SAP Barcelona 491/2014, 26 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución491/2014
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
Fecha26 Noviembre 2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 555/2013 - 5ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 465/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 9 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 491

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de noviembre de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 465/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 9 Barcelona, a instancia de D. Germán y Dª. Concepción contra DOLCE & GABBANA SPIN, S.L, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de enero de 2013 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Marta Negredo Martín en nombre y representación de Dª. Concepción y D. Germán contra DOLCE & GABBANA SPAIN, S.L, a pagar a Dª. Concepción y D. Germán la cantidad de 47.640,94 euros, desestimando la demanda en todo lo restante.

Cada una de las partes deberá pagar las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 26 de noviembre de 2014.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apelan los demandantes la sentencia de primera instancia, con fundamento en la norma del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite la apelación por infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, alegando la infracción de los artículos 416 y 418.3, en relación con los artículos 24.2, y 264.1º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el otorgamiento y la aportación del poder a favor de la Procuradora de la demandada después de la contestación a la demanda.

Centrada así la primera cuestión procesal previa planteada por la apelante, ha venido siendo doctrina comúnmente admitida que la inexistencia del poder es de obligada observancia de oficio por el órgano jurisdiccional, por ser el requisito de la postulación uno de los presupuestos procesales de índole subjetiva cuando es preceptiva la intervención del Procurador, de acuerdo con el artículo 3, en relación con el artículo 1 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, y en la actualidad de acuerdo con el artículo 23 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, quedando por el contrario a la alegación de las partes los defectos de insuficiencia, ilegalidad, o meramente formales, del poder, por ser la excepción 3ª del antiguo artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, que, por lo tanto, no puede ser apreciada de oficio, y que puede ser subsanada en cualquier momento ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1944, 14 de febrero de 1961, y 16 de octubre de 1979 ).

En la actualidad, en el mismo sentido, es doctrina constitucional reiterada ( SSTC 69/1984, 6/1986, 100/1986, 55/1987, 57/1988, 124/1988, 42/1992, 145/1998, y 115/1999 ), que el derecho de acceso a la actividad jurisdiccional y a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso, al tratarse de un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los requisitos y presupuestos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador, razón por la cual también se satisface el derecho a la tutela judicial efectiva cuando se obtiene una resolución que deja imprejuzgada la acción o la pretensión ejercitada en el proceso, si está fundada en la falta de algún requisito o presupuesto procesal legalmente establecido que impida entrar en el fondo del asunto.

Aunque, es igualmente doctrina constitucional reiterada ( SSTC 163/1985, 117/1986, 140/1987, 5/1988, 39/1988, 57/1988, y 164/1991 ), que los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que contienen los requisitos y presupuestos procesales evitando cualquier exceso formalista que los convierta en meros obstáculos procesales impeditivos de la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 de la Constitución, procurando siempre que sea posible la subsanación de los defectos a fin de favorecer la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial efectiva.

En este sentido, el artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que el tribunal cuidara de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes, sin necesidad, a partir de la reforma introducida por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de que en dichos actos se hubiese manifestado la voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la ley.

En el mismo sentido, el artículo 11.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, sin distinguir, ni exigir formula alguna a la parte, impone a los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, la obligación de resolver siempre sobre las pretensiones que se formulen, de modo que sólo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuera insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes.

En aplicación de este principio de tutela efectiva, la Sentencia del Tribunal Constitucional 67/1999, de 26 de abril, aclara que, cuando el defecto es subsanable, debe dictarse la oportuna resolución en la que se ponga de manifiesto a la parte la existencia del defecto advertido y la consecuencia jurídica que la ley anuda a este defecto.

Y los artículos 416.1.1 ª, y 418 de la Ley de Enjuiciamiento Civil admiten la subsanación en la audiencia previa de los defectos de capacidad de los litigantes o de representación en sus diversas clases.

En este caso, la parte demandada Dolce & Gabbana Spain,S.L. no acompañó a la demanda el poder a favor de su Procuradora Sr.Gallego. Pero, antes de la audiencia previa, celebrada el 29 de noviembre de 2012, por medio del escrito presentado el 24 de julio de 2012 (f.149), aportó la escritura de poder para pleitos, de fecha 16 de julio de 2012, otorgada por el legal representante de la demandada, a favor de su Procuradora Sra.Gallego.

Por otro lado, la nulidad de pleno derecho de los actos procesales, sólo es posible decretarla cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 238.3º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

En este caso, no ha causado ninguna indefensión a la parte demandante que el poder de la Procuradora de la demandada no se haya aportado con la contestación, y que se haya otorgado y aportado después de la contestación, y antes de la audiencia previa.

En consecuencia procede la desestimación del motivo de la apelación.

SEGUNDO

Apelan, además, los demandantes la sentencia de primera instancia, con fundamento en la norma del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite la apelación por infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, alegando la infracción de los artículos 336 y 339 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por no haberse admitido la prueba pericial, propuesta por medio de otrosi en la demanda, para que un perito judicial señale las obras a realizar en el local arrendado, y su coste, para dejarlo en el mismo estado en que lo recibió el arrendatario.

Centrada así la segunda cuestión procesal previa planteada por la apelante es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 1ª, de 30 de septiembre de 2002;RTC 168/2002, y Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2002 ; RJA 10431/2002 ), que no puede ser motivo de nulidad de actuaciones la ausencia de la práctica de pruebas que no se estiman decisivas o determinantes para la resolución del pleito, entendiéndose por el contrario que su práctica acarrearía una innecesaria mayor dilación en la resolución firme de la litis.

Igualmente, es doctrina constitucional reiterada ( STC 37/2000, de 14 de febrero ) que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, el cual es un derecho fundamental, inseparable del derecho de defensa que el artículo 24 de la Constitución reconoce y garantiza, no atribuye un derecho ilimitado de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, pues sólo procede la admisión de las pruebas que, propuestas en tiempo y forma, sean lícitas y pertinentes al caso.

En este caso, la prueba pericial propuesta e inadmitida tenía por objeto que un perito judicial determinara las obras a realizar en el local arrendado para dejarlo en el mismo estado en que lo recibió el arrendatario, siendo así que en ningún momento se ha manifestado por la parte actora la existencia de daños en el local arrendado causados por el arrendatario.

Por el contrario, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes y la prueba documental, que, si...

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