STS, 14 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE PARLA, representado y defendido por el Letrado Don Rafael Mateo Alcántara, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 5-noviembre-2012 (rollo 4648/2012 ), recaída en recurso de suplicación interpuesto por el citado Ayuntamiento contra la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid en fecha 17-abril-2012 (autos 1400/2011), en proceso seguido a instancia de Don Tomás contra el Ayuntamiento ahora recurrente sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido Don Tomás , representado y defendido por el Letrado Don Santiago López Martínez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 5 de noviembre de 2012 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación nº 4648/2012 , interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid, en los autos nº 1400/2011, seguidos a instancia de Don Tomás , contra el Ayuntamiento de Parla sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, es del tenor literal siguiente: " Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Parla, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social num. 8 de Madrid de 17-4-2012 , en autos 1400/11 sobre despido, seguidos a instancia de D. Tomás , contra el recurrente, confirmando la sentencia de instancia. La parte recurrente deberá abonar al letrado que impugnó el recurso 350 euros en concepto de honorarios profesionales ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 17 de abril de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid , contenía los siguientes hechos probados: " Primero.- D. Tomás con DNI NUM000 ha prestado servicios para el Ayuntamiento de Parla desde el 8.6.04, suscribiendo contratos de obra o servicio que constan en autos y se dan por reproducidos, siendo reconocido como indefinido por acuerdo de la Junta de Gobierno de 26.11.10, a jornada completa, con la categoría profesional de peón y salario de 1.665,03 euros mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias. Segundo.- Tras reuniones con la representación sindical y el comité de empresa celebradas entre el 22.9.11 y el 17.10.11 con objeto de negociar la modificación de la RPT; en reunión celebrada por la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Parla de 20.10.11 se acordó amortizar los puestos de RPT cubiertos por indefinidos no fijos de plantilla e interinos por vacantes y extinguir sus contratos (BOCM de 23.11.11). Consta en autos y se da por reproducida la memoria económica y el Informe de la Intervención. Tercero.- El mismo día 20.10.11, dando cumplimiento a lo acordado por la Junta de Gobierno, el Consejero Delegado del Area de Personal y Régimen Interior, dictó Decreto por el que se procede a extinguir los contratos de 47 trabajadores incluidos en la RPT, incluyendo al actor, así como de otros 9 trabajadores cuyos puestos no estaban incluidos en la RPT, con efectos de la fecha de su notificación. Cuarto.- En el listado de puestos a amortizar figuraba el ocupado por el actor nº RPT NUM001 , grupo E, categoría peón, comunicándosele el cese el 24.10.11. Quinto.- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año, cargo representativo o sindical. Sexto.- El 8.11.11 interpuso reclamación previa a la vía judicial, que fue desestimada por Decreto de 12.12.11 ".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda por despido, interpuesta por D. Tomás , vengo a declarar la nulidad de su despido y en consecuencia condeno al Ayuntamiento de Parla a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos, así como a, en el plazo de cinco días, readmitir al actor en su puesto de trabajo, con abono de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta que la readmisión tenga lugar a razón de 55,50 euros diarios "

TERCERO

Por el Letrado Don Rafael Mateo Alcántara, en nombre y representación del Ayuntamiento de Parla, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 24-mayo-2005 (rollo 9419/2004 ). SEGUNDO.- Al amparo del art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) por infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia y en concreto por infracción de los arts. 49.1.b en relación con los arts. 51 , 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 30 de mayo de 2013 se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de la misma fecha se dio traslado del mismo a la parte recurrida, Don Tomás , representado y defendido por el Letrado Don Santiago López Martínez para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar la estimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 8 de octubre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora, -- en el que no se ha cuestionado en la sentencia de instancia ni en la de suplicación impugnada, a diferencia de otros asuntos derivados de la misma decisión extintiva, la problemática de sí el órgano administrativo competente para adoptar tal decisión era la Junta de Gobierno Local o el Pleno del Ayuntamiento --, consiste en determinar, partiendo de la existencia de un acuerdo administrativo, formalmente válido, de amortización de plazas, determinar los requisitos laboralmente exigibles para proceder a la amortización puestos de trabajo desempeñados por trabajadores indefinidos no fijos al servicio de la Administración pública municipal empleadora y las derivadas consecuencias.

