ATS, 16 de Enero de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:633A
Número de Recurso987/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución16 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 16/01/2018

Recurso Num.: 987/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Rosa Maria Viroles Piñol

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: CLA/R

Recurso Num.: 987/2017

Ponente Excma. Sra. Dª : Rosa Maria Viroles Piñol

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil dieciocho.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Rosa Maria Viroles Piñol,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 13 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 15 de febrero de 2016 , en el procedimiento n.º 757/2013 seguido a instancia de Centro Logístico de Tornillería SA (Alcayatas y Tornillería SA) contra D. Felicisimo , sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 13 de septiembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de diciembre de 2016, se formalizó por el letrado D. José Ruz García en nombre y representación de D. Felicisimo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 26 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirmada dictada en la instancia, que ha estimado la demanda interpuesta por la empresa contra el trabajador, condenando al demandado a abonar a la mercantil 22.244,44 €, correspondientes a prestaciones de desempleo. El 17 de julio de 2012 la empresa y el trabajador suscribieron un acuerdo transaccional en el que se contienen, entre otros, los siguientes extremos: la empresa reconoce adeudar los salarios de tramitación del 29 de marzo de 2010 al 31 de mayo de 2012 por un importe bruto de 55.386,8 €, netos 43.587,24. Con anterioridad se ha abonado el mes de junio de 2012, 17 días de julio de 2012 y la indemnización por despido objetivo. El total adeudado asciende a 53. 780,94 € netos. Las partes presentan el acuerdo en el procedimiento de ejecución al objeto de que lo homologué judicialmente. El acuerdo fue homologado por Auto de 9 de octubre de 2012, que en su Fundamento de Derecho segundo indicaba "En cuanto a lo manifestado por el letrado de la parte demandada en relación a las posibles diferencias que pudieran existir en las cantidades abonadas a los trabajadores y las que, en su caso, hubieran percibido por desempleo, y atendido el acuerdo transaccional al que han llegado las partes, no procede en el presente procedimiento establecer dichas diferencias, sin perjuicio de que sea la Entidad Gestora correspondiente quien reclame a los trabajadores las cantidades que, en su caso, se hubieran percibido indebidamente." El 8 de agosto de 2012 el SPEE comunicó a la empresa el inicio de expediente por la posible responsabilidad empresarial respecto al trabajador, y en fecha 11 de octubre de 2012 dicho organismo dictó resolución en la que declaró la responsabilidad de la empresa, en una cuantía de 22.244,44 €, y por el motivo de "Readmisión al trabajo".

La sala desestima el recurso del trabajador dirigido a evitar su condena. Fundamenta su decisión en que de los términos del acuerdo se desprende que la empresa nunca tuvo intención de asumir el coste de la devolución de la prestación de desempleo, ni quiso mejorar las sumas que reconocía adeudar en concepto de salarios de tramitación e indemnización y prueba de ello es que a la fecha de la firma desconocía que el SPEE le reclamaría lo que este había abonado al trabajador en concepto de prestación de desempleo. Pero además --continúa-- la empresa puso en conocimiento del Juzgado que no se habían descontado de los salarios de trámite las sumas percibidas del SPEE y que este ahora reclamaba, siendo el propio juzgado el que decide que no procede descuento alguno por dicho concepto, porque entiende erróneamente que no es la empresa la que lo debe hacer sino que la Entidad Gestora debe reclamar al trabajador dicha suma. En definitiva, no se pactó que la empresa asumiera la devolución de la prestación de desempleo sin descuento alguno sobre los salarios, lo que significa que dicha suma la recibió de forma indebida el trabajador, obteniendo un enriquecimiento injusto. Por tanto --concluye-- para restaurar el equilibrio que se ha roto entre las partes debe ser condenado el trabajador a reintegrar la totalidad de la ventaja recibida.

El trabajador interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina articulando dos motivos, relativos al valor liberatorio de la transacción realizada y a la necesidad del pago previo de la responsabilidad establecida al empresario por el SPEE por las prestaciones de desempleo coincidentes con los salarios de tramitación.

