ATS, 19 de Diciembre de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:12986A
Número de Recurso901/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 19/12/2017

Recurso Num.: 901/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Angel Blasco Pellicer

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: CLA/R

Recurso Num.: 901/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Angel Blasco Pellicer

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Avilés se dictó auto en fecha 14 de junio de 2016 , en la Ejecución 166/2015, seguido a instancia de D. Ismael contra Os Xuxos de Camariñas SL, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 11 de mayo de 2016.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Os Xuxos de Camariñas SL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 13 de diciembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de febrero de 2017, se formalizó por el letrado D. José Antonio Yáñez en nombre y representación de Os Xuxos de Camariñas SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 19 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma el auto que, denegando la reposición de uno previo, mantiene que se ha producido una readmisión irregular derivada del despido improcedente, fijando la extinción indemnizada del contrato laboral. Tras dictarse sentencia firme declarando la improcedencia del despido, el demandante, marinero que trabajaba en un buque de pesca, fue requerido por la empresa para acudir al embarque en un puerto distante en más de 300 km del anterior. La sala señala que no se produjo ese cambio de puerto base antes del despido como pretende la recurrente, sino luego del despido. Razona que, aunque el buque pueda y deba ser considerado como centro de trabajo, se ha producido una modificación de las condiciones de trabajo previas al despido con la orden de embarcarse efectuada, pues supone que el ejecutante debe cambiar de residencia para atender su trabajo o asumir la realización de considerables desplazamientos no sólo para incorporarse al centro de trabajo, sino también para el regreso a su domicilio, cuando el buque se encontrara amarrado. En definitiva, la empresa optó por la readmisión del trabajador en condiciones sustancialmente distintas a las que regían antes del despido y, por ello, el Juzgado correctamente calificó tal readmisión como irregular, acordando la extinción indemnizada.

La empresa interpone recurso de casación para unificación de la doctrina defendiendo que la readmisión del trabajador es conforme a derecho al haberse realizado en idénticas circunstancias que las que presidían la relación laboral en la fecha del despido. La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de noviembre de 2008 (R. 4756/08 ) revoca los autos recurridos y declara no haber lugar a la extinción de la relación laboral por readmisión irregular. Se trata de un supuesto en el que, tras dictarse sentencia firme declarando la improcedencia del despido, los empresarios condenados presentaron escrito de opción por la readmisión el mismo día de la notificación, el 31 de julio de 2007; el 6 de agosto de 2007 comunicaron al actor por medio de carta su decisión de readmitirlo y que debía presentarse en el puerto de Vigo el 8 de agosto de 2007 por la mañana; y no consta que el trabajador acudiera a reintegrarse dentro de los tres días siguientes después de la notificación recibida, constatándose que desde el 25 de mayo de 2007, figura dado de alta en otra empresa. La sala, en primer lugar, declara que la empresa ha cumplido la obligación básica comunicando al trabajador su voluntad de que se reincorpore. A continuación, rechaza que se haya producido una readmisión irregular por modificación de las condiciones de trabajo derivadas de variar la localidad en la que prestaba servicios, toda vez que, por un lado, nos consta que el actor se hubiese presentado a trabajar después de la comunicación recibida; y, por otro lado, una vez que se declaró la existencia de sucesión empresarial y la vigencia de la relación laboral del demandante con el consiguiente despido por los nuevos adquirentes y propietarios del buque, tras la jubilación del anterior empresario para el que prestaba servicios, no hay duda que la readmisión se produjo en la única forma que podía hacerlo la empresa. Para concluir que el cambio de puesto base podría determinar la reclamación de gastos o dietas de desplazamiento, pero no permite apreciar una readmisión irregular por cambio de centro de trabajo y, mucho menos, cuando no consta que se hubiese presentado a trabajar, al figurar en esa fecha dado de alta como trabajador en otra empresa.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues se sustentan en presupuestos fácticos distintos. Así, la referencial no aprecia que se haya producido una readmisión irregular porque previamente se había declarado la existencia de sucesión empresarial y fundamentalmente, porque no consta que el demandante se hubiera presentado a trabajar después de la comunicación recibida, figurando en esa fecha dado de alta en otra empresa. Situación distinta a la descrita en la sentencia recurrida, donde lo que se constata es que después del despido la empresa requiere al trabajador para acudir a embarcarse en un buque en un puerto distante en más de 300 km. del anterior.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la LRJS se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Antonio Yáñez, en nombre y representación de Os Xuxos de Camariñas SL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 13 de diciembre de 2016, en el recurso de suplicación número 2406/2016 , interpuesto por Os Xuxos de Camariñas SL, frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Avilés de fecha 14 de junio de 2016 , en la Ejecución 166/2015, seguido a instancia de D. Ismael contra Os Xuxos de Camariñas SL.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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