ATS, 19 de Diciembre de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:13017A
Número de Recurso1411/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 19/12/2017

Recurso Num.: 1411/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: YCG/RB

Recurso Num.: 1411/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Cartagena se dictó sentencia en fecha 2 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 1008/2011 seguido a instancia de D. Luis Antonio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Ferroatlántica SA, sobre reconocimiento de incremento de base reguladora de pensión de jubilación, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 4 de noviembre de 2016, número de recurso 242/2016 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de marzo de 2017, se formalizó por el letrado D. Pedro Catalán Ramos en nombre y representación de D. Luis Antonio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 4 de noviembre de 2016 (Rec. 242/2016 ), que el actor prestó servicios para la empresa Ferroatlántica hasta el 17-09-1993, fecha en que su relación laboral se extinguió en virtud de expediente de regulación de empleo. Como consecuencia de que por sentencia se declaró la nulidad de las resoluciones y se reconoció el derecho de los trabajadores afectados a ser restablecidos en la situación jurídica anterior a la extinción de sus contratos de trabajo, la Inspección de Trabajo levantó acta de liquidación de cuotas por el periodo comprendido entre la fecha del despido y la fecha en que los trabajadores deberían haber permanecido en situación de alta en el RGSS. Tras reconocerse al actor una pensión de jubilación conforme a una base reguladora de 889,54 euros, reclama éste una mayor base reguladora teniendo en cuenta que de computarse las bases de cotización resultantes del acta de liquidación mencionada, la base reguladora mensual ascendería a 1.262,67 euros. En instancia se estimó la demanda y se reconoció el derecho del actor a percibir una pensión de jubilación conforme a una base reguladora de 1.262,67 euros/mes, con efectos de 22-03-2011, condenado al INSS y a la TGSS a estar y pasar por dicha declaración, aplicando las mejoras y actualizaciones oportunas. La Sala de suplicación estima en parte el recurso de suplicación interpuesto para condenar al INSS a pagar el interés legal del dinero de la diferencia resultante en la cuantía de la pensión de jubilación por efecto de la aplicación de la base reguladora de 1.262,67 euros, con efectos a partir de la fecha de notificación al INSS de la sentencia de instancia. Argumenta la Sala: 1) Que se reclaman intereses moratorios en relación con una prestación de Seguridad Social, cuya obligación de pago incumbe al INSS, por lo que no resulta de aplicación del art. 29 ET que sólo rige para las deudas salariales, siendo de aplicación el art. 24 de la Ley 43/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria ; 2) Que conforme a dicho precepto, la fecha a tener en cuenta para el abono de intereses debe ser la de la fecha de la primera sentencia que reconoce el derecho, ya que es contrario al art. 14 CE que para la Administración los intereses moratorios empiecen a devengarse a partir del tercer mes desde la fecha de la resolución que reconoce la deuda; 3) En relación a la fecha respecto de la que procede el devengo, conforme al art. 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre , procede desde la fecha de notificación al INSS de la sentencia de instancia en que se reconoció el derecho.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que la obligación de que las deudas en favor del trabajador generen intereses desde la interpelación judicial o extrajudicial, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2010 (Rec. 3693/2009 ). Se discute en esta sentencia si procede el abono de una mejora voluntaria del subsidio de incapacidad temporal (IT) para el periodo de prórroga de efectos posterior a los 18 meses del transcurso en aquella situación. La Sala IV trae a colación doctrina previa para sostener que la obligación de la empresa de complementar el subsidio de IT conforme a las previsiones del Convenio Colectivo se extiende durante todo el periodo que persistan los efectos de la IT, incluida la prórroga extraordinaria superados los 18 meses, porque el complemento de IT «tiene las misma estructura y función de subsidio o prestación periódica de carácter temporal que la prestación básica prevista para tal contingencia»; a lo que añade que en el caso en el Convenio se aludía a la protección por accidente de trabajo sin limitar el efecto a los estrictos tiempos de la IT no prorrogada, y que aunque el trabajador fue despedido, la empresa optó por la readmisión. Se reclamaban también intereses por mora, razonando el Tribunal que las mejoras voluntarias de Seguridad no son salario, sino en su caso -tratándose del complemento del subsidio por IT- rentas sustitutivas del salario, y que en tanto que deuda de cantidad -sin preceptivo aseguramiento- es posible objeto de actualización a través de los intereses sustantivos comunes [ arts. 1110 , 1101 y 1108 CC ] y los genéricos procesales [ art. 576.2 LECiv ]; y reconoce los citados intereses sustantivos, razonando que las singularidades del ordenamiento laboral justifican plenamente que en el ámbito de esta jurisdicción social, la interpretación de los arts. 1100 y 1108 CC atienda -incluso- a un mayor automatismo que el orden civil, de manera que la regla general en la materia ha de ser -supuestos exorbitantes aparte- la de que las deudas en favor del trabajador generan intereses a favor de estos desde la interpelación judicial o extrajudicial. Lo que determina que se declare el derecho del actor a percibir la cuantía que consta en concepto de mejora convencional del subsidio de IT, la cual ha de incrementarse con el interés legal desde la fecha de la reclamación.

No cabe apreciar la existencia de contradicción ya que tanto las circunstancias concurrentes, como los debates suscitados son distintos. La diferencia fundamental, y que obsta la contradicción, radica en que en la sentencia recurrida se reclama una prestación de Seguridad Social, siendo el deudor una Administración Pública, lo que determina la aplicación del artículo 24 de la Ley 47/2003 de 26 de Noviembre, Ley General Presupuestaria ; mientras que en la de contraste se reclama una deuda de cantidad a la empresa (mejora voluntaria derivada de lo previsto en el Convenio Colectivo), siendo aplicables las normas reguladoras de los intereses sustantivos comunes, arts. 1110 , 1101 y 1108 CCivil.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 11 de noviembre de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 6 de octubre de 2017, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que la parte señala que "no existe una razón constitucionalmente relevante para justificar un distinto trato en esta materia, según que el condenado al pago de cantidad o intereses moratorios sea un particular o una administración pública", pasando a transcribir la STC 209/2009, de 26 de noviembre , que anuló la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia que denegó la solicitud de intereses reclamados a la administración tributaria. Pues bien, debe tenerse en cuenta que la cuestión relativa a si es discriminatorio o no, no ha sido objeto de cuestionamiento en instancia ni en suplicación, suponiendo dicho extremo, además, una cuestión de fondo en la que esta Sala no puede entrar a conocer cuando no se cumplen las exigencias legalmente impuestas para la admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina. Además, transcribe partes de sentencias del orden contencioso-administrativo, que no son de aplicación en este ámbito.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pedro Catalán Ramos, en nombre y representación de D. Luis Antonio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 4 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 242/2016 , interpuesto por D. Luis Antonio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Cartagena de fecha 2 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 1008/2011 seguido a instancia de D. Luis Antonio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Ferroatlántica SA, sobre reconocimiento de incremento de base reguladora de pensión de jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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