SAP Navarra 75/2015, 12 de Marzo de 2015

PonenteJESUS GINES GABALDON CODESIDO
ECLIES:APNA:2015:1109
Número de Recurso485/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución75/2015
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 000075/2015

Imo. Sr. Presidente:

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

Ilmos Sres. Magistrados

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO

D. JESUS GINES GABALDON CODESIDO

En Pamplona/Iruña, a 12 de marzo del 2015 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 485/2014, derivado de los autos de Concurso Abreviado nº 407/2012 - 01 del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, D. Carlos Ramón, r epresentado por la Procuradora Dña. Elena Zoco Zabala y asistido por el Letrado D. Javier Caballero Martínez ; parte apelada, D. Balbino representado por la Procuradora Dña. Ana Gurbindo Gortari y asistido por el Letrado D. Jorge Fillat Boneta y la ADMINISTRACION CONCURSAL DE CAMBER BUÑUEL SA, representada por D. Mariano Arribas Monclús

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GINES GABALDON CODESIDO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 25 de marzo del 2014, el referido Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona/ Iruña dictó Sentencia en la pieza incidental nº 1 de los autos de Concurso Abreviado nº 407/2012, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Balbino frente a la Administración Concursal de Camber Buñuel SA, Camber Buñuel SA y D. Carlos Ramón,

Debo ordenar la ineficacia de la compraventa celebrada el 24 de junio de 2012 entre Camber Buñuel SA y D. Carlos Ramón, debiendo restituirse las partes recíprocamente las prestaciones.

No ha lugar a imposición de costas."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Carlos Ramón .

CUARTO

La parte apelada, D. Balbino y la ADMINISTRACION CONCURSAL DE CAMBER BUÑUEL SA, evacuaron el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a esta Sección Tercera en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 485/2014, habiéndose señalado el día 29 de enero de 2015 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pamplona en el incidente concursal de reintegración, pieza nº 1/12 del concurso de acreedores autos nº 407/12, dictó sentencia estimando la demanda, acordando ordenar la ineficacia de la compraventa celebrada el 24 de julio de 2012 entre Camber Buñuel SA y don Carlos Ramón, debiendo restituirse las partes recíprocamente las prestaciones, sin imposición de costas.

SEGUNDO

El codemandado en el incidente, parte del contrato objeto del mismo, don Carlos Ramón, apela la sentencia, solicitando la desestimación de la demanda con expresa condena en costas de ambas instancias al demandante.

Alega la incongruencia por omisión de la resolución, por falta de pronunciamiento sobre el proceder la no admisión a trámite de la demanda, por la mala fe del demandante, quien como administrador solidario de la sociedad teniendo capacidad no acordó la compraventa por el precio superior, pretendiendo por el incidente ir contra sus actos, orden en el que lo son las dudas respecto a la legitimación activa para el incidente interpuesto frente al adquiriente de buena fe.

En cuanto al fondo funda la apelación en existir error en la valoración de la prueba y consecuente incorrecta aplicación del art. 71 LC . En tanto la sentencia se funda en la apreciación en el carácter de acto perjudicial para la masa activa, el cual, tiene por probado por la sola testifical del Sr. Marcial . Según minuta de contrato que nada prueba al carecer de firma, fecha, sello o indicación respecto de la fecha, contando sólo con las genéricas referencias de los interesados. Por el contrario considera probada la necesidad de liquidez para el pago de las cuotas vencidas y no abonadas de la hipoteca y poder negociar con la entidad de crédito. El testigo mencionado reconoció que la oferta fechada en 14/12/12 la remitió a instancia y según instrucciones del demandante. También, aportó documento del contrato de compraventa y arras el 29 de noviembre de 2012, entre el codemandado apelante y la entidad interesada Construcciones Valtierra SAL, negando su firma en el mismo así como su emisión, al inicio del acto de la vista el letrado del apelado, reconce la falta de constancia de la correspondencia de las firmas con el apelante, que niega ser suya, y la de la sociedad, así como no haber entregado la señal a la que hace mención, lo que supone privar de efecto al documento en cuestión.

