ATS, 7 de Febrero de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:955A
Número de Recurso1735/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/02/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1735/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 13 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1735/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 7 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto el presente recurso de casación y extraordinario por infracción procesal 1735/2015

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Gabino y D.ª Isidora presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada con fecha 26 de noviembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13.ª), en el rollo de apelación n.º 555/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 465/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Begoña Fernández Pérez-Zabalgoitia, en nombre y representación de D. Gabino y D.ª Isidora presentó escrito con fecha 9 de junio de 2015 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Cayetana de Zulueta Luchsinger en nombre y representación de la sociedad mercantil Dolce Gabbana Spain, S.L., presentó escrito con fecha 10 de junio de 2015 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 20 de diciembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 8 de enero de 2018, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión de sus recursos, puesta de manifiesto, entendiendo que cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. Mediante escrito presentado en fecha 8 de enero de 2018 la parte recurrida se muestra conforme con la inadmisión de los recursos.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia dictada en juicio ordinario, en el que se reclamaba, en lo que ahora interesa, el pago de una indemnización al desistimiento unilateral por parte de la arrendataria del contrato de arrendamiento de local de negocio suscrito entre las partes. El juicio ordinario fue tramitado en atención a su materia, arrendaticia, por lo que el cauce de acceso a casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

La parte recurrente, en su escrito de interposición, con base en el art. 477.2.LEC , formula recurso de casación y también extraordinario por infracción procesal.

El recurso de casación se desarrolla en dos motivos, el primero, por infracción del art. 1281.1 CC , en relación con los arts. 1089 , 1100 , 1254 , 1255 y 1462, en la interpretación del carácter esencial del plazo de duración del contrato ( arts. 1125 y 1127 CC ), porque, en esencia, entiende que la Audiencia Provincial ha olvidado o desconocido la modificación acordada por las partes y redactada unilateralmente por el letrado de la arrendataria como anexo en el documento 2 de la demanda («Y debiendo abonar todas las rentas durante el plazo de duración del contrato previsto en la cláusula primera»). Entiende que si son claros los términos de un contrato, de modo que no hay duda de la intención de los contratantes, este criterio de interpretación es prioritario. Cita las SSTS 18 de mayo de 2012 y 22 de febrero de 2013 .

En el motivo segundo, sin citar cuál es la norma infringida, se alega oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de 15 de junio de 1993 , 25 de enero de 1996 , 23 de mayo de 2001 y 15 de julio de 2002 , según la cual la indemnización ha de entenderse limitada al tiempo en que el local tras su desalojo por el arrendatario hubiese permanecido desocupado y libre. Si esta solución se adoptaba para contratos celebrados con anterioridad a la LAU 1994, con mayor razón ha de tenerse en cuenta en los formalizados con posterioridad. Añade que concurren circunstancias, en concreto la actual crisis económica, que dificulta de modo especial volver a arrendar el local con una renta similar, y de hecho el local -manifiesta- sigue sin arrendar.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos; el primero, al amparo del art. 469.1.2 º y 3º LEC , por infracción de los arts. 276 y 277 LEC y 11.3 LOPJ , por omisión del traslado de copia del escrito de contestación a la demanda y sus documentos que, según el recurrente debió ser inadmitido. También se alega, en este mismo motivo, que el poder de la contraparte se otorgó con posterioridad a la contestación a la demanda y que hubo falta de representación a los efectos del art. 418.3 LEC . El motivo segundo se formula al amparo del art. 469.1.4º LEC por vulneración del art. 24.1 CE en relación con los arts. 335 , 339 , 414 , 426 , 428 y 429 LEC , por indebida denegación de la prueba pericial.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16.ª 1. 2ª. LEC , solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

El recurso de casación debe ser inadmitido, pese a las alegaciones de la parte recurrente a la providencia de fecha 20 de diciembre de 2017, porque incurre en varias causas de inadmisión:

A.- En su motivo primero incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art 483.2.LEC ) por impugnar la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación, es decir ser la interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal.

Constituye doctrina consolidada que la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia, de tal manera que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, sin que haya lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la selección de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor interpretativa- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto, ya que también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 5 de mayo de 2010 [RC n.º 699/2005 ], 1 de octubre de 2010 [RC n.º 633/2006 ] y 16 de marzo de 2011 [RC n.º 200/2007 ]).

La sentencia de esta sala de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación n.º 495/2008 ), recoge esta doctrina que establece que, salvo supuestos excepcionales, no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, como recoge el preámbulo del acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil (en este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las 559/2010, de 21 septiembre , y 480/2010, de 13 julio , declara que "la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan").

En el presente caso, frente a la interpretación sostenida por la parte recurrente, que alega que la Audiencia Provincial de Barcelona ha olvidado o desconocido la modificación acordada por las partes y redactada unilateralmente por el letrado de la arrendataria, como anexo al documento nº 2, que añadió «y debiendo abonar todas las rentas durante el pazo de duración del contrato previsto en la cláusula primera», la sentencia recurrida hace otra interpretación: en íntima relación con la valoración probatoria conjunta, a partir de la literalidad del contrato de arrendamiento, en su conjunto, y valorando los actos coetáneos de las partes, que resultan de los documentos referidos a las negociaciones previas al contrato, aportados en la audiencia previa, concluye que se pactó un plazo de duración de diez años con un periodo de obligado cumplimiento de cuatro años, de conformidad con la cláusula 11ª del contrato. El anexo a que se refiere el recurso no afecta a la cláusula 11ª, sino que adiciona un tercer párrafo a la cláusula tercera , que regula determinadas prohibiciones del arrendatario (ceder o subarrendar, total o parcialmente, el local arrendado y tener animales en él) y puede vincularse al efecto de su incumplimiento, por lo que la interpretación a la que llega la sentencia recurrida no puede considerarse irracional o ilógica, ni contraria a la ley, si se tienen en cuenta, con base en la prueba y su valoración conjunta, las circunstancias antedichas. La interpretación que propone la demandante desconoce los hechos que se tienen por acreditados en la sentencia, lo que llevaría a una revisión de la prueba, vedada en el recurso de casación, que no es una tercera instancia.

B.- El motivo segundo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida, y por plantear cuestiones que no afectan a su ratio decidendi [razón de la decisión] ( art. 483.2.LEC ), ya que se funda en la infracción de la jurisprudencia de la sala sobre el art. 56 LAU 1964 , según la cual la indemnización ha de entenderse limitada al tiempo en que el local, tras su desalojo por el arrendatario, hubiese permanecido desocupado y libre; este planteamiento desconoce que la interpretación del contrato, como hemos dicho, y la valoración probatoria conjunta, ha servido a la sentencia recurrida para determinar las cantidades a pagar por el desistimiento de la arrendataria en el sexto año de contrato, y no afecta a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, que no aplica el art. 56 LAU 1964 .

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos y de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo LEC .

Esta misma razón es la que sirve para inadmitir la nulidad de actuaciones planteada, por defectos de forma en los actos procesales, cuando determinen efectiva indefensión, en base al art. 240 LOPJ y 227 LEC , nulidad que solo cabe plantearse a través de este recurso, dentro del recurso extraordinario por infracción procesal, recurso cuya viabilidad como hemos dicho está subordinada a la admisión del recurso de casación, recurso este, que es inadmisible, como se ha dicho.

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

OCTAVO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Gabino y D.ª Isidora , contra la sentencia dictada con fecha 26 de noviembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13.ª), en el rollo de apelación n.º 555/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 465/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien perderá los depósitos efectuados para recurrir.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución, a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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