STS, 18 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil doce.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 4047/2008 interpuesto por el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cardiniere en representación de D. Desiderio ., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 17 de marzo de 2008 (recurso contencioso-administrativo nº 531/2000 ). Se ha personado como parte recurrida el Ayuntamiento de Málaga, representado por el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga dictó sentencia con fecha 17 de marzo de 2008 (recurso 531/2000 ) por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado por D. Desiderio contra la resolución de la Gerencia Municipal de Urbanismo, Obras e Infraestructuras del Departamento de Planeamiento y Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Málaga, aprobada por el citado Ayuntamiento en sesión celebrada el 26 de noviembre de 1999 referente al expediente de modificación y texto refundido del plan especial de reforma interior (PERI) denominado Trinidad Perchel (BOP 4-2-2000).

SEGUNDO

La representación de D. Desiderio , preparó recurso de casación contra dicha sentencia y luego efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 24 de septiembre de 2008 en el que esgrime un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia en la que, estimando el recurso de casación, se deje sin efecto la sentencia recurrida y en su lugar se dicte otra estimando el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Mediante providencia de la Sección Primera de esta Sala de 15 de diciembre de 2008 se acordó admitir a trámite el recurso de casación así como la remisión de las actuaciones a esta Sección Quinta, de conformidad con lo previsto en las normas sobre reparto de asuntos.

QUINTO

El Ayuntamiento de Málaga formalizó su oposición al recurso mediante escrito presentado el día 16 de marzo de 2009, solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 16 de mayo de 2012, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por el ahora recurrente en casación contra la resolución de la Gerencia Municipal de Urbanismo, Obras e Infraestructuras del Departamento de Planeamiento y Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Málaga, aprobada por el citado Ayuntamiento en sesión celebrada el 26 de noviembre de 1999 referente al expediente de modificación y texto refundido del plan especial de reforma interior (PERI) denominado Trinidad Perchel (BOP 4-2-2000).

Contiene dicha sentencia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

"[...] nos encontramos con que de una lectura del escrito de demanda se extrae que es la limitación del 65% de ocupación en parcelas superiores a 1300 m2 la que combate el recurrente, impugnación que realiza en base a los argumentos anteriormente expuestos, de un lado que la modificación del PERI se extralimita en sus objetivos al recoger este parámetro, y de otro porque, siempre a su entender, se infringe el principio de justa distribución de beneficios y cargas. Sin embargo la Administración demandada mantiene y acredita que el parámetro de ocupación máxima de parcela que se establece en el artículo 4.2.a) de la Ordenanza del PERI ya estaba establecido en la Ordenanza del antiguo PERI Trinidad-Perchel, concretamente en el artículo 3.2 de la Ordenanza del referido Plan; luego no ha existido ningún cambio a lo anteriormente establecido lo que determina que el primer argumento impugnatorio esgrimido por la parte recurrente decaiga; sin que además se haya efectuado alegación alguna a lo argumentado por el Ayuntamiento de Málaga en justificación del ajuste a derecho del objeto del recurso.

Debiendo también decaer el segundo de los argumentos utilizados por la parte recurrente, relativo a la vulneración del principio de justa distribución de beneficios y cargas y a que se conculca el derecho de igualdad, y ello en base a que tal y como se mantiene por el Ayuntamiento demandado, la determinación relativa a que la ocupación de parcela no podrá superar el 65% cuando se trata de actuaciones en parcelas mayores de 1300 m2, no es una mera duración - sic - derecho de propiedad del recurrente , sino que se fija en términos de generalidad, es un parámetro de ocupación de parcela que afecta todos los propietarios que estén dentro del ámbito del Plan y opten por realizar actuaciones en parcelas superiores a 1300 m2. Debiendo de partir del carácter de generalidad de la norma que implica que no se limita la ocupación sólo para la propiedad del recurrente, sino a todos los propietarios que estén en su misma situación, lo que viene a determinar la inexistencia de vulneración del derecho de igualdad al que se viene a referir la recurrente en su escrito de demanda. Debiendo añadir que dicho recurrente no ha propuesto la práctica de prueba alguna que viniera a corroborar la impugnación realizada a través del recurso interpuesto y que destruya la presunción de legalidad del acto recurrido".

