulidad de los despidos decidida por la Sala de Madrid con base precisamente en esa incompetencia de la Junta de Gobierno Local. También éste motivo fue desestimado por falta de contradicción, de lo que se desprende que ésta Sala en ningún momento se pronunció sobre el alcance de las competencias de ese órgano en relación con el Pleno del Ayuntamiento; c') y el tercer motivo, sobre el fondo del asunto, una vez confirmado por falta de contradicción el pronunciamiento de nulidad de los ceses en la forma analizada en el motivo anterior, no cabía hacer otros pronunciamientos sobre el alcance del art. 51 ET . Por ello la solución final única en este grupo de recursos "de tres motivos" fue la de desestimar los mismos y confirmar la decisión de la Sala de Madrid que había decidido la nulidad de los ceses.

  6. El recurso de casación para la unificación de doctrina que resolvemos en el presente procedimiento y que dio lugar a una primera sentencia de fecha 26 de enero de 2.015 anulada, como ya se ha dicho, por el Tribunal Constitucional , corresponde a ese primer grupo, que podríamos denominar "de un solo motivo" de casación; a él nos vamos a referir en los razonamientos que siguen.

SEGUNDO

1. Tal y como se ha dicho, el recurso de casación para la unificación de doctrina en el presente procedimiento lo interpuso el Ayuntamiento de Parla frente a la sentencia del TSJ de Madrid de fecha 31 de octubre de 2013 , que resolvió sobre la nulidad del cese de la demandante en los términos a que nos hemos referido en la letra b) del anterior fundamento, y lo hizo sobre la base de un único motivo de casación -el relativo a la necesidad o no de acudir al expediente de regulación de empleo para acordar los ceses- ofreciendo para ello una única sentencia de contradicción, la de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de fecha 24 de mayo de 2005 que, efectivamente, se refería a esa misma situación en el Ayuntamiento de Martorelles en relación con las amortizaciones de plazas de indefinidos no fijos por encima de los umbrales previstos en el art. 51 ET , y sin embargo se alcanzaba una solución contrapuesta, declarándose la licitud de los ceses de los trabajadores afectados por las amortizaciones de sus puestos de trabajo, sin necesidad de acudirse a los requisitos previstos en el art. 51 ET .

  1. Una vez apreciada la referida contradicción entre la resolución recurrida y la de contraste, la sentencia de esta Sala de 26 de enero de 2015 entraba a resolver el fondo del asunto y decidía aplicar la doctrina ya unificada en la STS de 22 de julio de 2013, dictada por el Pleno en el rcud. 1380/2012 , en lo que se refería a la posibilidad de amortización de las plazas los trabajadores de las Administraciones con contratos de indefinidos no fijos, y en relación con el propio Ayuntamiento de Parla, así como en otros supuestos idénticos resueltos en las SS.TS de 14-10-2013 (rcud 68/2013 ), 15-10-2013 (rcud 383/13 ) y 23-10-2013 ( rrcud 408/2013 y 804/2013 ), en las que se contenía la doctrina recogida en la primera de ellas, en la que se ha reconocía que las Administraciones públicas podían amortizar los puestos de trabajo ocupados por trabajadores indefinidos no fijos de la Administración sin necesidad de acudir a la vía extintiva prevista en los arts. 51 o 52 ET y, por consiguiente, sin derecho a la indemnización prevista en tales preceptos, aunque sí a la prevista en el artículo 49.1 c) ET establecida para el cese de los trabajadores contratados temporalmente, lo que implicaba la estimación del recurso del Ayuntamiento, la revocación de la sentencia recurrida y la necesidad de resolver el debate planteado en suplicación, estimando el de tal clase interpuesto por el Ayuntamiento demandado para desestimar la demanda y declarar la procedencia de la extinción contractual de la demandante efectuada por dicho empleador en fecha 27-octubre-2011, con derecho a recibir a cargo del Ayuntamiento una indemnización de cuantía de ocho días de salario por año trabajado.

TERCERO

1. Interpuesto recurso de amparo por las demandantes, el Tribunal Constitucional estimó dicho recurso en su STC, de 13 de noviembre de 2017 , y declaró que se había vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que en consecuencia debía restablecerse la integridad de su derecho declarando la nulidad de la sentencia de esta Sala de fecha 26 de enero de 2015 dictada en el presente procedimiento, así como la del auto de 18 de febrero de 2016 en el que se resolvía, desestimándolo, el incidente de nulidad de actuaciones.

