ATS, 30 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:10832A
Número de Recurso506/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Promociones Pilar House, S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 18 de noviembre de 2014 , aclarada por auto de 24 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Cartagena (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 339/2014, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 710/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de San Javier.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 5 de febrero de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Eduardo Codes Feijoó, en nombre y representación de Promociones Pilar House, S.L. presentó escrito que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 16 de marzo de 2015 personándose en calidad de recurrente. La procuradora D.ª Carmen García Rubio, en nombre y representación de Pinosa Efe Construcciones, S.L. presentó escrito ante esta Sala el 18 de marzo de 2015, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de octubre de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado el 31 de octubre de 2016 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida, mediante escrito enviado el 31 de octubre de 2016 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte actora, ejercitaba acción de reclamación de cantidad derivada de la ejecución de una obra que resultó parcialmente impagada. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011), lo que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación, formulado al amparo del art. 477.2.3º LEC , se compone de dos motivos. En el motivo primero se denuncia la infracción de los arts. 1282 , 1284 y 1285 CC en materia de interpretación contractual, así como la doctrina que los aplica y desarrolla, citando como fundamento del interés casacional la STS de 18 de mayo de 2012 de la que transcribe parte de uno de sus fundamentos. En el desarrollo del motivo discrepa de la interpretación del acuerdo de finiquito de 2 de mayo de 2007 llevada a cabo en la sentencia recurrida, indicando que debe interpretarse conforme a lo dispuesto en el contrato original de 14 de julio de 2005, en el que el plazo de ejecución de la obra se establecía como esencial, ampliándose en el acuerdo posterior únicamente el plazo de entrega, pero no la naturaleza o el carácter del plazo establecido. En el segundo motivo se alega la infracción de la doctrina relativa a la aplicación de los arts. 1124 y 1100 CC , sobre el requisito del cumplimiento del reclamante (exceptio non adimpleti contractus), puesto que no cabe reclamar quien previamente incumplió, puesto que las obras no fueron terminadas en el plazo esencial fijado y además su ejecución fue defectuosa. A continuación se remite a los documentos aportados con los n.º 2 y 3 en referencia a la doctrina infringida, dado que según sostiene, el plazo se estipula como esencial en el contrato.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto, el recurso de casación no puede prosperar.

El motivo primero, por las siguientes razones:

  1. Por acumulación de infracciones heterogéneas, como sucede con los arts. 1282 , 1284 y 1285 CC que recogen diversos criterios de interpretación de los contratos, lo que genera la existencia de ambigüedad sobre la infracción alegada ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). En la reciente STS de 8 de junio de 2016, RCIP n.º 576/2014 se alude a la sentencia de esta Sala n.º 692/2013, de 7 noviembre , que pone de manifiesto: «cómo se ha de evitar la cita acumulada de las normas referidas a la interpretación de los contratos. En este sentido, la sentencia núm. 5/2010, de 22 de enero, recurso núm. 2638/2005 , en un supuesto en que se alegaba conjuntamente la infracción de los artículos 1281 , 1282 , 1285 y 1288 del Código Civil , señala que: "Los demás artículos relativos a la interpretación, tampoco pueden sustentar un motivo de casación, pues, como también ha dicho reiteradamente esta Sala, los preceptos relativos a la interpretación de los contratos son distintos entre sí, a veces contradictorios (como los dos párrafos del artículo 1281) y contemplan elementos o efectos de la interpretación, que no pueden ser alegados heterogéneamente como constitutivos de un motivo de casación: así, sentencias de 28 de abril de 2000 , 3 de noviembre de 2000 , 29 de diciembre de 2000 , 30 de enero de 2008 , 8 de mayo de 2009 "...».

  2. Falta de acreditación del interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo por falta de cita de dos o más sentencias de la Sala Primera con un criterio jurídico coincidente. La parte recurrente en el primer motivo de su recurso cita como fundamento del interés casacional que alega una única sentencia, la STS de 18 de mayo de 2012 , que no es de Pleno, en materia de interpretación contractual.

