ATS, 16 de Enero de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:681A
Número de Recurso1670/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución16 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 16/01/2018

Recurso Num.: 1670/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Sebastian Moralo Gallego

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: DRV / V

Recurso Num.: 1670/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Sebastian Moralo Gallego

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil dieciocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 11 de noviembre de 2016 , en el procedimiento nº 214/16 seguido a instancia de D.ª Rocío contra Centro de Asistencia Telefónica, SA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 8 de marzo de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de abril de 2017 se formalizó por el letrado D. Juan Antonio Domínguez Pérez en nombre y representación de Centro de Asistencia Telefónica SA (CATSA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional por pretender modificar los hechos considerados probados y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) de 8 de marzo de 2017 , en la que, con estimación del recurso deducido por la trabajadora recurrente, se revoca el fallo combatido y declara la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes a tal declaración. La demandante ha venido prestando servicios para Centro de Asistencia Telefónica SA desde el 17-9-007 y categoría profesional de teleoperadora especialista. Con fecha 18-2-2016 es despedida por motivos disciplinarios, transgresión de la buena contractual, por considerar que de forma reiterada, voluntaria y consciente, ha dado por finalizadas llamadas de abonados a Moviestar + de forma totalmente injustificada e inaceptable desatendiendo intencionalmente las obligaciones básicas de su prestación laboral. La empresa tiene establecido el protocolo y duración de atención a las llamadas, referido en la narración histórica.

La Sala de suplicación, con remisión a un pronunciamiento anterior, afirma que para alcanzar la solución sancionadora, hubiera sido de todo punto necesario que la empresa hubiese acreditado que la trabajadora de una manera deliberada y dolosa hubiese desatendido las llamadas en cuestión, lo que no ocurre en el caso, pues la carta de despido con el cuadro de llamadas que lo acompaña lo único que hace es detallar el número de llamadas realizadas por la actora y el número de llamadas con una duración inferior los tres segundos, presuponiendo, por un mero análisis comparativo entre las llamadas de duración inferior a tres segundos de la actora y del resto de los trabajadores de la empresa, que al sobrepasar las llamadas con una duración inferior a los tres segundos de la actora la media del resto de los trabajadores de la empresa, ello se habría debido a una actitud dolosa por parte de la misma, deducción automática que, como hemos señalado, la sentencia no comporte. A lo anterior se anuda, que el art. 65.10 del Convenio califica como falta leve el no atender al público con la corrección y diligencia debidas, siempre que no se produzca una queja justificada del cliente, en cuyo caso podrá ser calificada de grave o muy grave, lo que puede parecer más ajustado a la entidad y gravedad de los hechos descritos.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Valladolid de 9 de enero de 2013 (rec. 2218/2012), que confirma la procedencia del despido de la demandante, con categoría profesional de gestora y antigüedad del 14-5-2009 . El despido se produce mediante comunicación de 20-2-2012, con la misma fecha de efectos y tras la tramitación del preceptivo expediente contradictorio dada la condición de la actora de miembro del Comité de empresa. Se imputa a la actora haber incumplido las instrucciones empresariales, colgando gran parte de las llamadas que hacía, codificando las mismas como "contacto con persona distinta del titular de la deuda", cuando ni siquiera le había dado tiempo a comprobar la identidad del interlocutor ni a contactar con persona alguna. La empresa considera que esta conducta constituye una transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, merecedora del despido. En el recurso de suplicación la actora, sin instar la modificación del relato fáctico, plantea la incorrecta tramitación del expediente disciplinario y, sin cuestionar la certeza de los hechos recogidos en la carta, la defectuosa calificación de los mismos, dado que, en todo caso supondrían, no una trasgresión de la buena fe contractual, sino una voluntaria disminución del rendimiento de trabajo, constitutiva de falta grave no sancionable con el despido.

No existe la necesaria contradicción entre sentencias. Así, son distintas las circunstancias concurrentes y las razones de decidir, dado que en el caso de autos se trata de una trabajadora que es despedida por tener un porcentaje elevado de las llamadas por ella gestionadas una corta duración, resolviendo la Sala en atención a que no se acredita que la actora colgara deliberadamente las llamadas. Mientras que en el caso de contraste no se discute por la trabajadora recurrente, que ostenta la condición de miembro del comité de empresa, la realidad de los hechos imputados y lo que se plantea en casación unificadora es, por una parte, la incorrecta tramitación del expediente disciplinario y, por otra, que tales hechos no son constitutivos de una transgresión de la buena fe contractual, sino de una disminución del rendimiento de trabajo no sancionable con el despido. Y la Sala desestima ambos motivos de recurso razonando, con respecto al último de los citados, que los hechos han sido correctamente calificados por la empresa como falta muy grave. A lo que se suma que la sentencia referencial no aborda la cuestión planteada por la recurrente en casación unificadora, esto es, si la Sala se ha excedido en sus competencias para valorar la prueba practicada.

Pero es que, además, la pretensión deducida en el recurso carece de contenido casacional porque en realidad lo que la recurrente persigue es que esta Sala proceda a revisar los hechos declarados probados y a valorar de nuevo la prueba practicada, lo que no es posible a través de este excepcional recurso de casación para la unificación de doctrina, tal como se desprende de los artículos 219 y 224 LRJS , y tiene ya declarado la Sala en doctrina reiterada.

SEGUNDO

Ante la realidad antes indicada resultan inaceptables las alegaciones de la recurrente en el sentido de entender que sí que concurren los presupuestos legalmente establecidos para conocer del recurso, deviniendo resolución adecuada la que sostiene el Ministerio Fiscal de inadmisión del recurso por la falta de los indicados requisitos legales, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración de conformidad con lo previsto en el art. 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, y sin imposición de costas al no haber comparecido la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Antonio Domínguez Pérez, en nombre y representación de Centro de Asistencia Telefónica SA (CATSA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 8 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 13/17 , interpuesto por D.ª Rocío , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Málaga de fecha 11 de noviembre de 2016 , en el procedimiento nº 214/16 seguido a instancia de D.ª Rocío contra Centro de Asistencia Telefónica, SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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