ATS, 17 de Enero de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:664A
Número de Recurso397/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución17 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 17/01/2018

Recurso Num.: 397/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Sebastian Moralo Gallego

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: YCG/RB

Recurso Num.: 397/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Sebastian Moralo Gallego

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil dieciocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 7 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 799/2015 seguido a instancia de D. Leon contra Hune Rental SL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 16 de noviembre de 2016, número de recurso 1631/2016 , que desestimaba el recurso formulado por la representación de la empresa Hune Rental SL y se estimaba el recurso formulado por la representación de D. Leon y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de enero de 2017, se formalizó por el letrado D. Eduardo Merino San Román en nombre y representación de Hune Rental SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, por falta de contradicción y por falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 16 de noviembre de 2016 (Rec. 1631/2016 ), que el actor, delegado de empresa, fue despedido disciplinariamente mediante carta en que se hacía constar que había empleado un tono elevado, ofensivo e irrespetuoso al impartir instrucciones relativas a la actividad laboral marcada por la necesidad de alcanzar objetivos impuestos por la dirección de la empresa a tres trabajadores, sin ser posible precisar los términos empleados por el actor. Tras presentar demanda por despido, en instancia se declaró la improcedencia del mismo. La Sala de suplicación admite la modificación de hechos probados para hacer constar que en el contrato del actor se incluyó una cláusula segunda de obligación de no competencia postcontractual en la que se acordó compensar al actor con una cantidad del 20% del salario bruto anual fijo en doce mensualidades que forma parte de su retribución anual pactada, percibiendo 650 euros mensuales por dicho concepto en 2014 y 658,45 euros mensuales en 2015, cotizando la empresa a la Seguridad Social por dicho concepto. Partiendo de ello, confirma la sentencia de instancia en cuanto a la declaración de improcedencia del despido por defectos formales en la carta en que no constan las concretas imputaciones, pero la revoca para incrementar la indemnización como consecuencia de deberse incluir, para su cálculo, la cantidad que percibía el trabajador por el pacto de no competencia, y ello por cuanto su naturaleza es verdaderamente salarial.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, por entender que no debe incluirse en el cálculo de la indemnización lo acordado en el pacto de no competencia post-contractual, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de septiembre de 2010 (Rec. 1975/2010 ), respecto de la que no realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones, ya que se limita a citarla y transcribir las partes que interesan a su pretensión, lo que en ningún caso sirve para cumplir las exigencias legales, ya que de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de septiembre de 2010 (Rec. 1975/2010 ), en la que consta que el actor tenía suscrito contrato laboral especial de alta dirección, prestando servicios como director general, y siendo despedido por uso del correo electrónico y del ordenador para fines distintos a los meramente profesionales, uso de herramientas de trabajo para fines no profesionales, apropiación indebida de material de la empresa, y otros incumplimientos que según la empresa suponían transgresión de la buena fe contractual. Tras presentar demanda por despido el actor, ésta fue estimada parcialmente en instancia, cuya sentencia declaró la improcedencia del despido, sentencia revocada en suplicación para declarar la procedencia del despido, por entender la Sala, ante la alegación de que debía incluirse en el salario regulador de la relación laboral el importe correspondiente al bonus acordado entre las partes, que ello no procede puesto que se está en presencia de una relación laboral especial de alta dirección, en que se pactó una cláusula 10.4 conforme a la cual el salario a tener en cuenta para el cálculo de la indemnización por despido sólo incluiría el salario fijo, por lo que es innecesario debatir si el trabajador tenía derecho a percibir un bonus que no repercute en el salario regulador el despido. En cuanto al fondo, considera la empresa que se han acreditado los incumplimientos imputados en la carta, por lo que procede la declaración de procedencia del despido.

En definitiva, no puede apreciarse la existencia de contradicción, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, ni en relación con las razones del despido contempladas en la carta, ni en relación con lo pactado a la firma del contrato de trabajo en relación con las cuantías a percibir por parte de la empresa, ya que en la sentencia recurrida lo que consta es que el actor firmó un pacto de no competencia post-contractual, conforme al cual la empresa abonaría una cantidad del 20% del salario bruto anual fijo en doce mensualidades que forma parte de su retribución anual pactada, que se abonaba mensualmente y de la que se cotizaba a la Seguridad Social, mientras que en la sentencia de contraste, teniendo en cuenta que la relación era laboral especial de alta dirección, lo que se acordó en la cláusula 10.4 es que el salario a tener en cuenta a efectos del cálculo de la indemnización por despido sólo incluiría el salario fijo, de ahí que en este supuesto, a diferencia de la sentencia recurrida, y sin que por lo expuesto puedan considerarse los fallos contradictorios, entienda que no debe discutirse sobre si cabe percibir dicho bonus o no e incluirlo en el salario a tener en cuenta a efectos de la indemnización por despido.

TERCERO

Además, debe tenerse en cuenta que la parte recurrente no cita ningún precepto en cuanto que infringido, ni justifica, más allá de la transcripción de sentencias que realiza, las razones por las que entiende que existe infracción legal, y el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

CUARTO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Eduardo Merino San Román, en nombre y representación de Hune Rental SL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 16 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 1631/2016 , interpuesto por D. Leon y Hune Rental SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Valladolid de fecha 7 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 799/2015 seguido a instancia de D. Leon contra Hune Rental SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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