SAP Pontevedra 12/2018, 8 de Enero de 2018

PonenteMANUEL ALMENAR BELENGUER
ECLIES:APPO:2018:9
Número de Recurso756/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución12/2018
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00012/2018

N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

- Tfno.: 986805108 Fax: 986803962

MC

N.I.G. 36057 42 1 2016 0012448

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000756 /2017

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000830 /2016

Recurrente: BANCO PASTOR SA

Procurador: JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO

Abogado: OSCAR JOSE SURIS REGUEIRO

Recurrido: Bernarda

Procurador: ALBERTO VIDAL RUIBAL

Abogado: DAVID ALFAYA MASSO

APELACIÓN CIVIL

Rollo: 756/17

Asunto: Juicio Ordinario

Número: 830/16

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vigo

Ilmos. Sres. Magistrados

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENITEZ

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, INTEGRADA POR LOS

MAGISTRADOS ANTERIORMENTE EXPRESADOS,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NÚM. 12

En Pontevedra, ocho enero de dos mil dieciocho.

Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 756/17, dimanante de los autos de juicio ordinario incoados con el núm. 830/16 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vigo, siendo apelante la demandada BANCO PASTOR, S.A.U., representada por el procurador Sr. Fandiño Carnero y asistida por el letrado Sr. Suris Regueiro, y apelada la demandante DÑA. Bernarda, representada por el procurador Sr. Vidal Ruibal y asistida por el letrado Sr. Alfaya Masso. Es Ponente el magistrado Sr. D. MANUEL ALMENAR BELENGUER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 24 de mayo de 2017 se pronunció por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vigo, en los autos de juicio ordinario de los que deriva el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

" Estimando íntegramente la demanda promovida por la representación de Bernarda contra banco Pastor, debo declarar y declaro:

1) La nulidad de las cláusulas 3.3 de "Límite a la variación del tipo de interés", incluidas en el préstamo hipotecario de fecha 27 de octubre de 2005 y escritura de novación de fecha 12 de mayo de 2010.

2) Condeno a la demandada a eliminar dicha condición y abstenerse de utilizarla en el futuro.

3) Condeno a la demandada a reintegrar a la actora las cantidades abonadas en aplicación de tales cláusulas, con efectos desde la fecha de contratación y hasta junio de 2016 (fecha en que la demandada procedió a suspender su aplicación).

4) Se condena a la demandada a recalcular y rehacer el cuadro de amortización del crédito, excluyendo la cláusula suelo.

Se hace expresa imposición a la demandada de las costas procesales. "

SEGUNDO

Notificada la resolución a las partes, por la representación de la entidad demandada se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 23 de junio de 2017 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso y se revoque la de instancia en el particular relativo a los efectos de la nulidad y las costas procesales.

TERCERO

Del referido recurso se dio traslado a la parte demandante, que se opuso al mismo a medio de escrito presentado el 7 de julio de 2017 y por el que interesaba que, previos los trámites legales, se dicte sentencia que confirme en todos sus términos la de instancia, con expresa imposición de costas a la parte apelante, tras lo cual con fecha 19 de octubre de 2017 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose a la Sección 1ª, especializada en materia mercantil, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se designó Ponente al magistrado Sr. MANUEL ALMENAR BELENGUER, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la cuestión .

El debate en la presente alzada, una vez consentida la declaración de nulidad de la cláusula de limitación a la baja de la variación del tipo de interés (cláusula "suelo"), contenida en la estipulación primera, apartado 3.3, de la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 27/10/2005, entre la entidad Banco Popular Español, S.A., por una parte, y los cónyuges D. Jesús Carlos y Dña. Bernarda, por otra parte, y nuevamente incluida, en idénticos términos, en la escritura pública de novación de préstamo formalizada entre las mismas partes, en fecha 12/05/2010, se circunscribe a determinar las siguientes cuestiones:

  1. en primer lugar, cuales son los efectos derivados de dicha declaración, y, más concretamente, teniendo en cuenta que en el escrito de demanda se solicitó la condena de la demandada a " la devolución de las cantidades que se hubieran cobrado de más en aplicación de la misma, con efectos desde el 9 de mayo de 2.013 y hasta junio de 2.016 (fecha en que la entidad bancaria procedió a suspender su aplicación), más el interés legal desde la fecha de cada cobro hasta su completa satisfacción... ", se trata de examinar si la condena al pago de las cantidades percibidas en exceso debido a la aplicación de la citada cláusula, que se contiene en la sentencia de instancia, vulnera los principios de justicia rogada y de congruencia, plasmados en los arts. 216 y 218 LEC ; y,

  2. en segundo término, vinculada a la anterior, el pronunciamiento de condena a la demandada al pago de las

costas procesales.

