ATS 130/2018, 21 de Diciembre de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:12973A
Número de Recurso1363/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución130/2018
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 130/2018

RECURSO CASACION

Nº de Recurso:1363/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA (SECCIÓN 2ª)

Fecha Auto: 21/12/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gomez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Escrito por: FLA/MAC

Recurso Nº: 1363/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gomez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección nº 2) se ha dictado sentencia de 3 de abril de 2017, en el Rollo de Sala 635/2015 , derivado del Procedimiento Abreviado 316/2014, procedente del Juzgado de Instrucción número 5 de Pamplona, por la que se condena a Estela , como autora penalmente responsable de un delito continuado de descubrimiento de secretos, a las penas de 3 años y 9 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de multa de 23 meses a razón de 8 euros diarios, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria, con la inhabilitación absoluta por tiempo de 10 años y 6 meses.

La acusada deberá indemnizar a Matías , Valentín , Rocío y Demetrio . en la cantidad, para cada uno de ellos, de 2.500 euros, más los intereses legales del artículo 576 LEC .

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, Estela , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Campillo García, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 197.1 del Código Penal ; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 197.2 del Código Penal ; como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 198 del Código Penal ; y, como cuarto motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 21.6ª del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

Matías , Valentín , Rocío y Demetrio ., bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª. Gloria Robledo Machuca, presentan escrito solicitando la inadmisión del recurso de casación y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Por razones de sistemática se resolverán de forma conjunta los tres primeros motivos. La recurrente alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida aplicación de los artículos 197.1 y 2 y 198 del Código Penal .

  1. Argumenta que el Tribunal de instancia no ha contado con pruebas suficientes para condenarla. Cuestiona la valoración probatoria que realiza el Tribunal de instancia de las pruebas practicadas. Esta es una alegación propia de una posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero o la número 575/2008, de 7 de octubre , que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3-10-2005 ) ( STS 152/2016, de 25 de febrero ).

  3. En síntesis, los hechos declarados probados relatan que la acusada Estela mantuvo una relación sentimental con Matías durante unos 12 años, relación que cesó en enero del año 2010, teniendo dos hijos en común.

La acusada, aprovechando su profesión de enfermera, siendo contratada como personal laboral por el Servicio Navarro de Salud y consciente del compromiso de confidencialidad que había contraído, accedió al historial médico de Matías sin su consentimiento y sin que mediara relación asistencial entre ellos, utilizando sus claves como trabajadora, el día 3 de julio de 2009, desde las 16:01:19 h. hasta las 16:02:21, y el día 21 de febrero de 2011 desde las 13:47:27 hasta las 13:48:40.

Del mismo modo, la acusada accedió al historial médico de Rocío , sin su consentimiento y sin que mediara relación asistencial entre ellas en las siguientes ocasiones: entre las 15:27:58 y las 15:28:42 horas del día 3 de septiembre de 2007; entre las 16:35:07 y las 16:36:09 del día 3 de julio de 2009; y entre las 13:43:14 horas y las 13:46:52 del día 21 de febrero de 2011.

Del mismo modo, la acusada accedió al historial médico del hijo menor de Rocío , Demetrio ., sin el consentimiento de su madre ni el de su padre y sin que mediara relación asistencial entre ellos el día 13 de septiembre de 2007 entre las 11:28:14 y las 11:34:23.

Del mismo modo, la acusada accedió al historial médico del hermano de Matías , Valentín , sin su consentimiento y sin que mediara relación asistencial entre ellos en las siguientes ocasiones: entre las 08:54:07 y las 08:54:56 del día 30 de marzo de 2007; entre las 15:00:42 y las 15:00:51 del día 27 de abril de 2007; entre las 20:46:49 y las 20:46:53 del día 28 de julio de 2007; entre las 11:10:18 y las 11:14:05 del día 8 de enero de 2009; y entre las 16:14:55 y las 18:21:53 del día 3 de julio de 2009.

Asimismo, la acusada accedió al historial médico de Matías en las siguientes ocasiones: el día 13 de noviembre de 2006 entre las 10:18:31 y las 10:29:52 horas; el día 5 de diciembre de 2006 entre las 10:07:43 y las 10:08:16; el día 25 de enero de 2007 entre las 09:42:29 y las 09:43:48; el día 30 de marzo de 2007 entre las 08:42:07 y las 08:43:46; el día 27 de abril de 2007 entre las 15:00:13 y las 15:00:15; y el día 3 de septiembre de 2007 entre las 21:14:56 y las 21:19:03.

Matías sufrió en el mes de septiembre de 2006 un accidente laboral que le afectó a un ojo, habiendo estado más de un año de baja, acudiendo con cierta frecuencia al Centro de Salud de San Juan, donde trabajaba la acusada, aunque no era paciente de este centro, aquejado de fuertes dolores, recabando ayuda y siendo atendido por la acusada y sus compañeros de trabajo, habiendo recibido tratamiento analgésico con fármacos.

El Tribunal de instancia fundamentó la sentencia condenatoria dictada en la valoración que le merecieron la totalidad de las pruebas practicadas.

El Tribunal de instancia valoró principalmente la documental obrante en las actuaciones en la que se recogen todos los accesos realizados por la acusada a los historiales clínicos de Matías , Rocío , el menor Demetrio . y Valentín .