SEGUNDO

1 .- La sentencia de instancia (JS/Madrid nº 8 de fecha 17-abril-2012 , autos 1400/2011), estimó en su integridad la demanda de despido formulada por el trabajador demandante contra su empleador Ayuntamiento de Parla, -- y sin cuestionarse por las partes la validez formal del acuerdo de amortización efectuado por la Junta de Gobierno Local --, declaró la nulidad de la extinción del contrato de trabajo indefinido no fijo del actor, producida con efectos del día 24-octubre-2011, argumentando que cuando se trata de la amortización de la plaza ocupada por un trabajador indefinido no fijo por causas objetivas, a diferencia de lo que acontece cuando la vacante se cubre por el procedimiento legalmente exigible, debe ajustarse al régimen de los arts. 51 y 52 ET , y que dado que en el presente caso se habían amortizado 56 contratos por causas objetivas debería haber acudido el Ayuntamiento demandado al procedimiento establecido en el art. 51 ET , y, al no haberlo efectuado, procedía decretar la nulidad del despido, con invocación del art. 124 LPL . Figura, además, en los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, cuya modificación no se pretendió en suplicación, que: a) el puesto de trabajo desempeñado por el actor estaba identificado en la RPT del Ayuntamiento; y b) La Junta de Gobierno del Ayuntamiento acordó el 20-octubre-2011 amortizar 47 puestos de trabajo del personal laboral indefinido no fijo incluidos en la RPT y de 9 no incluidos en dicha relación.

  1. - La sentencia de instancia fue impugnada en suplicación por el Ayuntamiento empleador y la sentencia de suplicación ( STSJ/Madrid 5-noviembre-2012 -rollo 4648/2012 ) ahora recurrida, -- " Prescindiendo de los aspectos atinentes al problema de la competencia de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Parla, que no se han planteado ni en la sentencia de instancia ni esta fase de alzada " --, confirma la sentencia de instancia, argumentando, en esencia, que " La cuestión de fondo ... es idéntica a la que viene planteándose en asuntos recientes relativos a la extinción contractual, por idénticas causas, de contratos de trabajadores vinculados con el Organismo recurrente mediante una relación laboral declarada indefinida, habiéndose dictada sentencia por el Pleno de esta Sala, de 19-10-2012 (rec. 3742/2012 ) ..., en sentido proclive al pronunciamiento ahora impugnado. Así, en relación con la calificación que ha de darse al cese del actor, esta última sentencia señala que Ž(...) en cuanto a la calificación de nulidad, una vez que se parte de la premisa de inexistencia de válida amortización de la plaza, la aplicación de la normativa laboral a la relación de los trabajadores con la Administración Pública viene impuesta por el art. 1.1 y 2 del ET no siendo dudosa la condición de ŽempresarioŽ de la Administración en cuanto celebra contratos de trabajo, no operando ninguna de las exclusiones del art. 1.3 del ET , y así lo corrobora el EBEP cuando en su art. 7 establece que ŽEl personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo disponganŽ, concordante con el art. 177.2 RD Legislativo 781/86 por lo que se refiere a la Administración Local, sin que legalmente se haya establecido ninguna excepción a la aplicabilidad de la normativa sobre despido colectivo. Por todo ello hay que concluir en la aplicación del art. 51 del ET y normativa concordante a la Administración, como incluso se reconocía legalmente de forma aislada ( art. 52.e. ET ), si bien evidentemente toda duda queda despejada a partir de la nueva disposición adicional 20ª del ET , introducida por RDL 3/12 y Ley 3/12, que clarifica la situación y define las causas objetivas de despido en la Administración. (No obsta a lo anterior la exclusión del personal laboral de las administraciones públicas o de las instituciones de Derecho público según el art. 2.b) de la Directiva 98/59 sobre despidos colectivos, pues la legislación nacional puede establecer condiciones más favorables para los trabajadores, como dispone el art. 5 de la propia Directiva) "; concluyendo que " Por ello, no habiéndose seguido el trámite del despido colectivo, se ha de declarar la nulidad del despido ... siendo aplicable el art. 124 en relación con el 113 de la LPL - dado que la fecha del despido es anterior a 12-11-12 fecha de entrada en vigor de la LRJS, aunque los preceptos citados permanecen en iguales términos - pues la causa real de la extinción ha sido de índole económica como incluso de forma expresa consta en el Acuerdo de la Junta de Gobierno y se han superado los umbrales del art. 51.1 ET al haberse extinguido más de 30 contratos Ž".