En los antecedentes de la referida sentencia constitucional se contienen los detalles pormenorizados de los acontecimientos de hecho y, sobre todo, de los procesalmente relevantes para enfocar la pretensión de amparo y para concluir que, efectivamente, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo incidió en la vulneración del derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva, no por incongruencia omisiva, sino por vulneración del derecho de acceso al recurso, razonándose en el Fundamento 3, con cita, entre otras de la STC en la STC 30/2003, de 13 de febrero lo siguiente:

"En realidad no cabe hablar propiamente de incongruencia, pues la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dedica el fundamento de derecho primero y parte del segundo a justificar por qué excluye el tema de la incompetencia de la Junta de Gobierno del acuerdo de Parla, como punto de contraste entre la Sentencia de suplicación recurrida y la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que se ofrece al efecto [fundamentos transcritos en nuestro antecedente 2 j)], argumentación en la que insiste en el posterior Auto por el que rechaza el incidente de nulidad. Conforme a doctrina de este Tribunal Constitucional concretamente dictada en el ámbito de los recursos, este tipo de respuesta por la que el órgano judicial motiva el por qué no va a resolver sobre un punto planteado por una de las partes, no afecta al derecho a una resolución congruente, sino en realidad a otra faceta del mismo derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), la del derecho al recurso, entendido como derecho a obtener una resolución de fondo sobre las pretensiones deducidas en el mismo ... ".

  1. A continuación la STC afirma que realmente y a lo largo del proceso que siguió la trabajadora demandante en los tres ámbitos de decisión -Juzgado, TSJ y TS- expuso sus argumentos y pretensiones de nulidad tanto sobre la necesidad de acudirse por parte del Ayuntamiento al expediente de regulación de empleo, por haberse superado los umbrales extintivos del art. 51 ET , como el relativo a la incompetencia de la Junta de Gobierno para acordarlos; ello fue así -se dice por el TC- aunque en la sentencia del Juzgado de instancia solo se hubiese acogido el primer motivo de nulidad para declararla, y por ello la demandante no tenía la carga de recurrir una sentencia que había estimado su pretensión sólo por uno de los dos motivos invocados para ello.

    Analiza la STC después la situación procesal resultante tras la sentencia de la Sala de Madrid que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Parla, afirmando que en ella se contiene un párrafo final -transcrito anteriormente en la letra b) del Fundamento primero-en el que sí se aborda ese segundo motivo de nulidad- en contestación a la impugnación del recurso de suplicación que formuló la demandante en el mismo, lo que hubiera exigido que por parte del Ayuntamiento se hubiera impugnado también esa segunda causa de nulidad del cese.

    Por otra parte, se dice en la STC, la propia parte recurrida en el escrito de impugnación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ayuntamiento señalaba dentro del trámite previsto en el art. 226.2 LJS "que el acuerdo de la Junta de Gobierno causante de su despido vulneraba expresamente las normas administrativas, entre otros aspectos, porque los actos «deben producirse por el órgano competente, ciñéndose al procedimiento establecido»".

    En consecuencia, la STC llega a la conclusión de que " ...la representación procesal de la recurrente [en amparo] sí cumplió con la carga de alegar, a lo largo de los tres grados jurisdiccionales por los que ha atravesado la causa, el motivo de nulidad de su despido por falta de competencia de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Parla para adoptar el acuerdo de amortizaciones de plazas el 20 de octubre de 2011, revocado por el Pleno del consistorio el 8 de noviembre de 2011, y que tanto la Sentencia del Juzgado (desestimando la demanda en ese punto), como la del Tribunal Superior de Justicia (estimándolo), resolvieron expresamente sobre él. Al reconocer la Sala de ad quem que ya había resuelto otros recursos de casación para la unificación de doctrina, promovidos por el mismo Ayuntamiento de Parla respecto de trabajadores despedidos gracias al mismo cuestionado acuerdo de la Junta de Gobierno, no existía impedimento alguno para integrar este tema dentro del objeto de debate del recurso núm. 430-2013. En consecuencia, la Sala tomó la decisión de excluir este punto de la controversia, limitando indebidamente el debate en dicha sede de casación unificadora, partiendo para ello de premisas erróneas, como fueron: (i) la falta de alegación por la recurrente de este punto en sus escritos -y vista- de instancia y suplicación; (ii) la falta de pronunciamiento expreso de la Sentencia de suplicación al respecto, y (iii) la falta de mención por la recurrente en su escrito de impugnación al recurso de casación. La solución que alcanza la Sala a partir de esas premisas erróneas (la exclusión de dicho thema decidendi), resulta por tanto contraria al canon de resolución jurídicamente fundada ( SSTC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4 ; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ; 59/2006, de 27 de febrero, FFJJ 3 y 4, o 183/2011, de 21 de noviembre , FFJJ 5 y 7).".

