SAP Lleida 10/2018, 10 de Enero de 2018

PonenteALBERT MONTELL GARCIA
ECLIES:APL:2018:14
Número de Recurso723/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución10/2018
Fecha de Resolución10 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

Sección nº 2 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120158116100

Recurso de apelación 723/2016 -D

Materia: Juicio ordinario cuantía indeterminada

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lleida

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 658/2015

Parte recurrente/Solicitante: Dionisio, MAPFRE SEGUROS GENERALES COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA

Procurador/a: Mªjosé Altisent Camarasa, Mªjosé Altisent Camarasa

Abogado/a: ANSELMO LOSCERTALES PALOMAR, CRISTINA RUIZ GALBE

Parte recurrida: Nieves

Procurador/a: Isidro Genesca Llenes

Abogado/a: Maria Gil Barbera

SENTENCIA Nº 10/2018

Presidente:

Albert Guilanyà i Foix

Magistrados:

Albert Montell Garcia

Ana Cristina Sainz Pereda

Lleida, 10 de enero de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 25 de octubre de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 658/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto

por e/la Procuradora Mªjosé Altisent Camarasa en nombre y representación de Dionisio y de MAPFRE SEGUROS GENERALES COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA contra Sentencia - 20/07/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Isidro Genesca Llenes, en nombre y representación de Nieves .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" ESTIMO la demanda interpuesta por el/la PROCURADOR/A SR/A. Genesca en representación de Nieves y asistido en calidad de LETRADO/A por el/la Sr/a. Gil contra Dionisio representado por el/la procurador/a Sr/a. Altisent y asistido por el/la letrado/a Sr/a Ruiz y contra MAPFRE SEGUROS GENERALES COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representada por el/la procurador/a Sr/a Altisent y asistida por el/la letrado/ a Sr/a. Loscertales y por ello,

CONDENO SOLIDARIAMENTE a Dionisio y a MAPFRE SEGUROS GENERALES COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. a pagar a Nieves la cantidad de 217.675'60 EUROS MÁS EL INTERÉS LEGAL DESDE LA FECHA DE LA DEMANDA RESPECTO DEL SEÑOR Dionisio Y EL INTERÉS DEL ARTÍCULO 20 DE LA lcs RESPECTO DE LA ASEGURADORA CONDEMANDADA.

CONDENO a la parte demandada a pagar las costas procesales causadas.

Notífiquese esta resolución a las partes [...]"

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente al Magistrat Albert Montell Garcia .

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 03/01/2018.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se quejan los apelantes de la deficiente redacción técnica de la sentencia de primera instancia, por cuanto que la narración histórica contenida en sus Antecedentes de Hecho es incompleta, y por carecer de una diferenciación formal de hechos declarados probados. Tales quejas son inanes. Por una parte se trata de meras irregularidades, especialmente en el primer caso, que ninguna incidencia pude producir ni en los pronunciamientos contenidos en el Fallo, ni en los razonamientos jurídicos que conveniente y extensamente expuestos conducen a esos pronunciamientos, ni, en fin, condicionan ni menoscaban la comprensión de la sentencia al objeto de poder acceder con plenas garantías a la vía de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en la legislación procesal, de forma que ningún menoscabo se produce en el derecho a la tutela judicial efectiva en cualquiera de sus vertientes. Tampoco se produce perjuicio alguno por una falta de individualización formal de los hechos declarados probados, cuya existencia puede discernirse sin esfuerzo, en la exposición razonada del cuerpo del texto de la sentencia. Tal y como indican la SSTS de 14-2-00, 31-5-01 y 27-9-01, la ausencia formal de una declaración de hechos probados separada e individualizada en el texto de la sentencia: "como ha establecido reiterada y notoria jurisprudencia, no es necesaria tal ordenación sistemática, si estos hechos resultan con claridad de la sentencia impugnada, como sucede en el caso presente, aún explicitados en los Fundamentos de Derecho. La motivación de la sentencia no puede confundirse, además, con la ubicación, dentro de la sentencia, de los hechos probados o inferidos como probados, sino con la explicación razonable de las decisiones que se adoptan tanto respecto de la valoración de la prueba como de las normas que se aplican, sin que sea precisa una exhaustividad en la consideración de todo el material instructorio, cuando de las propias premisas que orientan el fallo la dicha tarea resulta inútil, por inconducente, con el caso debatido".

SEGUNDO

Se quejan también los apelantes por la falta de concreción y claridad del suplico de la demanda, que a su entender no quedó desvanecido con el escrito presentado por la actora el 29-7-15 previo requerimiento del Sr. Letrado de la Administración de Justicia, y que concretó en: 1.- pérdida de años de vida asociada a la mortalidad cierta que se deriva de la enfermedad que no se diagnosticó a tiempo; 2.- situación en la que va a vivir la actora durante los previsibles cinco años de vida que le quedan; y, 3.- daño moral. La cuantificación de estos conceptos indemnizatorios se dejaron a resultas de la prueba pericial judicial solicitada. Como puede comprobarse, dejando al margen si pueden considerarse procedentes o no estos conceptos, lo cierto es que se cumple con las exigencias jurisprudencialmente establecidas para la necesaria concreción de lo que se pide en toda demanda. La necesidad de claridad y concreción de las pretensiones de la demanda no son un fin en sí mismo, sino que tienen un carácter instrumental o finalista, que no es otro que permitir que el Tribunal decisor pueda estimar o desestimar las pretensiones planteadas, con sujeción a las exigencias del principio de congruencia, de forma que ante la oscuridad de lo pretendido, no queden cuestiones por resolver

o se decida sobre pretensiones distintas a las realmente solicitadas. A su vez, desde el punto de vista de los demandados, constituye un medio para poder aprehender lo que se pide contra ellos y, por tanto, la oscuridad o la falta de concreción no puede provocar situaciones de indefensión, al no poder saber contra qué deben defenderse, qué pueden alegar, qué prueba proponer y qué argumentación fáctica y jurídica aducir, tanto en la instancia como en sede de recursos. Dice al respecto la STS de 9-7-07 que: "Como la jurisprudencia tiene reiteradamente declarado, los requisitos de la claridad y precisión en la demanda no tienen otra finalidad que la de que los tribunales pueden decidir con certeza y seguridad sobre la reclamación interesada, única manera de que la decisión sea adecuada y congruente con el debate sostenido; y que para cumplir con este requisito formal basta con que en la demanda se indique lo que se pide de modo y manera y con las características precisas para que el demandado pueda hacerse cargo de lo solicitado, pues el artículo 524 LEC 1881 no debe ser entendido con un rigor formal incompatible con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTS, entre otras, de 24 de mayo de 1982, 19 de mayo de 2000, 16 de marzo de 2001, 18 de febrero de 2002 y 18 de diciembre de 2003 )"

A su vez, la STS 18-12-03 establece: "Dice la sentencia de 24 de mayo de 1982, citada en la más modernas de 19 de mayo de 2000, 16 de marzo de 2001 y 18 de febrero de 2002, que "tiene declarado esta Sala, que los requisitos de la claridad y previsión en la demanda no tienen otra finalidad que la de que los Tribunales pueden decidir con certeza y seguridad sobre la reclamación interesada, única manera de que la decisión, en vez de nula, sea adecuada y congruente con el debate sostenido" ( sentencia de 13 de octubre de 1919 ), y que "para cumplir con este requisito formal basta con que en la demanda se indique lo que se pide de modo y manera y con las características precisas para que el demandado pueda hacerse cargo de lo solicitado ( sentencia de 4 de julio de 1924) : igualmente tiene declarado esta Sala que "lo proclamado por estos preceptos ( arts. 524 y 533.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) no hay que entenderlo con el rigor formal de una literalidad gramatical en las peticiones de las demandas, proyectadas en sus suplicos, si en el sentido de que éstas adecuadamente cohonestadas con las remisiones que en ellas se hagan en las pretensiones consignadas en su exposición fáctica, con manifestaciones en fundamentación jurídica, pongan de relieve lo en definitiva reclamado, ya que el Derecho lo que impone son posibilidades reales y efectivas de conocimiento indubitado de lo que se reclama y no especulaciones teóricas que no desvirtúen ese conocimiento" ( sentencia de 28 de febrero de 1978 )".

Por lo tanto, las aclaraciones efectuadas con el escrito de 29-7-15 hicieron posible conocer que, además de una pretensión indemnizatoria, esta se cimentaba en tres conceptos determinados y específicos, cuya cuantificación, según las bases así determinadas, fue concretada por la prueba pericial solicitada a esos expresos efectos, de forma tal que aquello que solicitaba la demandada quedó concretado posibilitando el debate entre las partes con uso efectivo de todas las herramientas que permite el proceso en defensa de las respectivas posiciones sostenidas por actora y demandadas. No hay lugar a confusión ni a oscuridad, por tanto, dejando a un lado la mayor o menor...

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