La demanda dedicaba el fundamento de derecho 6º (págs. 25 y 26) al análisis de los efectos de la declaración de nulidad, recordando la evolución jurisprudencial habida en este punto hasta llegar a la posición mantenida por el Tribunal Supremo en la STS nº 139/2015, de 25 de marzo, evolución conforme a la cual, en el apartado tercero de la súplica, se reclamaba la restitución de prestaciones indebidamente satisfechas desde la fecha de la STS 241/2013, de 9 de mayo .

La entidad bancaria demandada se oponía a la pretensión principal de declaración de la cláusula como abusiva alegando, primero, que no puede ser calificada como condición de general de la contratación porque su incorporación al contrato, lejos de ser impuesta por ninguna de las partes, deviene fruto de una negociación precontractual y libremente aceptada con pleno conocimiento de su contenido y efectos; segundo, dicha cláusula es un elemento esencial del contrato, y, por tanto, inmune al control de abusividad conforme al art.

4.2 de la Directiva 93/13 ; tercero, que la parte actora carece de la condición de consumidora; cuarto, la falta de concurrencia del requisito legal de que se tratara de una cláusula impuesta; quinto, la cláusula no crea un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones derivados del contrato, pues fue conocida y aceptada, forma parte del precio y atiende a la fijación, en su conjunto, del resto de condiciones del préstamo; sexto, no es de aplicación la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994 a los efectos de valorar el cumplimiento de la obligación de transparencia; séptimo, la caducidad de la acción; y, octavo, subsidiariamente, en todo caso, la declaración de nulidad operará con efectos desde la sentencia que la declare y no afectará a los pagos ya efectuados por los prestatarios hasta esa fecha.

Por diligencia de ordenación de 21/12/2017 se convocó a las partes para la audiencia previa para el 31/01/2017, si bien, con fecha 09/01/2017, los demandantes presentaron escrito de ampliación de hechos en el que, con invocación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea de 21/12/2016, interesaban que, en aplicación de la doctrina allí recogida, se condenara la entidad bancaria a " restituir a la prestataria los intereses que hubiese pagado en aplicación de dicha cláusula DESDE EL INICIO del contrato de préstamo (27 de octubre de 2.006). Esto es, sin liminar los efectos de la declaración de nulidad desde el 9 de mayo de 2.013 ".

Según se desprende del visionado del soporte videográfico de la audiencia previa, la Juzgadora "a quo", al inicio del acto, indicó que no iba a resolver la cuestión por el trámite del art. 286 LEC, sino en la propia sentencia porque " no es que se trate de un hecho nuevo como tal, sino de si procedería aplicar una doctrina y modificar en parte la petición de la demandante respecto de los efectos restitutorios en base a la doctrina jurisprudencial de todos conocida que se ha dictado recientemente, y en lo que afecta a los principios dispositivo, de congruencia y demás, es una cuestión que tiene que resolverse en sentencia; se da por formulada dicha petición y se resolverá en sentencia al efecto con la facultad de recurrir de la parte que se muestre disconforme... "

Igual pronunciamiento se adoptó respecto de la caducidad de la acción, para a continuación fijar los hechos controvertidos y dar la palabra a las partes para que propusieran la prueba que estimaran pertinente, lo que así hicieron tanto los demandantes como la demandada, sin que por esta última se formulara protesta o recurso alguno frente a la resolución verbal sobre la pretensión complementaria planteada por la parte actora.

La sentencia dedica a la cuestión el fundamento jurídico séptimo, en el que se razonaba:

" (...) la parte actora solicitó en su escrito de demanda la devolución de las cantidades cobradas en aplicación de la cláusula desde la publicación de la STS de 9 de mayo de 2013, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial vigente a la fecha, que era la emitida por el propio tribunal en STS 25 de marzo de 2015 .

Durante el curso del procedimiento y con anterioridad al acto de audiencia previa, la parte actora pidió la extensión de los efectos restitutorios a toda la vigencia del contrato, invocando la sentencia del TJUE de 21 de...

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