SEGUNDO

El único motivo de casación desarrollado por el recurrente denuncia la infracción de los principios de igualdad ( art. 14 CE ) y de justa distribución de beneficios y cargas ( art. 5 de la Ley 6/1998, de Régimen del Suelo y Valoraciones ) entre los propietarios del terreno afectado por el PERI. Insiste el recurrente en que el artículo 4.2.a) de las Ordenanza urbanísticas del PERI es nulo de pleno derecho al establecer para las parcelas de superficie superior a 1300 m2, que la edificación que les corresponde sólo puede ocupar el 65% de la parcela, de tal modo que los propietarios de parcelas con superficie igual o inferior a 1300 m2 pueden edificar toda la superficie de la parcela. Considera que este tratamiento desigual produce una vulneración del referido principio de equidistribución y determina un tratamiento discriminatorio para los propietarios de parcelas de más de 1300 m2, entre los que el recurrente se incluye. En apoyo de su tesis, cita dos sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, y concluye solicitando que se declare la nulidad del mencionado artículo 4.2.a).

Añade el recurrente que no cabe amparar la actuación municipal en el hecho de que el porcentaje de ocupación viniese ya regulado en la anterior normativa, pues -afirma- al no ser esa regulación conforme a Derecho, debió haberse rectificado ese tratamiento injustificado aprovechando la modificación aquí contemplada.

TERCERO

Este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento.

El escrito de interposición es, en su parte más relevante, una reiteración literal de distintos párrafos del escrito de demanda, sin más alteración que el cambio de orden o ubicación sistemática de los párrafos que se transcriben. Parece olvidar la parte recurrente, al proceder así, que la repetición literal de la demanda resulta incompatible con la técnica procesal de la casación, según ha declarado esta Sala en multitud de sentencias, de innecesaria cita por su reiteración.

De todos modos, aun prescindiendo de esta deficiente articulación del recurso, es claro que el mismo no podría ser estimado.

Ciertamente, en sentencias de esta Sala y Sección como, por ejemplo, las de 6 de noviembre de 2008 y 30 de junio de 2009 (RC 1738/2005 ), referidas ambas a la modificación de un PERI, como en el caso de autos, señalamos que el principio de equidistribución de beneficios y cargas debe presidir las actuaciones urbanísticas desde el momento de aprobación del planeamiento por cuanto se trata de un elemento consubstancial del planeamiento mismo, añadiendo que dicho principio" constituye una exigencia básica en relación con los propietarios afectados por una actuación urbanística, concretamente, y por lo que hace al caso, la que se concreta en un Plan de Reforma Interior. Este principio es tributario del derecho constitucional a la igualdad en la medida en que ha de garantizarse que ninguno de los propietarios tenga un trato discriminatorio, o de favor."

Ahora bien, cuando se alega la infracción de estos principios, debe razonarse suficientemente esa vulneración, aportando términos de comparación adecuados y justificando de manera suficiente el tratamiento discriminatorio que se denuncia. Y eso es precisamente lo que falta por completo en el caso aquí examinado.

En efecto, el recurrente no desarrolló en el curso del proceso la menor actividad probatoria para acreditar que la modificación del planeamiento urbanístico discutida (aprobada en ejercicio de la potestad discrecional de planeamiento) haya establecido una ordenación arbitraria y discriminatoria en referencia a situaciones de hecho susceptibles de comparación desde la perspectiva del principio de igualdad, y sin responder a una finalidad de interés público justificada.

Al contrario, las afirmaciones del recurrente, de entrada referidas a situaciones fácticas distintas (por ser diversa la regulación establecida en función de un dato objetivo como es la superficie de las parcelas contempladas), se agotan en su enunciado y aparecen huérfanas de cualquier respaldo probatorio, desde el momento que el recurrente no aportó documento alguno junto con la demanda, ni pidió la práctica de ninguna prueba más allá de la mera reproducción del expediente administrativo.

Claro es que planteado el recurso de casación en estos términos, no puede prosperar.

CUARTO

Debemos imponer las costas a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Ahora bien, como permite el apartado 3 del mismo artículo, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de 1.500 euros, por el concepto de honorarios de representación y defensa del Ayuntamiento de Málaga, a la vista de las actuaciones procesales.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación de D. Desiderio contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía con sede en Málaga de 17 de marzo de 2008 (recurso contencioso-administrativo 531/2000 ), con imposición de las costas del recurso de casación a la recurrente en los términos señalados en el fundamento de Derecho cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Magistrado Ponente Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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