ATS 143/2018, 14 de Diciembre de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:12982A
Número de Recurso1312/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución143/2018
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 143/2018

RECURSO CASACION

Nº de Recurso:1312/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 21ª)

Fecha Auto: 14/12/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gomez

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Escrito por: AMO/MGS

Recurso Nº: 1312/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gomez

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 21ª), se dictó sentencia de fecha 3 de abril de 2017, en los autos del Rollo de Sala 6/2014 , dimanante del Procedimiento Sumario 1/2013, procedente del Juzgado de Instrucción número 9 de Barcelona cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, dispone:

"Debemos condenar y condenamos a Feliciano como autor responsable de un delito de incendio del art. 351.1, inciso segundo del Código Penal , concurriendo circunstancia atenuante analógica del artículo 21.7 en relación con art. 21.1 y 20.1 del Código Penal y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal , a la pena de 2 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se imponen al acusado las costas del juicio".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia Feliciano , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Dolores Jaraba Rivera, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

i) Infracción de ley por aplicación indebida del artículo 351, párrafo 1º, del Código Penal y subsiguiente inaplicación indebida del artículo 266.1, al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

ii) Infracción de precepto constitucional por vulneración e infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española en relación con los artículos 61 y siguientes del Código Penal , al ser la pena impuesta desproporcionada, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ en relación con el artículo 11.1 del mismo texto legal .

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La parte recurrente alega, como primer motivo de recurso, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 351, párrafo 1º, inciso último, del Código Penal y subsiguiente inaplicación indebida del artículo 266.1 del mismo cuerpo legal , al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Sostiene que condenarle por un delito de incendio y no por un delito de daños supone vulnerar el principio de especialidad, en relación con el de la norma más favorable y más específica, dado que si dicho delito recoge una pena inferior y, además, regula más amplia y expresamente la actitud objeto de reproche penal, a dicha normativa - como más favorable- se deberá remitir la Sala (sic).

  2. La doctrina de esta Sala con respecto al delito del art. 351 CP ha considerado, que los bienes jurídicos protegidos por el tipo penal del art. 351 (incendio) son tanto el patrimonio de las personas, como la vida e integridad física de las mismas, y ha precisado que el peligro para la vida e integridad física de las personas desencadenado por el fuego a que se refiere el art. 351 CP no es el concreto (exigido en cambio para el delito de estragos en el art. 346 CP ) sino el potencial o abstracto. Según se argumenta en la sentencia 1457/1999 la consideración de delito de peligro abstracto se ha acentuado en la medida en que en el inciso segundo del art. 351 CP se prevé una atenuación de la pena cuando la entidad del peligro sea menor.

    El delito del art. 351 CP no precisa para su consumación la existencia de un peligro concreto y se caracteriza por un elemento objetivo, consistente en la acción de aplicar fuego a una zona espacial, que comporta la causación de un peligro para la vida e integridad física de las personas, y por un elemento subjetivo que estriba en el propósito de hacer arder dicha zona espacial, y en la conciencia del peligro originado para la vida y para la integridad física de las personas ( STS 510/2014, de 23 de mayo , entre otras y con mención de otras muchas).

  3. Los hechos probados de la sentencia, en síntesis, disponen que el acusado Feliciano , en fecha 24 de febrero de 2011, residía en una habitación situada en la puerta NUM000 de la planta NUM001 del edificio sito en la CALLE000 número NUM002 de Barcelona.

    Ese día, entre las 9 y las 10 horas, el recurrente discutió con agentes de los Mozos de Escuadra que habían acudido al referido inmueble en el ejercicio de sus funciones y le habían denunciado administrativamente. Por ello, el acusado les dijo que los iba a quemar a todos, tras lo cual prendió fuego a la mencionada habitación, que usaba como domicilio, por cinco puntos distintos. Acto seguido se marchó dejando la puerta de la habitación abierta.

    El fuego generado abarcó a toda la habitación y provocó humo que se expandió por la escalera y por los espacios comunes, llamando la atención de vecinos que gritaron "fuego" y de los agentes de los Mozos de Escuadra que estaban en el exterior, a escasos metros.

    Ante la evidencia del humo, los referidos agentes llamaron a los bomberos y ayudaron a evacuar a las personas que allí vivían y a sofocar el fuego. No obstante, fue una dotación de bomberos, que llegó minutos después, la que lo hizo, así como la que procedió a ventilar y a comprobar que no había más daños que los propios del fuego en la habitación.

