ATS, 16 de Enero de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:989A
Número de Recurso1216/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución16 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 16/01/2018

Recurso Num.: 1216/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio V. Sempere Navarro

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: MSG / V

Recurso Num.: 1216/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio V. Sempere Navarro

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil dieciocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 12 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 153/13 y 233/13 acums. seguido a instancia de D.ª Guillerma contra Fundación Forja XXI (en concurso), Fundación Andaluza Fondo de Formación y Empleo de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, Servicio Andaluz de Empleo, Belarmino (adm. concursal) y Fogasa, sobre despido, que apreciaba de oficio la excepción de falta de personalidad jurídica actual de la Fundación Andaluza Fondo de Formación y Empleo (FAFFE), estimaba las demandas presentadas, y absolvía a la Fundación Forja XXI en concurso, de las pretensiones económicas en su contra formuladas, declarando lo que en el fallo de la sentencia consta.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 24 de noviembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de marzo de 2017 se formalizó por la procuradora D.ª Laura Argentina Gómez Molina en nombre y representación de D.ª Guillerma recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por proveído de 7 de abril de 2017 y para actuar ante esta sala se tuvo por personada y parte a la letrada D.ª Elena González Godoy en nombre y representación de la recurrente.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido de casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1 .- La demandante ha venido prestando servicios para el Servicio Andaluz de Empleo (SAE), desde el 30/5/2005. Desde esa fecha, fue formalmente contratada por la codemandada Fundación Forja XXI, mediante sucesivos contratos temporales para obra o servicio determinado, como técnico medio y desde el 6/1/2005, directamente por el SAE, en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada, de obra o servicio, a fin de desarrollar las funciones de asesor de empleo definidas en el marco del Plan extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral (Acuerdo de 18 de abril de 2008 del Consejo de Ministros). Dicho contrato tenía una vigencia inicial desde el 1/6/2008 hasta el 5/10/2009, formalizándose varias prorrogas sucesivas, la última hasta el 31/12/2012, precisándose que el mismo quedaba condicionado a la financiación regulada en el RD 13/10. El artículo 16 del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre , de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, prorrogó la vigencia del Plan extraordinario de medidas orientación, formación profesional e inserción laboral hasta el 31/12/2012. El 27/11/12 la demandada remitió comunicación a la actora relativa a la extinción de la relación laboral con efectos de 31/12/12, al amparo de lo establecido en el artículo 49.1.c) Estatuto de los Trabajadores (ET ) por finalización de la obra o servicio determinado para la que había sido contratada.

La trabajadora plantea demanda por despido, solicitando el reconocimiento del fraude en la contratación temporal, al no cumplir ésta las exigencias legales, y cesión ilegal, añadiendo que el cese debe ser calificado como despido improcedente, condenando al SAE a las consecuencias inherentes, debiendo responder solidariamente de la indemnización las codemandadas Fundación Forja XXI y Faffe.

La sentencia de instancia, estima la demanda y declara la improcedencia del despido, previa reconocimiento de la relación como laboral ordinaria por tiempo indefinido desde el 30/5/2005 con el SAE. Recurrida en suplicación, la trabajadora sostiene que el despido es nulo por ser colectivo y no haberse seguido las formalidades establecidas en el ET. La sentencia de suplicación, ahora impugnada - del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 24 de noviembre de 2016 (Rec 3230/15 ), confirma la de instancia, manteniendo la declaración de improcedente. Sostiene con remisión a STS 22/4/2015 , que dicha resolución ya modificó su anterior criterio sobre la necesidad de tramitar un despido colectivo. En definitiva, el despido es improcedente porque, aunque en la comunicación de los ceses hubiera podido invocarse cualesquiera causas relacionables con las propias de un despido colectivo (finalización del Plan Extraordinario; agotamiento financiero...), lo cierto es que no se ha producido por iniciativa del empresario SAE, como exige el art 51.1 ET , sino más bien por iniciativa del legislador. El cese comunicado no obedece a la voluntad de la Administración autonómica contratante, sino a exclusiva decisión legal, que dispuso expresamente la finalización del proyecto extraordinario y que por ello vino a poner término -con la misma fecha- a la prestación de los servicios pactados, circunstancia que les excluye de ser tenidos en cuenta a efectos del referido umbral numérico, por lo que no era obligado acudir al procedimiento de despido colectivo.

  1. - Acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, insistiendo en la nulidad del despido por superación de los umbrales numéricos, y que la pretensión ostenta contenido casacional pese a la reiterada doctrina de esta Sala IV sobre la cuestión.

    Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2015 (Rec 38/14 ), que declara la nulidad de la decisión extintiva de 5/12/2012, y el derecho de los trabajadores a reincorporarse a su puesto de trabajo, con condena solidaria de los codemandados - Consorcio de la Unidad Territoriales de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico (UTEDLT) Subetica Cordobesa y al Servicio Andaluz de Empleo (SAE). Se declara la nulidad de la decisión extintiva, con responsabilidad solidaria por desviación de poder-fraude de ley en la actuación administrativa del Consorcio y del SAE, al no acudir a la previsión de disolver la UTEDLT, evitando así que el SAE se subrogara en contratos de los trabajadores. Dada la imposibilidad de financiar los Consorcios se decidió la tramitación de un ERE para todos los Consorcios, entre los que se encuentran los que motiva este proceso. Tras la finalización del periodo de consultas sin acuerdo, se les comunicó a los trabajadores la extinción de los contratos con fecha de 30/9/2012. La Sala IV declara la nulidad de los despidos por entender que el Expediente de regulación de empleo en cuestión tiene como único fin eludir la aplicación del art. 8 y la Disposición Adicional Cuarta.1 de la Ley 1/2011 de 17-febrero de reordenación del sector público de Andalucía y la Disposición Adicional Segunda de Decreto 96/2011 . Todas estas previsiones, de una u otra manera, establecen la subrogación del Servicio Andaluz de Empleo en todas las relaciones jurídicas del personal de los Consorcios en cuestión en caso de extinción o disolución de los mismos.

  2. - El presente recurso, y pese a las alegaciones de la recurrente, no puede ser admitido a trámite por falta de contenido casacional al haber resuelto la sentencia recurrida de conformidad con el criterio de esta Sala IV contenido en las sentencias, dictadas a propósito de trabajadores que prestaban servicios como promotores de empleo en el Servicio Andaluz de Empleo, SSTS 22/4/2015, Rec 1026/14 dictada en Sala General , 8/7/2015, Rec 1604/14 ; 8/9/2015, Rec 2416/14 y 14/09/2015, Rec. 2272/2014 entre otras. Estas sentencias partiendo de la ausencia de justificación de la temporalidad declaran la improcedencia del cese, rechazando la pretensión de nulidad del despido, al entender que el cese comunicado no obedece a la voluntad de la Administración autonómica contratante, sino a exclusiva decisión legal, que dispuso expresamente la finalización del proyecto extraordinario y que por ello vino a poner término -con la misma fecha- a la prestación de los servicios pactados.

    Dichas sentencias, señalan en relación con la calificación jurídica del cese de los Promotores/Asesores del SAE " a).- Que el cese en tales circunstancias -siempre similares, aunque con diversa expresión en los HDP de las muchas sentencias recurrida- comportaba despido improcedente, porque pese a la legal habilitación legal para tan específica contratación limitada en el tiempo, la relación laboral de tales contratados había tenido ab initio [por inconcreción de la obra o servicio] o llegado a adquirir cualidad de indefinida -no fija- [por la práctica realización de los usuales cometidos en la Oficina de Empleo], de forma que la finalización de tales contratos había afectado -indebidamente- a relaciones laborales indefinidas y no temporales; y

    b).- Que por fuerza había de excluirse la pretendida declaración de nulidad, pues «aunque en la comunicación de los ceses hubiera podido invocarse cualesquiera causas relacionables con las propias de un despido colectivo [finalización del Plan Extraordinario; agotamiento financiero...], lo cierto y verdad es que no ha obedecido propiamente a una decisión del SAE [la «iniciativa del empresario», a la que se refiere el art. 51.1 ET ], sino más propiamente a la exclusiva iniciativa del legislador... que dispuso expresamente la finalización del proyecto extraordinario y que por ello vino a poner término -con la misma fecha- a la prestación de los servicios pactados ». Concluyendo que el no acudir al procedimiento de despido colectivo, la Administración autonómica no pretendía eludir los trámites y garantías del art. 51 ET , sino que muy contrariamente ha de afirmarse que el SAE se limitó -porque estaba obligado- a aplicar la Ley 35/2010.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Guillerma , representada en esta instancia por la letrada D.ª Elena González Godoy contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 24 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 3230/15 , interpuesto por D.ª Guillerma , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Sevilla de fecha 12 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 153/13 y 233/13 acums. seguido a instancia de D.ª Guillerma contra Fundación Forja XXI (en concurso), Fundación Andaluza Fondo de Formación y Empleo de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, Servicio Andaluz de Empleo, Belarmino (adm. concursal) y Fogasa, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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