La Sala de instancia indica que en tales accesos aparece identificada la acusada por su nombre y apellidos o con su código de usuaria de la intranet del Servicio Navarro de Salud, lo que, además, reseña la Sala de instancia, ha sido reconocido por la propia acusada, quien, conocedora del deber de confidencialidad de los datos registrados en la historia clínica informatizada de cada paciente y de la necesidad de contar con su autorización o consentimiento o de mediar la prestación de algún servicio asistencial, no ha podido justificar, como ella misma reconoció en el acto del juicio, el consentimiento o la autorización correspondiente.

El Tribunal de instancia detalla la intervención testifical de cada una de las personas implicadas. En primer lugar, valora las manifestaciones aportadas por parte de Valentín , quien manifestó que nunca pidió a la acusada que accediese a su historial médico, informes ni analíticas. El testigo indicó, a su vez, que se enteró de que la acusada accedía a sus informes y analíticas a raíz de una denuncia que le puso por amenazas.

El Tribunal de instancia toma en consideración, a su vez, la declaración de Matías , quien fue pareja sentimental de la acusada, y también negó que le pidiera que accediese a su historial médico.

El Tribunal de instancia analiza, de la misma manera que los anteriores testigos, la testifical de Rocío , quien conoció a la acusada por tener un niño de la misma edad. La testigo también indicó que nunca le pidió que mirase su historial médico ni el de su hijo.

El Tribunal de instancia valora también las testificales propuestas por la defensa de la acusada, en concreto, Adela y Encarna , quienes no pueden describir cómo se pudo acceder al historial clínico de las personas arriba relacionadas.

Reducidos a estos términos, la cuestión se plantea en términos de la valoración de la credibilidad del testimonio de los testigos. A este respecto, esta Sala ha recordado que su valoración y otorgamiento, en la prueba testifical, le corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia, que la aprecia en su totalidad. En casación, sólo cabe estudiar la estructura racional de los juicios valorativos y comprobar que el Tribunal de instancia no ha conferido credibilidad y veracidad a una percepción o a un modo de percibir del testigo contrario a razón o a las máximas de la experiencia ( STS de 5 de abril de 2016 ). Nada de eso ocurre en el presente caso.

En conclusión, se ha practicado en autos prueba de cargo suficiente para la condena de la recurrente, que ha sido valorada, según lo dicho, de una forma lógica, racional y conforme a las máximas de la experiencia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia denunciada.

Procede, por todo ello, la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 884.3 y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como cuarto motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, la indebida aplicación del artículo 21.6ª del Código Penal .

  1. La parte recurrente considera de aplicación la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas desde el momento en que se produce un retraso en el dictado de la sentencia.

  2. Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, introducida como atenuante específica en el artículo 21.6ª del Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, "se exige que se trate de una dilación extraordinaria, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. En la jurisprudencia se ha resaltado la necesidad de examinar el caso concreto, y se ha vinculado la atenuación en estos casos a la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten. (En este sentido la SSTS de 28 de octubre de 2002 ; de 10 de junio de 2003 y de 5 de julio de 2004 ). Asimismo, la jurisprudencia la ha relacionado con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( SSTS de 20 de diciembre de 2005 ; de 8 de marzo de 2006 ; de 16 de octubre de 2007 ; de 7 de noviembre de 2007 y de 14 de noviembre de 2007 , entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado" ( STS 175/2011, de 17 de marzo ).

    La apreciación de una atenuante como muy cualificada exige la existencia de un supuesto de hecho con una entidad o intensidad superior a la que constituye su marco normal. Así, respecto a la atenuante de dilaciones indebidas, esta Sala ha admitido que se la pueda considerar como muy cualificada, pero que para ello es necesario que aparezca un plus en la excesiva duración del proceso o en la existencia de demoras injustificadas ( STS 908/2011 ).

  3. Aplicando la doctrina sobre las dilaciones indebidas al presente supuesto, no hay presupuesto fáctico bastante para la apreciación de la circunstancia atenuante. El propio artículo 21.6ª del Código Penal exige que la dilación sea extraordinaria. Para apreciar la atenuante genérica u ordinaria se requiere una dilación indebida y extraordinaria.

    En el presente caso, la causa se ha tramitado dentro de unos plazos adecuados iniciándose su incoación en el año 2014 y celebrándose juicio oral el día 2 de junio de 2016. El único trámite procesal en el que se constata paralización en la tramitación es el que, en efecto, se produce desde el 2 de junio de 2016, fecha en la que se celebra el juicio oral, y el día 3 de abril de 2017, fecha en la que se dicta la sentencia.

    Dicha paralización no presenta el carácter de extraordinaria, por lo que no permite la aplicación de la circunstancia atenuante ahora solicitada.

    Además, y sin perjuicio de lo expuesto, el Tribunal de instancia concreta que al condenar a la acusada por un delito continuado de revelación de secretos conforme los artículos 197.6 y 198 del Código Penal , la pena mínima es de 3 años, 7 meses y 16 de prisión, y 22 meses y 16 días de multa. La pena finalmente impuesta es 3 años y 9 meses de prisión, y 23 meses de multa, por lo que se acerca al mínimo legal. Así las cosas, la inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas carece de trascendencia práctica.

    Procede la inadmisión del motivo conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR