SAP Barcelona 179/2018, 21 de Marzo de 2018

PonenteMARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA
ECLIES:APB:2018:1751
Número de Recurso1346/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución179/2018
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120138268672

Recurso de apelación 1346/2016 -E

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1498/2013

Parte recurrente/Solicitante: Jose Ignacio, Maite, Juan Pablo, Sandra, ZURICH ESPAÑA, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Procurador/a: Eulalia Castellanos Llauger, Jesús Sanz López

Abogado/a: LUISA BLANCO DELGADO, Umbert Saigi Ullastre

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 179/2018

Magistrados:

Vicente Conca Perez

Maria Mercedes Hernandez Ruiz Olalde

Marta Dolores del Valle Garcia

Barcelona, 21 de marzo de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 28 de noviembre de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1498/2013 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Eulalia Castellanos Llauger, Jesús Sanz López, en nombre y representación

de Jose Ignacio, Maite, Juan Pablo, Sandra, ZURICH ESPAÑA, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra Sentencia - 27/05/2016 .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Estimando parcialmente la demanda instada por el Procurador de los Tribunales D.Jesús Sanz López en nombre y representación de por Dª Diana, de D. Jose Ignacio, que a su vez actuaba en representación de sus hijos menores de edad Juan Pablo y Sandra contra ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS debo condenar y condeno a la demandada a pagar:

  1. - A Dª Diana la suma de 714.448,36€€ más los intereses del art. 576 Lec .

  2. - A D. Jose Ignacio la suma 80.000€ más los intereses del art. 576 Lec .

  3. - A Juan Pablo, la suma de 10.000€, más los intereses del art. 576 Lec .

  4. - y Sandra la suma de 10.000€, más los intereses del art. 576 Lec .

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 19/09/2017.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle Garcia .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda rectora del procedimiento, los actores, Dª Maite y D. Jose Ignacio, actuando este último en nombre propio y en nombre de los hijos de ambos menores de edad, Juan Pablo y Sandra

, peticionaron: 1) la condena de la demandada ZURICH ESPAÑA, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. por todos los daños y perjuicios causados a los actores, tras haberse declarado su responsabilidad por el defectuoso tratamiento médico dispensado por los servicios del SEM y del personal sanitario del Hospital Sant Jaume de Calella, quienes atendieron a la actora Dª Maite, y 2) que se declarase la relación causaefecto entre el defectuoso tratamiento recibido y el tratamiento médico quirúrgico posterior, con las graves secuelas, con la invalidez y con la dependencia de tercera persona que padece Dª Maite . En la demanda, se pidió que se dejase para un pleito principal la liquidación concreta de cantidades, pero, a raíz del requerimiento judicial efectuado en la audiencia previa, quedó fijada su reclamación en 1.108.636,50 euros para Dª Maite 216.989,53 euros para D. Jose Ignacio y 21.500 euros para cada uno de los hijos.

Los actores ejercitan acción directa ex art.76 LCS contra la aseguradora demandada, pues afirman que cubre la responsabilidad civil de los profesionales que asistieron a la actora, a través de la correspondiente póliza de asistencia sanitaria para la prestación del servicio, a partir de lo dispuesto en los arts.147 y 148 de la Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, y en relación con la responsabilidad civil extracontractual ex arts.1902 y 1903.4º CC .

En la demanda, alegaron que reclamaban la indemnización de los daños y perjuicios sufridos, como consecuencia de la deficiente y negligente atención médica prestada a la actora Dª Maite por los citados servicios del SEM y del personal sanitario del Hospital Sant Jaume de Calella, como consecuencia de un ictus isquémico no diagnosticado, ni tratado a tiempo, el cual había provocado un cuadro de graves secuelas a la misma, con reconocimiento de una gran invalidez y la necesidad de tercera persona para las actividades de la vida diaria (AVD). Tras alegar que la actora tenía factores de riesgo vascular, al ser fumadora de 20 cigarrillos diarios y tomar anticonceptivos orales (ACO), según consta en la historia clínica, analizaron cuál fue la asistencia prestada a la actora el día 4 de septiembre de 2011, tanto por el SEM, como por el Hospital Sant Jaume de Calella, partiendo de que, ese día, sobre las 04:00 horas, se levantó para dar de beber a su hijo menor y, de forma repentina, sufrió una pérdida de fuerza en su pierna izquierda, que claudicó y provocó que cayera al suelo sin poder levantarse, como consecuencia de una pérdida de movilidad total del lado izquierdo; tenía dificultad para hablar y la boca ligeramente torcida. Personado el SEM en su domicilio (la Unidad de Soporte Vital Básico QT51, integrada por dos técnicos de transporte, sin personal sanitario, ni enfermero, ni médico, y Unidad de Soporte Vital Básico QT63, en iguales condiciones), el personal que la atendió no hizo diagnóstico alguno y tampoco activó el Código Ictus, por lo que se produjo la remisión errónea de la paciente al centro hospitalario comarcal, que no tenía los medios para tratar debidamente su patología, en lugar de remitirla al

centro de referencia, como viene protocolizado. La actora ingresó en el Hospital Sant Jaume de Calella a las 05:23 horas, constando como motivo de la consulta "Irritabilidad, cefalea, vomitos", y, como antecedentes, fumadora de 20 cigarrillos diarios y que tomaba ACO. Alegaron que, tras la exploración física realizada a la paciente por la Dra. Marí Trini, esta última llegó a un diagnóstico erróneo de Intoxicación por cannabis, por no coincidir ninguno de los síntomas de la paciente con los síntomas propios de la intoxicación por cannabis, aparte de que el resultado positivo de cannabis en orina, tampoco indicaba intoxicación. En el curso clínico seguido, aparecía que, ya a las 06:16 horas, se apreció que presentaba hemiparesia del lado izquierdo, y se anotó que pasaba a nivel de asistencia II para monitorización y tratamiento, si bien no fue monitorizada hasta las 09:43 horas; a las 07:10, la paciente seguía muy repetitiva y con cefalea intensa cuanto estaba despierta, y le fue realizado un TAC, que los actores atribuyeron en su demanda a la sospecha de Accidente Vascular Cerebral (AVC), a una sospecha de urgencia neurológica vital, para la que el centro hospitalario no podía proporcionar los medios técnicos ni personales necesarios para su tratamiento, y su remisión a un centro de referencia en el tratamiento del ictus era urgente, por lo que alargar su ingreso en el hospital comarcal era del todo imprudente; a las 07:30 horas, no consta exploración, ni realización de pruebas, sino solo que la paciente pasó a Nivel I; a las 09:43, un nuevo enfermero anotó que asumía la paciente con hemiparesia izquierda, portadora de CVP, y que se pasaba a C-7 para monitorización; a las 10:00, la paciente estaba en estado comatoso y pasó a box de críticos para intubación, tras episodios de convulsión de repetición Glasgow 4; a las 10:32, se daban síntomas de extrema gravedad debido a ese estado, que hacía preciso un traslado urgente de la paciente, y se contactó con el SEM para el traslado a un hospital dotado de UCI, el cual no se materializó hasta las 16:30, tras ser aceptado por el Hospital Germans Trías i Pujol (Can Ruti) a las 16:00; a las 10:45, se le hizo punción lumbar por sospecha de hemorragia cerebral, nueva sospecha de urgencia neurológica vital para la que el hospital no estaba dotado con los medios necesarios; tras sendas anotaciones de las 11:26 y de las 11:30, a las 12:00, por el Dr. Jenaro se solicitó TAC basal y TAC con contraste, llevados a cabo a las 12:57, y, a las 13:00 horas, se anota, erróneamente, que "se confirma AVC hemorrágico", cuando lo que se confirmó fue un AVC isquémico frontal derecho extenso, y se pidió traslado a UCI vía SEM; a las 16:30, se activó el traslado con el SEM, quien trasladó a la paciente a las 17:00 horas en una Unidad de Soporte Vital Avanzado, y llegó a Can Ruti a las 18:59. Alegaron los actores que existió un retraso injustificado en la remisión de la paciente al hospital de referencia, lo que provocó que se le negara la administración a tiempo del tratamiento necesario para el ictus isquémico, retraso que incumplía en exceso los tiempos en las activaciones del Código Ictus en Cataluña, según informe emitido por Can Ruti, de modo que, si ingresó en el Hospital Sant Jaume de Calella a las 05:23 horas, debió haber llegado remitida a Can Ruti a las 07:23, no a las 18.59, trece horas y media después de su ingreso y catorce horas y media después de ser asistida por el SEM. En Can Ruti, se le hizo una reconocimiento neurológico completo, que no se le hizo en el hospital comarcal, donde no fue reconocida por neurólogo alguno, y, tras serle practicada craniectomía descompresiva, permaneció allí ingresada hasta el 30 de septiembre de 2011, fue...

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