ATS, 31 de Enero de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:1027A
Número de Recurso2816/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución31 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 31/01/2018

Recurso Num.: 2816/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Angel Blasco Pellicer

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: JVS / V

Recurso Num.: 2816/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Angel Blasco Pellicer

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil dieciocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Cádiz se dictó sentencia en fecha 25 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 661/12 seguido a instancia de D. Anton contra Serramar Seguridad SL y Fogasa, sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 8 de abril de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de febrero de 2016 se formalizó por el letrado D. Juan José Rubio Cia en nombre y representación de D. Anton , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de noviembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa circunstanciada de la contradicción y por falta contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el trabajador al reconocimiento judicial de la reclamación de cantidad por conceptos salariales y extrasalariales de conformidad con el convenio colectivos estatal e empresas de seguridad. Procede la inadmisión del recurso por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción y falta de contradicción.

SEGUNDO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (rcud 4019/2010 ), 16 de septiembre de 2013 (rcud 1636/2012 ) y 21 de febrero de 2017 (rcud 3728/2015 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( rcud 3883/2014 y 1382/2015 )].

No cumple en modo alguno el presente recurso con el requisito legal de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, eludiendo la formulación de los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia de contraste, así como la preceptiva comparación con los homónimos de la sentencia recurrida.

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Andalucía/Sevilla, 08/04/2015, rec. 1082/2014 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el trabajador, confirmando así la sentencia de instancia que solo había estimado parcialmente la reclamación de cantidad por conceptos salariales y extrasalariales de conformidad con el convenio colectivo estatal de empresas de seguridad. Para la sentencia recurrida la desestimación del recurso de suplicación obedece a la falta de planteamiento de motivo alguno de censura jurídica, sin que además la revisión fáctica interesada cumpla con los correspondientes requisitos legales y jurisprudenciales.

La sentencia de contraste ( STSJ de Andalucía/Sevilla, 19/07/2007, rec. 2201/2006 ) con revocación de la de instancia, estima la demanda del trabajador, con categoría de vigilante de seguridad, en reclamación las cantidades correspondientes a gratificaciones extraordinarias, dietas y kilometraje, en aplicación del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad -art. 35 y 36 -. Consta que el actor concertó contrato temporal cuyo objeto era la cobertura de servicios de vigilancia en Aguilar de la Frontera y en Córdoba, que es donde habitualmente ha prestado sus servicios, exceptuando algunos puntuales fuera de dichas localidades, (14 días) realizando los desplazamientos en su propio vehículo. Y en la que se debate, si es posible, a luz del convenio de aplicación, fijar dos centros de trabajo. Cuestión a la que se da una respuesta negativa, declarando la obligación de establecer un único lugar de trabajo, siendo así que los demás centros a donde se envíe al trabajador para la prestación de servicios serían susceptibles de ser indemnizados. Finalmente se estima la demanda, optando por los desplazamientos desde Aguilar de la Frontera a Córdoba como lugar de cómputo del kilometraje, indemnizando tanto estos desplazamientos como otros que quedaron acreditados, y en la que no se cuestiona que el actor efectivamente prestara servicios en los días y lugares que se señalan en el hecho tercero de la demanda.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque no hay en la sentencia recurrida debate jurídico alguno sobre el fondo del asunto litigioso, la reclamación de cantidad por conceptos salariales y extrasalariales de conformidad con el convenio colectivo estatal de empresas de seguridad. Para la sentencia recurrida la desestimación del recurso de suplicación obedece exclusivamente a la falta de planteamiento de motivo alguno de censura jurídica, sin que además la revisión fáctica interesada cumpla con los correspondientes requisitos legales y jurisprudenciales. Luego, resulta imposible que pueda existir contradicción entre una sentencia, la de contraste, que se ocupa del fondo litigioso, y otra sentencia, la recurrida, que por defectos formales en la presentación del recurso de suplicación no se ocupa del fondo litigioso en cuestión.

CUARTO

A resultas de la Providencia de 16/11/2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 19 de diciembre de 2017. Alegaciones expresas en relación con. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan José Rubio Cia, en nombre y representación de D. Anton contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 8 de abril de 2015 , en el recurso de suplicación número 1082/14 , interpuesto por D. Anton , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Cádiz de fecha 25 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 661/12 seguido a instancia de D. Anton contra Serramar Seguridad SL y Fogasa, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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