  2. Uno de los elementos importantes que se razonan en la STC para alcanzar la conclusión de que nuestra STS había vulnerado la tutela judicial efectiva de la demandante se refería al hecho de que esta Sala había resuelto al menos en siete recursos -reseñados en el Antecedente 2 k) de la STC- en relación con el problema de la competencia para acordar los despidos.

    Para el TC "esas Sentencias presentan importancia por cuanto, además de haber sido dictadas por idéntico órgano judicial que la aquí impugnada ... resolvieron recursos de casación para la unificación de doctrina instados por la misma corporación local, y respecto del mismo asunto jurídico planteado por la aquí recurrente en amparo.

    Además, de las siete Sentencias que se invocan, cinco de ellas se dictaron con anterioridad a recaer la aquí impugnada el 13 de enero de 2014, por lo que el criterio vertido en ellas ya era sobradamente conocido para entonces por la Sala. En concreto, dos Sentencias de fecha 14 de octubre de 2013 (recursos de casación para la unificación de doctrina núms. 3287-2012 y 3290-2012); una de 22 de octubre de 2013 ( recurso núm. 3291-2012); otra de 18 de diciembre de 2013 (recurso núm. 118-2013 ) y la última de 23 de diciembre de 2013 (recurso núm. 911/2013). En esas Sentencias se explica, con razonamientos que prácticamente no varían en ninguna de ellas, que falta la contradicción de doctrina propuesta por el Ayuntamiento de Parla y debe por tanto desestimarse el respectivo recurso, porque la Sentencia de suplicación que éste ofrece de contraste, entre otros puntos, no había declarado que la Junta de Gobierno municipal fuese incompetente para adoptar las amortizaciones de trabajadores, cosa que sí sucede, aclara la Sala ad quem, con el mentado acuerdo del 20 de octubre de 2011 del Ayuntamiento de Parla, según la declaración efectuada a su vez por las respectivas Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid impugnadas en cada uno de dichos recursos de casación unificadora ...

    ... A estas Sentencias sin duda se refiere la impugnada en el presente recurso de amparo cuando, aun sin citar sus datos, puntualiza en el fundamento de Derecho segundo que su objeto se «diferencia de otros casos conocidos por la Sala con motivo de recursos interpuestos por el Ayuntamiento demandado en despidos de otros trabajadores indefinidos no fijos». Y después también en el razonamiento jurídico segundo de su Auto de 7 de julio de 2014, al desestimar el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra aquélla. Si bien tiene razón el Fiscal al decir que no correspondía a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo decidir la validez del Acuerdo de la Junta de Gobierno de 20-10- 2011, no lo es menos sin embargo, que la Sala tenía el deber de resolver dicho recurso partiendo de lo declarado por la Sentencia de suplicación, en la que sí se incluía como hemos visto un pronunciamiento sobre la nulidad del Acuerdo de la Junta, declarando ser una de las causas de la nulidad del despido de la recurrente".

  3. Desde tales razonamientos y finalmente, la STC argumenta sobre la consecuencia que había de derivarse de los mismos, para declarar la nulidad de nuestra STS y el auto en el que se desestimaba el incidente de nulidad de actuaciones, porque -se dice literalmente en ella- "... la Sala ad quem, una vez apreciada la concurrencia de los presupuestos del recurso, debía resolver el debate en los términos en que éste se había planteado y resuelto en la Sentencia de suplicación impugnada y en los que figuraba precisamente aquel motivo de nulidad, dictando una decisión de fondo sin prescindir de sus propios pronunciamientos recaídos en los recursos de casación para la unificación de doctrina promovidos por la misma corporación local, en los cuales sí se dio contestación a ese punto, en concreto las Sentencias citadas en este mismo fundamento jurídico. Todo ello a fin de evitar que se produzcan situaciones de desigualdad respecto de un mismo colectivo de trabajadores, afectados por idéntico acuerdo administrativo. Al no suceder esto, una de las pretensiones deducidas por la parte recurrida en el recurso de casación para la unificación de doctrina, ahora demandante de amparo, quedó sin una respuesta de fondo".