    El fuego no se llegó a propagar fuera de la habitación y, por sus características, tampoco lo hubiera hecho aun cuando no hubieran intervenido los bomberos. Sí salió de la habitación y se propagó por la escalera y el edificio el humo, que siempre es tóxico y peligroso para la vida y salud de las personas sin necesidad de tener contacto directo con el fuego.

    El relato de hechos probados concluye con la afirmación de que el edificio en el que el acusado provocó el fuego se dividía en cinco plantas, incluido el NUM001 , en cada una de las cuales existían cuatro viviendas, algunas de ellas ocupadas.

    El recurrente denuncia que haber sido condenado por un delito de incendio y no por un delito de daños vulneró el principio de especialidad, en relación con el de la norma más favorable y más específica, dado que si dicho delito recoge una pena inferior y además, regula más amplia y expresamente la actitud objeto de reproche penal, a dicha normativa -como más favorable- se deberá remitir la Sala (sic).

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    En primer lugar, ya que la conducta típica fue debidamente subsumida por el Tribunal de instancia en el tipo prevenido en el artículo 351 párrafo 1º, inciso 2º, del Código Penal al concurrir en el relato de hechos probados la totalidad de los elementos exigidos por el tipo.

    En efecto, el relato de hechos probados describe que el recurrente (i) prendió fuego a su habitación en cinco puntos distintos (conducta típica) cuya trascendencia no fue grave, (ii) que el fuego, por el humo que generó, creó un riesgo para la salud de las personas (riesgo potencial para la vidas e integridad de las personas) y (iii) que el acusado realizó la conducta típica de forma plenamente consciente pues, como afirmó el Tribunal de instancia y se refleja en el factum de la sentencia, el acusado amenazó a los agentes de los Mozos de Escuadra con incendiar su habitación instantes antes de que, en efecto, lo hiciese.

    En relación con el tipo subjetivo hemos dicho de forma reiterada que, "por su naturaleza mental e interna, forma parte del arcano de pensamiento del individuo y es frecuente que no llegue a exteriorizarse, por lo que, en la mayor parte de las veces, debe inferirse su contenido desde otros elementos que -por su proyección exterior- permitan evaluar cuál era la concepción intelectual que impulsaba la actuación del sujeto" ( STS 10021/2017, de 26 de abril , entre otras muchas). En el caso concreto, el Tribunal de instancia llegó al convencimiento de la concurrencia del tipo subjetivo (conciencia de provocar el incendio y de que con él se ponía en peligro la vida o integridad física de las personas) en virtud de la valoración racional de las distintas pruebas vertidas en el acto del plenario y, en particular, (i) del hecho de que, de un lado, los agentes actuantes de los Mozos de Escuadra relataron en el plenario que el recurrente les dijo que "iba a meter fuego al edificio" y, de otro lado, los agentes de la Guardia Urbana, una vez que lo identificaron en la calle instantes después del incendio, declararon que aquel les reconoció que había prendido fuego al edificio; (ii) de la circunstancia de que el edificio tenia algunas plantas ocupadas al tiempo en que el acusado provocó el incendio; (iii) y del hecho acreditado de que el humo alcanzó las escaleras del inmueble lo que puso en peligro, potencialmente, la vida y la integridad física de las personas pues, tal y como declararon los especialistas de los Servicios de Bomberos que depusieron en el plenario, "el humo de cualquier incendio provoca riesgos para las personas".

    En resumen, no es dable el reproche formulado ya que, como hemos dicho, el relato de hechos probados de la sentencia describe la totalidad de los elementos exigidos por el delito por el que fue condenado (incendio con peligro para la vida y la integridad de las personas de menor entidad en atención a las circunstancias del mismo). Lo que conlleva la imposibilidad de aplicación del delito de daños del artículo 266 del Código Penal reclamado por el recurrente, sin que con ello se produzca la infracción del principio de especialidad, sino que, por el contrario, con ello se produce el respeto al principio de legalidad penal de conformidad con lo prevenido en el artículo 4 del Código Penal que señala que "las leyes penales no se aplicarán a casos distintos de los comprendidos expresamente en ellas".

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

La parte recurrente denuncia, en el motivo segundo de recurso, la infracción de precepto constitucional por vulneración e infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española en relación con los artículos 61 y siguientes del Código Penal , al ser la pena impuesta desproporcionada, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ en relación con el artículo 11.1 del mismo texto legal .