TERCERO

1 .- El Ayuntamiento recurrente en casación unificadora plantea un único motivo de casación, por la alegada vía del art. 193.c) LRJS relativo al recurso de suplicación, por lo que habrá que entender que se está refiriendo al art. 224.1 y 2 en relación con el art. 207.c) LRJS (" Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate ").

  1. - En dicho motivo, el Ayuntamiento recurrente invoca infracción del art. 49.1.b) en relación con los arts. 51 , 52 y 53 ET (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ), disponiéndose en el primero de ellos que " El contrato de trabajo se extinguirá: ... b) Por las causas consignadas válidamente en el contrato salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario "; señalando que la infracción denunciada consiste en no aplicar la jurisprudencia interpretativa de dichos preceptos en el sentido de que el acuerdo de amortización conlleva la extinción del contrato del trabajador indefinido no fijo por la causa establecida en el citado art. 49.1.b) ET , que la Administración pública empleadora no necesita para ello acudir al despido objetivo de los arts. 51 y 52 ET y que, en consecuencia, no procede el abono de indemnización alguna.

  2. - Aun efectuando una interpretación flexibilizadora en el presente caso sobre la necesidad de que en el escrito de recurso se contenga, no una genérica denuncia de no contradicción, sino " Una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219 " ( art. 224.1.a LRJS ); y, pasando al juicio de contradicción, la parte recurrente invoca como contradictoria la STSJ/Cataluña 24-mayo-2005 (rollo 9419/2004 ). En la sentencia referencial se parte de una demanda de despido interpuesta por dos grupos de demandantes, unos bomberos y otros enfermeros; la sentencia reconoció la competencia del orden social para conocer de la cuestión planteada por los enfermeros a los que califica de trabajadores indefinidos no fijos al servicio de la Administración pública demandada, pero no de la suscitada por los bomberos por tratarse de funcionarios interinos de la propia Administración demandada y no resultar competente el orden social para conocer de su cese; y en cuanto a los enfermeros, los que demandaron por despido al Ayuntamiento para que prestaban servicios por haber acordado la amortización de sus puestos de trabajo al suprimir el servicio de emergencias sin seguir el procedimiento de despido colectivo, se declara, invocando la jurisprudencia de esta Sala de casación, conforme a derecho la amortización cuestionada por entender que el Ayuntamiento no tenía que seguir el procedimiento previsto para el despido colectivo en el estatuto de los Trabajadores.

  3. - Concurre, por tanto, como destaca el Ministerio Fiscal en su informe, el requisito o presupuesto de contradicción exigido en el art. 219.1 LRJS para viabilizar el recurso d casación unificadora, procediendo entrar a conocer del fondo del asunto.

CUARTO

En cuanto al fondo, -- y dada la fecha de la extinción contractual en la que no resulta aplicable la DA 20ª ET (aplicación del despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción en el Sector Público) en redacción efectuada por Ley 3/2012, y sin perjuicio de lo que en su día puede acordarse --, por razones de seguridad jurídica, acordes con la naturaleza de este recurso unificador, debemos estar a la doctrina establecida en la STS/IV 22-julio-2013 (rcud 1380/2012 , Sala General, con voto particular), en la que se proclama que la Administración publica empleadora puede amortizar los puestos de trabajo ocupados por trabajadores indefinidos no fijos sin necesidad de acudir a los arts. 51 o 52 ET y, por consiguiente, sin derecho a la indemnización prevista en tales preceptos. Se razona, en esencia, en dicha sentencia que:

  1. « La denominada relación laboral indefinida no fija es una creación jurisprudencial que surgió a finales del año 1996 para salir al paso de la existencia de irregularidades en la contratación de las Administraciones Públicas que, pese a su ilicitud, no podían determinar la adquisición de la fijeza por el trabajador afectado, pues tal efecto pugna con los principios legales y constitucionales que garantizan el acceso al empleo público -tanto funcionarial, como laboral- en condiciones que se ajusten a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad »;