CUARTO

1. Los términos de la STC transcritos son tan claros que, consecuentemente, solo cabe que, conforme con lo previsto en el artículo 164.1 CE 5.1 LOPJ , esta Sala deba partir de esa nulidad de la sentencia inicial dictada en este recurso y abordar, como se hace en esta resolución ahora, la tarea de dictar una nueva desde las premisas establecidas en la STC y a las que nos hemos referido con detalle en los razonamientos anteriores.

De esta manera hemos de tener presente que el recurso de casación para la unificación de doctrina que el Ayuntamiento de Parla interpuso frente la STSJ de Madrid de 31 de octubre de 2013 únicamente contenía un motivo de casación, referido a la cuestión jurídica de si resultaba necesario para las Administraciones Públicas acudir al entonces vigente expediente de regulación de empleo y a los umbrales numéricos del art. 51 ET para proceder a la amortización de plazas de sus trabajadores indefinidos no fijos, extremo en el que la sentencia recurrida se pronunciaba de manera afirmativa y en el que había basado una de las causas de nulidad del despido de las demandantes.

Por el contrario, y sentado en los términos ya vistos que en la sentencia recurrida existía un segundo motivo de nulidad del cese, el Ayuntamiento recurrente debió también construir un motivo de casación en el que se combatiera esa causa de nulidad, a través de argumentaciones específicas y con la invocación de una sentencia de contraste en la que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se llegase no obstante a una solución opuesta, tal y como exige el artículo 219 LRJS .

Sin embargo es obvio que tal circunstancia procesal no se produjo, y en el recurso de casación para la unificación de doctrina que analizamos únicamente existe un motivo de casación, lo que determina que, con independencia de que pudiera resultar estimado ese motivo a la luz de la doctrina unificada entonces vigente ( STS Pleno de 22 de julio de 2013, rec 1380/2012 ), lo cierto es que al no impugnarse ese motivo de nulidad por incompetencia del órgano que adoptó la decisión de cese, la Junta de Gobierno, resulta irrelevante para el resultado final del recurso que una de las causas de nulidad del cese acogidas por la sentencia recurrida fuese rechazable jurídicamente, cuando existía otra que tenía la misma virtualidad jurídica, la misma incidencia sobre su calificación y que no fue combatida por el Ayuntamiento de Parla.

De todo ello se desprende que esta Sala, al abordar la tarea de dictar una nueva sentencia desde los parámetros fijados por el Tribunal Constitucional, debe contemplar también esa causa de nulidad con carácter previo, que no resultó combatida por el Ayuntamiento, lo que hace irrelevante cualquier juicio, cualquier razonamiento jurídico sobre el alcance del art. 51 ET en los despidos de las Administraciones en relación con el acordado por la Junta de Gobierno del Ayuntamiento recurrente, cuando éste no discutió en vía de recurso dicha causa de nulidad.

QUINTO

En consecuencia, partiendo de la inexistencia de esa actividad procesal del recurrente en relación con la impugnación de la nulidad de cese por incompetencia de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento, la consecuencia que de ello se deriva no puede ser otra que la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, puesto que no se puede alcanzar la pretensión del recurrente de que se revoque la sentencia recurrida y se resuelva el debate planteado en suplicación para que se diga que el despido de la demandante resultó ajustado a derecho, desde el momento en que permanece inalterada una segunda causa de nulidad no impugnada, lo que haría irrelevante cualquier pronunciamiento sobre la que sí aparece en el recurso y sobre la que se construyó el mismo.

Nuestra decisión supone que la sentencia recurrida ha de ser confirmada en el punto referido a la declaración de nulidad del despido de la trabajadora demandante en su día, lo que, por otra parte, viene a materializar de manera efectiva la necesidad puesta de relieve en la STC de evitar que se produzcan situaciones de desigualdad respecto de un mismo colectivo de trabajadores, afectados por idéntico acuerdo administrativo. En este sentido se viene pronunciando esta Sala en supuestos como el de autos desde su sentencia del Pleno de 27 de enero de 2017 (R. 420/2013 ).

Procede la imposición de costas a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el art. 235.1 LRJS .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Ayuntamiento de Parla contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 1502/2013 , formulado frente a la sentencia de fecha 21 de marzo de 2013 , dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, en autos núm. 1377/2011 seguidos a instancias de Dª. Marisol y Dª. Otilia contra el Ayuntamiento de Parla sobre despido.

  2. Confirmar la decisión de la sentencia recurrida en lo que a la declaración de nulidad del despido de las demandantes se refiere.

  3. Condenar en costas al Ayuntamiento recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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