  1. El recurrente sostiene que la cuantificación de la pena es desproporcionada, atendiendo a la gravedad del hecho, a las propias circunstancias del delincuente y a su participación delictiva. Por ello, de forma subsidiaria al motivo precedente, reclama una disminución de la pena.

  2. Hemos dicho que "la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonaran en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda" ( STS 286/2016, de 7 de abril , entre otras y con mención de otras muchas).

    Y, en cuanto al principio de proporcionalidad, hemos dicho que su vigencia, aunque no está expresamente reconocida en la Constitución Española, no admite dudas. Como recordaba la STS de 18 de junio de 1998 , y se repetía en la 500/2004 , de 20 de abril, tal principio es el "... eje definidor de cualquier decisión judicial... ", porque toda decisión judicial en cuanto que es fruto de una valoración de posturas opuestas -decir y contradecir- debe de venir dictada por la ponderación entre los bienes en conflicto. Dentro del sistema de justicia penal, la pena viene a ser la justa respuesta a la gravedad del hecho enjuiciado y al nivel de culpabilidad de su autor.

  3. El recurrente reclama una disminución de la pena en atención a la menor gravedad de los hechos (al real resultado lesivo), a las propias circunstancias del delincuente y a su participación delictiva.

    De conformidad con la jurisprudencia expuesta debe denegarse el reproche.

    El Tribunal de instancia impuso conforme a Derecho la pena de prisión, después de justificar y ponderar las circunstancias concurrentes en el delito por el que el acusado fue condenado y lo hizo dentro de los límites legales para el caso concreto.

    El Código Penal castiga el delito de incendio en el artículo 351 C.P . con la pena de 10 a 20 años de prisión. No obstante, en el inciso segundo del párrafo primero habilita al Tribunal a imponer la pena inferior en grado cuando fueren de menor entidad el riesgo causado y las circunstancias del hecho, es decir, autoriza la imposición de la pena entre los 5 y los 10 años menos 1 día de prisión. Esta última opción fue al acogida por el Tribunal de instancia, tal y como justificó en el Fundamento Jurídico Quinto de la sentencia, en atención a la menor entidad del riesgo producido. Por tanto, el Tribunal de instancia se movió en una horquilla punitiva que iba desde los 5 hasta los 10 años menos 1 día de prisión.

    Una vez determinada esa horquilla, el Tribunal de instancia rebajó un grado la pena en aplicación de lo dispuesto en el artículo 66.1.2º C.P ., al concurrir dos circunstancias atenuantes (circunstancia atenuante analógica de anomalía o alteración psíquica y circunstancias atenuante de dilaciones indebidas) y justificó que no debía rebajarse en dos grados dado que la menor gravedad del hecho ya había justificado la rebaja facultativa prevista en el artículo 351, párrafo primero, inciso segundo a la que hemos hecho referencia en el párrafo precedente y las circunstancias atenuantes habían sido consideradas como simples. Ello supuso que la Sala a quo pudiese imponer la pena dentro del margen que iba desde los 2 años y 6 meses hasta los 5 años de prisión.

    Finalmente, el Tribunal de instancia, dentro del referido margen, fijó la pena en el límite mínimo en atención, de nuevo, a la menor gravedad del hecho, es decir, impuso la pena de 2 años y 6 meses de prisión.

    De conformidad con lo expuesto, debe afirmarse que el Tribunal de instancia, de un lado, fijó la de prisión dentro de los limites previstos por la ley para el delito por el que fue condenado en el que concurrieron dos circunstancias atenuantes simples y, de otro lado, justificó la extensión de la pena, que fue impuesta en límite mínimo, en atención a la menor gravedad objetiva de los hechos. Por tanto, el Tribunal de instancia motivó de forma suficiente tanto la extensión de la pena impuesta, como la razones de su fijación y lo hizo de forma proporcionada a la gravedad de los hechos y circunstancias personales del autor, sin que pueda advertirse mácula alguna de arbitrariedad en su decisión.

    Por cuanto se ha expuesto en los párrafos precedentes, procede la inadmisión del motivo formulado por el recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

1 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 37/2018, 21 de Marzo de 2018
    • España
    • 21 Marzo 2018
    ...momento se encontraban habitadas y se podrían ver afectadas por el fuego y el humo .". La Jurisprudencia citada la resume el ATS 143/2018, de 14 de diciembre 2017 , en un supuesto similar al analizado al afirmar " El fuego generado abarcó a toda la habitación y provocó humo que se expandió ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR