ATS 147/2018, 28 de Diciembre de 2017

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2017:13037A
Número de Recurso1668/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución147/2018
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 147/2018

RECURSO CASACION

Nº de Recurso:1668/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Murcia (Sección 3ª)

Fecha Auto: 28/12/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio del Moral Garcia

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Escrito por: MTCJ/BRV

Recurso Nº: 1668/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio del Moral Garcia

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Murcia (Sección 3ª) dictó sentencia el 7 de abril de 2017, en el Rollo de Sala nº 100/2014 , tramitado como Sumario nº 2/2012 por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Murcia, en la que se condenó a Felipe como autor de los siguientes delitos, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas:

1) De un delito consumado de abuso sexual a víctima especialmente vulnerable por razón de su edad, a la pena de dos años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2) De un delito intentado de abuso sexual a víctima especialmente vulnerable por razón de su edad, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Debiendo indemnizar a la menor Clemencia . en la cantidad de 5.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de Felipe , alegando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 852 LECRIM , con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECRIM , por indebida aplicación de los arts. 181.1 , 2 y 4 CP , en relación con el art. 180.1.3ª CP .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.-

  1. El motivo primero del recurso se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 852 LECRIM , con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y el motivo segundo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECRIM , por indebida aplicación de los arts. 181.1 , 2 y 4 CP , en relación con el art. 180.1.3ª CP .

    En el primer motivo alega que la única prueba de cargo, la declaración de la presunta víctima, es inhábil en el presente caso para fundamentar la condena, pues no cumple los parámetros exigidos por la jurisprudencia. Y en el motivo segundo sostiene que no ha quedado acreditado con prueba capaz de enervar la presunción de inocencia la comisión de los hechos que integran los referidos tipos penales.

    En consecuencia, se cuestiona la valoración que de las pruebas ha realizado el Tribunal, y lo que realmente plantea el recurrente es una infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo suficiente, pretensión a la que se deben reconducir los citados motivos.

  2. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    También es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    En cuanto a la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo así como la del Tribunal Constitucional, puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.

    La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación ( STS 630/2016, de 14 de julio ).

  3. La sentencia recurrida relata en los hechos probados que el acusado conoció a Carla . en Almería, y a lo largo de los primeros meses del año 2009 trabó relación de amistad y confianza con ella en la localidad de Albox (Almería), donde ambos residían. Esa relación de amistad se extendió a la hija de Carla ., Clemencia . nacida en el año 2005.

    Durante ese tiempo, el acusado acudió en diversas ocasiones a la vivienda de Carla . y de su hija en Albox, y le hizo a la niña algunos regalos y atenciones, así como, por la confianza alcanzada entre ellos, se encargaba a veces de llevar o recoger a la niña del colegio.

    En ese clima de amistad y de confianza, el acusado, quien había logrado que Carla . y su hija no desconfiasen de él, en una ocasión, aproximadamente en octubre/noviembre de 2009, a la salida del colegio, llevó a la menor a la vivienda de sus padres en Albox, lugar en que ésta se puso a ver la televisión, entrándole sueño; el acusado despertó a la menor, quien en ese momento contaba con cuatro años de edad, y le dijo que fuera a la habitación de él a descansar y que se quitara la ropa, llevando a la menor a su dormitorio. Una vez en la cama, despojada la menor de su ropa, el acusado procedió a aplicar a la misma una especie de nata, o producto lácteo semejante, en la zona de los glúteos y vagina, procediendo a lamer o chupar dicha sustancia, llegando a levantar a la menor en brazos para facilitar así poder alcanzar el culo de la niña con su boca y lengua para lamer la nata que le había puesto. El acusado, en el desarrollo de esos hechos, se abrió el pantalón y procedió a acariciarse su pene y a colocarse también él nata en su miembro, intentando que la menor le tocase el pene y le chupase la nata, lo que la menor rechazó. Satisfecho su deseo, el acusado llevó a la menor a su casa en Albox.

    A principio del año 2010, Carla ., junto con su pareja y su hija Clemencia ., se trasladaron a vivir a la zona de Murcia, manteniendo el contacto con el acusado, quien en el verano de 2010 se trasladó a Murcia para colaborar con Carla . y su pareja en una actividad comercial que trataban de iniciar éstos en la pedanía de El Palmar y también en una tienda de Murcia.

