STS, 18 de Febrero de 2002

PonenteJuan García-Ramos Iturralde
ECLIES:TS:2002:1102
Número de Recurso3983/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación nº 3983/96, interpuesto por la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 23 de abril de 1996 de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 600/94, siendo parte recurrida el Principado de Asturias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Principado de Asturias, por escrito de 3 de mayo de 1994, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 21 de febrero de 1994, de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 23 de abril de 1996, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Estimar la demanda formulada por la Comunidad del Principado de Asturias y, en consecuencia, declarar la nulidad de los actos administrativos recurridos, dictados por la Dirección General de Ordenación y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con fecha 21 de febrero de 1994, y por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Asturias de 23 de junio de 1993, por ser contrarios a Derecho, sin prejuzgar otras cuestiones y sin expresa declaración en cuanto a las costas procesales".

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, por escrito de 24 de abril de 1996 manifiesta su intención de preparar recurso de casación contra la citada sentencia, y por providencia de 6 de mayo de 1996, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, el Abogado del Estado interesa se dicte sentencia que estime este recurso, casando y anulando la recurrida y sustituyéndola por otra mas ajustada a derecho que desestime la pretensión del Principado de Asturias y confirme las resoluciones de la Administración laboral impugnadas de adverso.

CUARTO

El Principado de Asturias, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa se dicte resolución en la que, desestimando el recurso, se confirme íntegramente la resolución de instancia recurrida.

QUINTO

Por providencia de 30 de enero de 2002, se señaló para votación y fallo el día 13 de febrero siguiente, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Principado de Asturias contra la resolución de 21 de febrero de 1994, de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 23 de junio de 1993, de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Asturias, que confirmó el acta de liquidación nº 527/93.

SEGUNDO

La casación contencioso administrativo es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional que, al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 6 millones de pesetas. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a la casación tiene fundamento en el designio, que el legislador explicitó en la Exposición de Motivos de la Ley 10/1992, de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la Justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución.

En ese sentido, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que declara que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido. Asimismo este Tribunal viene declarando que no es obstáculo para la inadmisión de un recurso de casación, en el momento de dictarse Sentencia la circunstancia de que en la tramitación de aquél se hubiese admitido el recurso al tener esta admisión carácter provisional.

También hay que tener en cuenta que con arreglo al artículo 51.1.a) de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, para fijar el valor de la pretensión debe tenerse en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas, ni cualquier otra clase de responsabilidad.

TERCERO

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto de autos obliga a declarar que el presente recurso es inadmisible por razón de la cuantía, ya que se impugna el acta de liquidación nº 527/93 cuya cuantía asciende a 5.986.840 pesetas de principal y 1.073.619 pesetas de recargo por mora, y es la primera de dichas cantidades la que determina el contenido económico del acto, cuya anulación se solicita, y debe ser, en definitiva, la que corresponde a la cuantía del recurso, conforme al artículo 51.1.a) LJCA, cantidad que no alcanza la cifra de 6.000.000 pesetas que constituye el limite cuantitativo para la viabilidad del recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 93.2.b) de la Ley de la Jurisdicción. Asimismo interesa significar, aunque el criterio jurisprudencial que se va a indicar no sea necesario tenerlo en cuenta en el presente caso por lo antes expresado, que es doctrina reiterada de este Tribunal la que indica que en materia de liquidación de cuotas de la Seguridad Social, las cantidades a tener en cuenta, a efectos de fijar la cuantía de la casación, son las correspondientes a las cuotas mensuales en atención a que tales cuotas se liquidan mes a mes y no por períodos superiores de tiempo.

CUARTO

La estimación de la causa de inadmisibilidad, por razón de la cuantía, obliga en este trámite de sentencia a desestimar el recurso de casación, y conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, es procedente condenar en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 23 de abril de 1996 de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaída en el recurso contencioso administrativo 600/94, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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