De acuerdo con la jurisprudencia se han de tener en cuenta las circunstancias y situación en el momento del acto, lo que excluye tener en consideración la oferta en diciembre de 2012 y su mantenimiento posterior por depósito notarial en febrero de 2013, además, la primera lo fue a instancia del demandante y de forma posterior, ya declarando el concurso. Incluso con documentos en momento anterior a la interposición de la demanda, como son las periciales que considera carecen de validez pues no reúnen los requisitos exigidos. Aún estando avalados el préstamo hipotecario por los socios, el perjuicio no lo sería por la sociedad pues los fiadores caso de responder se situarían en la posición del acreedor, por lo que el impago de tres cuotas deriva el perjuicio que lo es de dar lugar al vencimiento anticipado.

La resolución vulnera el principio de seguridad jurídica del art. 9.3 CE, dejando la validez y el cumplimiento del contrato al arbitrio de una de las partes, en contra de quien adquirió de buena fe proporcionando liquidez a la concursada.

El demandante, don Balbino, se opone al recurso interpuesto, interesando se dicte sentencia en la que se confirme la de apelada, con expresa condena al apelante al pago de las costas.

Entiende la sentencia es ajustada a derecho y el recurso carece de fundamento, no hace sino reiterar lo alegado en la instancia, a lo que aquella da cumplida respuesta. La venta se realizó presuntamente de modo fraudulento, en tanto lo fue por un precio muy por debajo del mercado, en fechas en las que el demandante ya tenía un comprador, no pudiendo llevarla a cabo por el cierre de la venta por el otro administrador solidario sin informarle. Causa de sacrificio patrimonial injustificado, pues la urgencia por falta de liquidez no justifica la no comunicación, ni lo fuera por precio inferior al de mercado, cuando consta en autos la realidad de la oferta superior en aquellas fechas y el mantenimiento con los actos posteriores, si bien por cantidad inferior, ajustada a la reducción al cambio de mercado y la situación concursal de la sociedad.

Considera que la documental y testifical evidencian la existencia del perjuicio patrimonial, consta en autos el reconocimiento por el socio esposa del otro administrador solidario, que poco tiempo antes del acto se vendió a una sobrina de una parcela igual por unos 36.000€. No tiene otra base que la pretensión de revisión de la adecuada valoración de la prueba en la instancia, sin fundamento y en contra de la jurisprudencia que configura como facultad del juez de la instancia no susceptible de revisión por medio del recurso. No sólo consta el perjuicio patrimonial, sino, también, que la rescisión del contrato es beneficioso para el interés de los acreedores. Por su parte, el administrador concursal, también, se opone a la apelación, solicitando su desestimación, confirmando la sentencia recurrida y con condena en costas causadas a la recurrente.

No estima exista omisión en la sentencia en tanto resuelve de modo acorde con lo que constituye objeto del procedimiento, se dan los presupuestos para la estimación de la acción de reintegración y es congruente con la petición de la parte demandante, siendo el recurso medio de introducir cuestiones no aducidas en la instancia y que exceden del objeto.

La resolución interpreta y aplica debidamente el art. 71 LC, careciendo las alegaciones de la recurrente de soporte probatorio, en contra del resultado de la prueba practicada en la instancia de las que resulta la venta a un precio muy inferior sin haber resultado justificada la reducción del patrimonio, en la medida que podía haberlo sido a un precio mayor. Aún cuando Construcciones Valtierra SAL dispusiera sólo de 36.000€, ya dicha cantidad a entregar en el momento, igual al total pagado por el apelante, lo que permitiría su percepción y el uso de instrumentos para el pago del restante. El examen de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica conduce a la conclusión de la salida de un activo del patrimonio sin causa justificada, pues no lo es la entrada de liquidez que lo hubiera sido en la misma cuantía con el pago inicial de la otra oferta, sin que permitiera evitar la insolvencia inminente. No existiendo vulneración alguna de la seguridad jurídica, dada la prevalencia en el art. 71 del principio de tutela de los acreedores, como en el ámbito del derecho concursal acontece en otros supuestos.

TERCERO

La apelante impugna la sentencia, por cuanto entiende incurre en incongruencia por omisión, dada la falta de pronunciamiento sobre la mala fe, y, en relación con ella, la legitimación activa del demandante. En cuanto al fondo, por apreciar existe error en la valoración del prueba, al tener por acreditado sin haberlo sido la realidad de la otra oferta en el momento de la venta y el precio de mercado por las periciales de la demandante, cuando la primera lo es por la testifical de parte...

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