SAP La Rioja 366/2018, 19 de Noviembre de 2018

PonenteALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
ECLIES:APLO:2018:556
Número de Recurso337/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución366/2018
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00366/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Tfno.: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Equipo/usuario: IDO

N.I.G. 26089 42 1 2016 0006320

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000337 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000731 /2016

Recurrente: Remedios

Procurador: ALBERTO GARCIA ZABALA

Abogado: IÑAKI AÑORGA JIMENO

Recurrido: Salome, Rafael

Procurador: GEMA MUES MAGAÑA, GEMA MUES MAGAÑA

Abogado: ALEJANDRO GOMEZ ROJO, ALEJANDRO GOMEZ ROJO

SENTENCIA Nº 366 DE 2018

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS:

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

DOÑA MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA

En LOGROÑO, a diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 731/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 337/2017; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 31 de mayo de 2017, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño (La Rioja), en cuyo fallo se establece:

"Que estimando la demanda presentada por la Procurador de los Tribunales doña Gema Mues Magaña, en nombre y representación de don Rafael y doña Salome, frente a Remedios, debo declarar y declaro la propiedad de don Rafael y doña Salome sobre el solar sito en la CALLE000 NUM000 de Ribafrecha, con referencia catastral NUM001, así como de la construcción realizada en el mismo solar, y como consecuencia de la anterior declaración, debe ordenarse la inmatriculación de la finca descrita así como de su vivienda, y la inscripción del dominio de la misa a favor de los actores, con imposición a la demandada de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 15 de noviembre de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Logroño se dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 2017, procedimiento ordinario 731/2016, en cuyo fallo se disponía:

"Que estimando la demanda presentada por la Procurador de los Tribunales doña Gema Mues Magaña, en nombre y representación de don Rafael y doña Salome, frente a Remedios, debo declarar y declaro la propiedad de don Rafael y doña Salome sobre el solar sito en la CALLE000 NUM000 de Ribafrecha, con referencia catastral NUM001, así como de la construcción realizada en el mismo solar, y como consecuencia de la anterior declaración, debe ordenarse la inmatriculación de la finca descrita así como de su vivienda, y la inscripción del dominio de la misa a favor de los actores, con imposición a la demandada de las costas procesales causadas."

Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por el Procurador don Alberto García Zabala en representación de doña Remedios, solicitando que, con arreglo a las alegaciones que exponía en el escrito de interposición del recurso, relativas a breve resumen de los motivos que lo justificaban; impugnación de las alegaciones de hechos realizadas de forma extemporánea con infracción del artículo 400. 1 LEC ; error en la valoración de la prueba e infracción de normas de procedimiento; errónea aplicación de la carga probatoria con infracción del artículo 217; e imposición a la parte demandada de las costas tanto en primera como en segunda instancia, se diese lugar a la revocación de dicha resolución, con la consiguiente integra desestimación de la demanda interpuesta contra la parte demandada recurrente e imposición de costas a la actora en ambas instancias (folios 141 a 155).

SEGUNDO

En cuanto a la primera alegación del recurso (folio 141), relativa a un breve resumen de los motivos que justificaban el recurso, en ella se hace referencia a la estimación de la demanda interpuesta por la actora por parte del Juzgador a quo, considerando que su sentencia no resultaba ajustada a derecho, y ello en virtud de los motivos que a continuación se indican y que se analizaban en las alegaciones que se relataban en el recurso que se desarrollaban a continuación a los folios 141 vuelto, 143,152 vuelto y 154, y que sean enunciado con anterioridad.

Respecto a la segunda alegación del recurso sobre admisión de alegaciones de hechos realizadas de forma extemporánea e infracción del artículo 400. 1 LEC (folios 141 y siguientes), en ese motivo o alegación de impugnación se pone de relieve que la actora doña Salome y la recurrente doña Remedios llegaron a un acuerdo verbal respecto a los bienes provisionalmente adjudicados a las partes de las herencias de los

causantes don Bruno y doña Rosario, siendo los términos del acuerdo los que se exponían a continuación en el sentido siguiente: doña Salome, mediante la permuta de tres parcelas que recibiría de las evidenciasmarginales número NUM002, NUM003 y NUM004 del documento privado de liquidación de herencias aportado por la demandante como documento número 2, más el abono de 150.000 pesetas, adquiría la propiedad del solar sito en CALLE000 número NUM000 de Ribafrecha y la edificación que se encontraba en ella, habiendo sido estos bienes adjudicados a la parte demandada recurrente en el reparto de las mencionadas herencias.

Esos términos fueron confirmados por los actores en la papeleta del acto de conciliación-expediente/2015-Juzgado de Paz de Murillo de Río Leza, con reproducción nuevamente en la propia demanda interpuesta de contrario.

En la audiencia previa la parte actora manifestó que después de haber hablado con los clientes, estos habían manifestado que el acuerdo era de compraventa por 150.000 pesetas por el solar y edificación en CALLE000 número NUM000 de la localidad de Ribafrecha, dejando al margen las fincas objeto de permuta, a lo que se habían opuesto por su falsedad y por la extemporaneidad con la que había sido efectuada esa alegación, entendiendo que se vulneraba el tenor del artículo 400.1.

En la demanda a los folios 2 y siguientes, se hace referencia a la tramitación de un expediente de declaración de herederos abintestato ante notario en 12 de enero de 1993, respecto de los fallecidos don Bruno (21 de marzo de 1966) y doña Rosario (18 de enero de 1978). Declarándose únicos y universales herederos a sus hijos doña Evangelina, don Pablo, doña Salome, doña Lorena, doña Paulina y doña Remedios .

Se añadía que doña Evangelina, don Pablo, doña Salome, y doña Remedios, habían procedido...

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