  2. « De ahí que, aunque se declare contraria a Derecho la causa de temporalidad pactada, conforme al art. 49.1.c) del ET , y se reconozca la relación como indefinida, ésta queda sometida a una condición -la provisión de la vacante por los procedimientos legales de cobertura-, cuyo cumplimiento determina la extinción del contrato de trabajo mediante la correspondiente denuncia del empleador público, sin que sea preciso recurrir a las modalidades de despido que contemplan los arts. 51 y 52 del ET » y que « En este sentido se pronunció nuestra sentencia, también del Pleno de la Sala, de 27 de mayo de 2002 , reiterada por otras posteriores, entre ellas, la de 26 de junio de 2003 »;

  3. « Pero esta doctrina no se limita a la causa consistente en la cobertura reglamentaria de la vacante. También ha de aplicarse a los supuestos en que el puesto desempeñado desaparece por amortización y ello porque en este caso ya no podrá cumplirse la provisión reglamentaria y habrá desaparecido también el supuesto de hecho que justifica esa modalidad contractual -la existencia de un puesto de trabajo que se desempeña de forma en realidad interina hasta su cobertura reglamentaria-. Estamos claramente en el caso del art. 1117 del Código Civil ("la condición de que ocurra algún suceso en un tiempo determinado extinguirá la obligación desde que ( ...) fuera ya indudable que el acontecimiento no tendrá lugar") y en el art. 49.1.b) del ET (cumplimiento de la condición a que ha quedado sometido el contrato ope legis) »;

  4. « Pues bien, con respecto al contrato de interinidad por vacante suscrito en el ámbito de las Administraciones públicas, la Sala ha establecido con reiteración que la extinción puede acordarse directamente "por la amortización de la plaza cubierta... sin necesidad de acudir a la vía que establece el art. 52.c) del ET ", y ello en atención a que "la situación de interinidad que genera - según las sentencias citadas- el contrato de trabajo con la Administración es muy peculiar, concurriendo en ella algunas circunstancias que la diferencian de la contratación celebrada por los particulares al amparo del artículo 15.1 c) del Estatuto de los Trabajadores ". De ahí que, "aunque las partes hayan pactado que la duración del contrato queda condicionada a la provisión de las vacantes mediante la designación de trabajadores con carácter de fijos, es obvio que la vigencia de la relación está vinculada al mantenimiento de la plaza que ha de cubrirse, por lo que cuando ésta se amortiza el contrato se extingue; efecto que «responde a la propia naturaleza de la relación contractual de interinidad en cuanto referida al desempeño, con carácter de provisionalidad, de un puesto de trabajo" ( sentencia de 8 de junio de 2011 , que cita las de 2 de abril y 9 de junio de 1997 , 27 de marzo de 2000 y 4 de marzo de 2002 , en criterio que ha reiterado la más reciente sentencia de 27 de febrero de 2013, recurso 736/12 ) »; y que

  5. « Estas consideraciones son aplicables a los contratos indefinidos no fijos, pues ... se trata de contratos sometidos también a la condición resolutoria de la provisión reglamentaria de la plaza y, por tanto, cuando por amortización de ésta no puede realizarse tal provisión, el contrato se extingue de conformidad con lo dispuesto en el art. 49.1.b) del ET y del art. 1117 del Código Civil , pues desde el momento en que la plaza desaparece es claro que ya no podrá realizarse su provisión reglamentaria y el contrato indefinido no fijo, que incorpora esa condición, se extingue. Y en orden a esa extinción no opera la vía del art. 52.e) del ET -en el supuesto de que el cese del establecimiento tuviera encaje en este precepto y no en el art. 52.c)-, porque, dada la naturaleza del contrato, el hecho determinante de la amortización no actúa, de forma indirecta configurando la existencia de una causa económica, presupuestaria u organizativa para el despido, sino que opera de manera directa sobre la propia vigencia del vínculo, determinando el cumplimiento anticipado de la condición a la que aquél estaba sometido, al impedir la amortización de la plaza su cobertura reglamentaria. Es lo mismo que ocurre en el caso del contrato de interinidad por vacante. En este sentido hay que tener en cuenta que en muchas ocasiones la causa económica no tiene un efecto directo de eliminación de un puesto de trabajo concreto, sino que opera creando, de una manera difusa, un efecto de reducción de la plantilla, que el empresario tiene que concretar ejercitando sus facultades de selección de los trabajadores afectados ».

QUINTO

1.- En cuanto a la problemática de la posibilidad de indemnización por extinción contractual tratándose de contratos temporales, el vigente en la fecha de la extinción art. 49.1.c) ET (en redacción dada por Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo), disponía que " 1. El contrato de trabajo se extinguirá: ... c) Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato. A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación ".

