ATS, 7 de Febrero de 2018
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2018:953A |
Número de Recurso | 2579/2015 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 7 de Febrero de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 07/02/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2579/2015
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE NAVARRA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: PAA/rf
Nota:
CASACIÓN núm.: 2579/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Dª. M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 7 de febrero de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
La representación procesal de D. Isidoro presentó escrito de fecha 9 de julio de 2015 interponiendo recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 485/2014 , dimanante de los autos de concurso abreviado n.º 407/2012 procedentes del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Pamplona.
Mediante diligencia de ordenación de fecha 24 de julio de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
La procuradora D.ª Katiuska Marín Martín, en nombre y representación de D. Isidoro , presentó el día 18 de septiembre de 2015 escrito personándose en concepto de parte recurrente. El procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de D. Simón , presentó el día 2 de octubre de 2015 escrito personándose en concepto de parte recurrida.
Por providencia de fecha 29 de noviembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión a las partes personadas.
La representación procesal de la parte recurrida presentó escrito de fecha 20 de diciembre de 2017, suplicando la inadmisión. La parte recurrente no ha presentado recurso.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
La parte recurrente formalizó recurso de casación por razón de interés casacional al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC . En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un proceso tramitado por las normas del incidente concursal, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.
En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .
Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
El recurso de casación tiene una estructura compleja, en la que bajo el título «recurso de casación» se van desarrollando diversos apartados en los que se trata la existencia de interés casacional por infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de forma separada al desarrollo del motivo y el resumen del mismo, lo que dificulta la identificación del problema jurídico que se plantea.
En el recurso se denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 71.1 LC , y se mencionan las SSTS 199/2015 de 17 de abril , 105/2005 de 10 de marzo , 428/2014 de 24 de julio y 100/2014 de 30 de abril , en lo que a los requisitos del concepto de actos perjudiciales para la masa activa se refiere; y en el apartado dedicado al desarrollo del motivo sostiene que la venta por un importe inferior en más de la mitad al valor de mercado causa un perjuicio al concursado, ya que disminuye el activo de la sociedad en perjuicio de los acreedores de la misma, siendo la finalidad perseguida por el administrador que realizó la venta de las parcelas la de exonerarse de su condición de avalista.
El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC de inexistencia de interés casacional al no oponerse la sentencia impugnada a la jurisprudencia que se denuncia como infringida. Tal y como señala la sentencia de esta sala de fecha 5 de abril de 2016, recurso n.º 696/2014 , el interés casacional conlleva un conflicto jurídico que se produce por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque un «interés casacional» que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.
El recurrente transcribe párrafos aislados de las sentencias de 27 de octubre de 2010 y de 8 de noviembre de 2012 , para lograr la apariencia de doctrina respecto de afirmaciones que deben ser apreciadas en el conjunto del fundamento. Así, la primera de las sentencias mencionadas, si bien comienza el párrafo segundo de su fundamento séptimo con la frase que transcribe el recurrente en la página 5 de su escrito de interposición; a saber:
Es evidente que la venta se hizo por un precio notablemente inferior al del mercado lo que produjo una disminución del valor del patrimonio de la entidad vendedora constituyendo un sacrificio patrimonial injustificado
.
Omite el resto del párrafo y del fundamento, que alude a las demás circunstancias concurrentes en los siguientes términos:
[...] Las circunstancias concurrentes no solo no justifican la venta, sino que incluso explican el por qué se realizó una operación que era perjudicial para la vendedora y sus acreedores, y muy beneficioso para la sociedad compradora AVANT, uno de cuyos socios -Dn. Baltasar - era acreedor de Estudio. Y a este respecto es especialmente significativo que el mismo día 31 de agosto de 2.004 en que se formalizó la compraventa, los hijos del administrador de ESTUDIO, Dn. Gines , Dña. Francisca y Dña. Teodora pactaron con la sociedad compradora AVANT entrar a formar parte como socios mediante una ampliación de capital. Todo ello se pone de manifiesto de modo irrebatible en las sentencias de primera instancia y de apelación, la que, aparte sus propios argumentos asume los de la resolución apelada. Y a todo ello aún cabe añadir la falta de pago de parte del precio y del IVA que puso al descubierto el incidente concursal
.
El recurrente pretende convertir en doctrina lo que no son más que afirmaciones aisladas de un razonamiento mucho más amplio, adecuándolo a sus particulares intereses. Por lo tanto, la sola venta por un precio inferior al de mercado no sería una circunstancia que por sí sola pudiera integrar el concepto de perjuicio patrimonial que se pretende. Y menos aún si tenemos en cuenta que es un hecho que la sentencia recurrida considera que no habría quedado acreditado, lo que nos lleva a la siguiente causa de inadmisión.
El recurso también incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.4.º LEC de carencia manifiesta de fundamento, por hacer supuesto de la cuestión; esto es, formular una impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar o afirmando lo contrario a lo declarado como cierto en la instancia, tal y como ha venido sosteniendo la doctrina jurisprudencial ( SSTS 286/2011, de 29 de abril ; 329/2013, de 6 de mayo y 159/2016, de 16 de marzo ).
Como ya dijimos en el fundamento anterior, el recurrente apoya el perjuicio patrimonial en la venta de las fincas por un precio inferior al de mercado. Sin embargo, la sentencia recurrida, en este particular, sostiene que el demandante tampoco ha acreditado el precio de mercado en el momento de la venta.
La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .
Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC .
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC , la parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, por lo que procede imponer las costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ ).
LA SALA ACUERDA :
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) No admitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Isidoro , contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2015 dictada por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 485/2014 , dimanante de los autos de concurso abreviado n.º 407/2012 procedentes del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Pamplona.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá del depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.