    En esa tienda de Murcia, sita en la CALLE000 nº NUM000 , residían Carla . y su pareja, junto con la menor, existiendo en la parte posterior o trastienda una zona elevada o altillo, que en ocasiones servía para que la menor descansara o durmiera.

    El acusado, que seguía manteniendo el contacto y la relación de amistad y confianza con Carla . y su hija, acudía ocasionalmente a dicha tienda, entrando en la zona posterior, donde habitaba el grupo familiar.

    En los últimos meses del año 2010, una vez iniciado el curso escolar y con anterioridad a la Navidad de ese año, el acusado solía acudir a la tienda a enseñar a la menor palabras y números, lo que facilitaba que coincidiera sólo con la menor en la trastienda o encontrándose ésta en el altillo o viendo la televisión. Aprovechándose de esas ocasiones, el acusado trataba de acariciar el culo a la menor, reaccionando la misma, que ya tenía cinco años de edad, rechazándole o desplazando la silla donde se encontraba sentada fuera del alcance del mismo; igualmente, en alguna ocasión, el acusado trató de coger la mano de la menor para que ésta le acariciara su pene, abriéndose incluso el pantalón, negándose la misma a ello y retirándole la mano. Esos actos eran acompañados en ocasiones con expresiones dirigidas a la menor en el sentido que la quería, que era su amor. No se han podido precisar las ocasiones en que eso tuvo lugar y el tiempo exacto de ello.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    La Audiencia ha podido valorar la declaración de la víctima en el acto del juicio oral; habiéndose visionado también en el plenario las entrevistas (grabadas en soporte audiovisual) realizadas a la menor por las psicólogas del Proyecto Luz, que elaboraron el informe de credibilidad de la misma. Señala la Audiencia que las manifestaciones de la menor, en relación con los hechos sucedidos en la casa de los padres del acusado, son precisas y persistentes, con detalles difícilmente inventados o fabulados que refuerzan la credibilidad de la menor. Además, el Tribunal no aprecia motivos espurios para dudar de la declaración de la menor, no teniendo al acusado ningún odio ni resentimiento. Asimismo, respecto a lo sucedido en la trastienda donde habitaba la menor con su madre, señala que lo relatado conlleva una connotación sexual evidente, manifestando la misma que se retiraba y trataba de evitar que el acusado la tocara el "culete", y también cuando trataba que ella le tocase su zona genital.

    Añade la Audiencia que el testimonio de la menor se ve fortalecido en su autonomía frente a las manifestaciones de la madre, al señalar que creía recordar que de los padres del acusado sólo estaba ciega la madre (lo que confirmó el acusado), no el padre como afirmó Carla .

    Asimismo, ha podido valorar el Tribunal, como dato objetivo que viene a corroborar la declaración de la víctima, el informe de credibilidad de la menor según el cual, a pesar del hándicap que presenta con el léxico (limitado dominio del castellano), su relato presenta detalles de conductas que son expresadas de un modo característico para su edad, no apreciándose influencia adulta; que el contexto de revelación fue espontáneo, no evidenciándose conflictividad con el presunto ofensor, sino todo lo contrario, pues era considerado por el entorno familiar una persona cercana con la que mantenían buena relación, no extrayendo de las verbalizaciones de la menor un rechazo hacia él; y que se apreció la presencia de sintomatología ansiosa. Considerando que el relato cumplía suficiente criterios de credibilidad y validez.

    Igualmente, declaró la madre de la menor en el acto de la vista, apreciando la Sala sentenciadora que la fuente de su conocimiento era su hija, siendo la exposición que hizo de los abusos sufridos por la misma bastante parca, no vislumbrando por ello que hubiera sugestionado o ejercido influencia sobre su hija. Añade que el conocimiento de los abusos se produjo de forma casual, al referirle la menor en un supermercado, cuando vio un helado de nata, que eso era lo que le ponía el acusado en el culo y le chupaba.

    Frente a ello, ninguna relevancia otorga la Audiencia al informe aportado por la defensa que únicamente se limita a cuestionar la metodología empleada en el informe de credibilidad; y tampoco al informe pericial del perfil psicológico del acusado, que en modo alguno puede permitir descartar que el acusado no haya cometido las acciones que se le imputan.

    En definitiva, ha existido prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente, al margen de que ésta no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de la víctima, que resulta corroborada por la pericial expuesta, según una reiterada doctrina de esta Sala, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a la citada declaración.

    Conforme a lo expuesto procede pues la inadmisión del recurso, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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