  1. - Por más que se entendiera que pudiera ser equiparable a un contrato de interinidad por vacante, lo cierto es que el contrato de trabajo del demandante se ha extinguido por la amortización de la plaza; es decir, por una causa distinta de la cobertura por el procedimiento reglamentario de la plaza que ocupaba el trabajador a través de un sistema de acceso a la Administración pública empleadora regido por los principios de mérito y de capacidad. Por ello en este supuesto, para evitar una situación de trato desigual injustificado, cabe entender aplicable por analogía la indemnización prevista en el citado art. 49.1.c) ET .

  2. - La expuesta interpretación favorable a la concesión de la indemnización se sustenta en la citada STS/IV 22-julio-2013 (rcud 1380/2012 , Sala General, con voto particular), pero se rechaza su concesión en el caso enjuiciado argumentando que " la cuestión de la aplicación de esta indemnización no se ha planteado en estas actuaciones, en que en la demanda se pide que el despido se califique como nulo o improcedente, por lo que la Sala no puede decidir sobre esa indemnización, sin dar algo distinto de lo pedido y con fundamento también diferente ".

  3. - Cabe no obstante entender que, en los supuestos en el que trabajador impugna un pretendido despido objetivo por alegada nulidad o improcedencia, -- en el presente caso la extinción por amortización de la plaza es por causas objetivas, aunque no se entienda necesario acudir a los procedimientos de los arts. 51 o 52 ET --, como demuestra la práctica y es dable deducir de las normas sustantivas y procesales aplicables, no es necesario que se tenga que instar expresamente en la demanda la pretensión concreta de una específica indemnización. Si la sentencia declara la procedencia del despido, el reconocimiento al demandante del derecho a la indemnización no entregada o a las diferencias -o la declaración de que el demandante hace suya la indemnización percibida- es una consecuencia legal inherente a la desestimación de las pretensiones de nulidad o de improcedencia.

  4. - La pretensión rectora del proceso combatía la decisión extintiva y entendía que debía dar lugar a las consecuencias indemnizatorias resultantes de una declaración de ilegalidad de la misma. Por ello, no puede negarse que se pretendía obtener todo aquello que la ley apareja a la correspondiente extinción contractual.

En consecuencia, declarada la procedencia de la decisión extintiva empresarial, el trabajador demandante tiene derecho a recibir a cargo del Ayuntamiento demandado una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar la que establece el art. 49.1 c) ET , dado que la consideración de la naturaleza del vínculo contractual nos ha conducido a aceptar la amortización como causa válida de terminación de un contrato de duración incierta. No obstante, ha de tenerse en cuenta lo establecido en la Disp. Trans. 13ª ET, a cuyo tenor, los contratos temporales celebrados hasta 31 de diciembre de 2011 se indemnizaron con 8 días de salario por cada año de servicio.

QUINTO

Por lo expuesto, procede estimar el recurso de casación unificadora interpuesto por la Administración municipal empleadora, casando y anulando la sentencia de suplicación impugnada; y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por el Ayuntamiento demandado, desestimando la demanda y declarando la procedencia de la extinción contractual del demandante efectuada por dicho empleador en fecha 24-octubre-2011, con derecho a recibir a cargo del Ayuntamiento una indemnización de cuantía de ocho días de salario por año trabajado, a cuyo abono se le condena, y se entenderá al actor en situación de desempleo por causa a él no imputable. Sin imposición de costas en ambos recursos ( art. 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE PARLA contra la sentencia de fecha 5-noviembre-2012 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (rollo 4648/2012 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por el citado Ayuntamiento contra la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid en fecha 17-abril-2012 (autos 1400/2011), en procedimiento de despido seguido a instancia del trabajador Don Tomás contra el Ayuntamiento ahora recurrente. Casamos y anulamos la sentencia de suplicación impugnada; y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por el Ayuntamiento demandado, desestimando la demanda y declarando la procedencia de la extinción contractual del demandante efectuada por dicho empleador en fecha 24-octubre-2011, con derecho a recibir a cargo del Ayuntamiento una indemnización de cuantía de ocho días de salario por año trabajado, a cuyo abono se le condena, y se entenderá al actor en situación de desempleo por causa a él no imputable. Sin imposición de costas en ambos recursos.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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