  1. - Para el primer motivo propone la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de noviembre de 2011 (R. 6927/2010 ). Dicha resolución confirma la desestimación de la demanda interpuesta por la empresa frente al trabajador en reclamación de cantidad por la prestación de desempleo abonado durante el período correspondiente al devengo de los salarios de tramitación. Las partes alcanzaron en el procedimiento de despido un acuerdo de conciliación ante el Juzgado nº 26, el cual lo homologó por auto de 29 de junio de 2009. En el se transaccionaron los efectos de dicho despido y también los derivados y pendientes del primer despido del trabajador, declarado nulo por el Juzgado n.º 10. La sala desestima el recurso formulado por la empresa, razonando que cuando se produce el acuerdo conciliatorio, la empresa tenía perfecto conocimiento de la reclamación sobre responsabilidad en el reintegro de la prestación de desempleo percibida por el trabajador incoada por el SPEE --se notificó el 17 de octubre de 2008-- por lo que en dicho acuerdo podía y pudo deducir del importe de los salarios de tramitación abonados la cuantía que por el concepto de prestación de desempleo fue abonada por el SPEE y que se le reclamaba, sin que lo hiciera así, prefiriendo transaccionar cuantas cuestiones quedaban pendientes entre ambas partes.

    De lo expuesto se desprende que las sentencias no son contradictorias. En particular, en la referencial cuando se alcanza el acuerdo conciliatorio la empresa tenía perfecto conocimiento de la reclamación incoada por el SPEE sobre el reintegro de la prestación de desempleo percibida por el trabajador, lo que unido a los términos de la transacción donde se pacta por los salarios de tramitación una cantidad neta, sin que consten los parámetros de su cálculo, lleva a la sala a presumir que al momento de pactar la cantidad neta a abonar por la empresa al trabajador por el concepto de salarios de tramitación ya se tuvo presente la cantidad que la mercantil debía reintegrar por la prestación de desempleo. Por el contrario, la sentencia recurrida parte no sólo de un acuerdo transaccional en el que en él punto primero se indican con detalle las cantidades adeudadas en concepto de salarios de tramitación, sino también de que la empresa desconocía que el SPEE reclamaría lo que este había abonado en concepto de prestación de desempleo y que antes de la homologación del acuerdo la empresa puso en conocimiento del Juzgado que no se había descontado de los salarios de tramitación que se reconocían las sumas que había percibido del SPEE el trabajador.

  2. - Para el segundo motivo propone la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de diciembre de 2007 (R. 4156/2007 ). Dicha resolución confirma la sentencia de instancia que condena al demandado al pago a la empresa de la cantidad de 2.057,16 € percibidos por este en concepto de prestación por desempleo, reclamada a su vez por el INEM a dicha empresa, al haberse percibido por el trabajador esta prestación en tiempo coincidente con el pago de salarios de tramitación derivados del despido que se declaró nulo, una vez producida la readmisión y el abono de dichos salarios. La sala aplicando los artículos 227.1 de la LGSS y el 1158 del Código Civil desestima el recurso del trabajador. Razona que no habiéndose cuestionado que la empresa hizo el pago efectivo de la cantidad reclamada a la entidad gestora, queda obligado el recurrente a reintegrar lo que indebidamente percibió por ser clara e inatacable la incompatibilidad entre salarios de tramitación y prestación por desempleo.

    Tampoco las sentencias comparadas son contradictorias pues ambas confirman la condena al trabajador al pago a la empresa demandante de las cantidades percibidas en concepto de prestación por desempleo en tiempo coincidente con el abono de los salarios de tramitación derivados de despido nulo, y si bien en la referencial no se cuestiona que la empresa pagó la cifra reclamada a la entidad gestora, en la recurrida la deuda consta incluida en la lista del concurso de acreedores, en la que se haya incursa la mercantil.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Ruz García, en nombre y representación de D. Felicisimo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 13 de septiembre de 2016, en el recurso de suplicación número 3547/2016 , interpuesto por D. Felicisimo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 13 de los de Barcelona de fecha 15 de febrero de 2016 , en el procedimiento n.º 757/2013 seguido a instancia de Centro Logístico de Tornillería SA (Alcayatas y Tornillería SA) contra D. Felicisimo , sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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