    Según doctrina constante de esta Sala, la oposición o desconocimiento por la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es un elemento cuya justificación, con la necesaria claridad, corresponde a la parte recurrente, que ha de ser consciente que el concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, siendo necesario no solo la cita de dos o más sentencias en que se contenga el criterio jurídico que se considera vulnerado, sino que, además, se indique y se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, y dicho interés debe venir referido al juicio jurídico sobre la correcta aplicación e interpretación de una norma jurídica sustantiva, y que ha de suscitarse con pleno respeto en el planteamiento a los hechos probados y a la razón decisoria, nada de lo cual se hace en el presente caso, ya que ni siquiera se concreta la doctrina jurisprudencial que se dice infringida, pues se limita a transcribir parcialmente uno de los fundamentos de Derecho de la sentencia referenciada para luego discrepar de la interpretación llevada a cabo en la sentencia recurrida y abogar por una interpretación sistemática del contrato más favorable a sus intereses.

  3. Por inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo por depender la resolución del problema jurídico planteado - interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 LEC ).

    Es doctrina jurisprudencial muy consolidada que la interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia, y la realizada por éstos ha de prevalecer, salvo cuando sea contraria a alguna de las normas legales que regulan la interpretación de los contratos, o se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario. No cabe, en consecuencia, revisar en casación la interpretación del contrato realizada por la Audiencia Provincial, por el hecho de que no sea la única posible o de que pudiera caber alguna duda razonable sobre su acierto. No es función de esta Sala establecer ex novo la que estime la interpretación del contrato más ajustada a lo dispuesto en los artículos 1281 a 1289 CC o 57 CCom ; ni, todavía menos, la que considere más oportuna o conveniente. Lo que puede combatirse en esta sede es una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en las referidas normas o a las exigencias del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; no, el mero desacierto -un riesgo inherente a la tarea interpretativa- del tribunal de instancia al establecer las premisas, elaborar las inferencias u obtener las conclusiones de su exégesis [ SSTS 143/2012, de 22 de marzo (Rec. 285/2009 ), 620/2014, de 4 de noviembre (Rec. 2841/2012 ), 140/2015, de 23 de marzo (Rec. 1435/2013 ); 189/2015, de 1 de abril (Rec. 996/2013 ), 405/2015, de 2 de julio (Rec. 1660/2013 ), 13/2016, de 1 de febrero (Rec. 531/2014 ) y 71/2016 de 16 de febrero (Rec. 1826/2013 ), entre otras muchas].

    En el presente caso no puede decirse que la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan. La Audiencia Provincial, valorando la prueba, llega a la conclusión de que el acuerdo de 2 de mayo de 2007 constituye un nuevo acuerdo en el que se fija nuevo precio de la obra pendiente de ejecutar y una fecha nueva para su finalización, sin que en el mismo se pactase la esencialidad de la fecha de entrega, existiendo una voluntad tácita de prórroga, al no haberse hecho reclamación alguna al respecto durante el periodo en que la demandada siguió ejecutándola.

    El motivo segundo, por falta de acreditación e inexistencia del interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 LEC ). La parte recurrente si bien hace referencia escuetamente a la doctrina jurisprudencial que se dice infringida, ni siquiera expresa su contenido, ni cita las sentencias en que se contiene el criterio jurídico que se considera vulnerado, remitiéndose a los documentos que dice adjuntar en los que se contiene, sin ni siquiera indicar y razonar cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, ni mucho menos con el respeto a los hechos probados, toda vez que en su escueto desarrollo parte del incumplimiento contractual de la parte demandante que reclama cuando la sentencia recurrida declara probado que la obra se encuentra concluida.

    A la vista de lo expuesto la parte recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la interpretación del contrato y la valoración de la prueba efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida no resulta vulnerada. Dicho de otro modo, el recurrente proyecta la jurisprudencia citada sobre una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración probatoria, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Promociones Pilar House, S.L. contra la sentencia dictada con fecha 18 de noviembre de 2014 , aclarada por auto de 24 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Cartagena (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 339/2014, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 710/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de San Javier.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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