ATS, 17 de Enero de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:406A
Número de Recurso834/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución17 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 17/01/2018

Recurso Num.: 834/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: YCG/RB

Recurso Num.: 834/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil dieciocho.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Milagros Calvo Ibarlucea,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 6 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 483/2015 seguido a instancia de D. Gustavo contra Securitas Seguridad España SA y Tranvía de Murcia Sociedad Concesionaria SA, sobre despido disciplinario, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Securitas Seguridad España SA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 23 de noviembre de 2016, número de recurso 578/2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de febrero de 2017, se formalizó por el letrado D. Javier Seguido Guadamillas en nombre y representación de D. Gustavo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de noviembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 23 de noviembre de 2016 (Rec. 578/2016 ), revoca la de instancia para declarar la procedencia del despido del actor, vigilante de seguridad, que prestaba servicios en el Tranvía de Murcia en el puesto de trenes y cocheras, y que fue despedido por faltas muy graves de abandono del servicio y de transgresión de la buena fe contractual consistentes en que el 07-05-2015, el actor, una vez se hizo cargo del servicio de seguridad del tranvía, abandonó las instalaciones que debía custodiar a las 22:00:39, dejando la barrera levantada, volviendo a la caseta de seguridad a las 22:21:05. Argumenta la Sala que de conformidad con lo establecido en los arts. 52 , 53.2 y 55.12 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad , el trabajador abandonó su puesto de trabajo sin causa justificada, produciéndose un daño para la empresa cliente consistente en la situación de inseguridad que se produjo durante su ausencia de la empresa. Añade la Sala que a la luz del art. 53.12 del Convenio Colectivo , el actor no es que fuese impuntual, sino que producido el relevo, abandonó el servicio durante más de 20 minutos dejando la barrera levantada, desapareciendo el control de seguridad, función que es responsabilidad del actor, sin que pueda justificar su actuación puesto que pudo comunicarlo al vigilante relevado para que le esperase o actuar de algún modo que no supusiera la desaparición del control de seguridad.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que debe declararse la improcedencia del despido teniendo en cuenta que la conducta no es lo suficientemente grave ni encuadrable en el art. 55.12 del Convenio Colectivo de Seguridad .

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de junio de 2015 (Rec. 253/2015 ), que confirma la de instancia que declaró la improcedencia del despido del actor, que prestaba servicios para la empresa como vigilante de seguridad en el Intercambiador de Plaza de Castilla desde el 15-08- 2008, y que fue despedido el 06-08-2013, por haber sido sorprendido dormido en su puesto de trabajo abandonando el servicio, lo que la empresa entiende que es una falta tipificada en el art. 55.12 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad . Argumenta la Sala que en la carta de despido se calificó el hecho como una falta muy grave del art. 55.12 de la norma convencional, que refiere al abandono del trabajo en puestos de responsabilidad una vez tomado posesión de los mismos, y el art. 53.2 que tipifica como falta leve "abandonar el puesto de trabajo sin causas justificada o el servicio breve tiempo durante la jornada", sin que en la norma convencional se indique que los vigilantes de seguridad tienen que asumir "responsabilidad" como sí efectúan los art. 19 y 21 respecto de determinadas categorías. Añade la Sala que la sentencia de instancia no indica que la conducta del actor no revista la gravedad suficiente, sino que tiene encuadre en el artículo 55.12 de la norma convencional, imputándose al actor haberse dormido unos minutos, pero si el puesto fuese de responsabilidad debería gozar de personal suficiente para evitar la desatención de unos minutos del puesto de trabajo en el caso que el trabajador hubiese tenido que acudir a realizar sus necesidades fisiológicas.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en las faltas imputadas a los actores de ambas sentencias, de ahí que en atención a los mismos no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se declara la improcedencia del despido puesto que el actor abandonó la barrera de acceso durante unos 20 minutos, mientras que en la sentencia de contraste se declara la improcedencia teniendo en cuenta que el actor fue sorprendido durmiendo durante unos minutos, sin que además exista identidad en las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas, a pesar de que ambas analizan si las conductas son encuadrables en las faltas que aparecen tipificadas en el Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad, ya que en la sentencia de contraste la Sala fundamenta su decisión en si la función del actor puede considerarse como de responsabilidad a las que alude el art. 55.12 de la norma convencional, debate completamente ajeno a la sentencia recurrida.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/04 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 , 15 de enero de 2009, R. 2302/2007 , 15 de febrero de 2010, R. 2278/2009 , 19 de julio de 2010, R. 2643/2009 , 19 de enero de 2011, R. 1207/2010 , 24 de enero de 2011, R. 2018/2010 y 24 de mayo de 2011, R. 1978/2010 .

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 20 de noviembre de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 2 de noviembre de 2017, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que aunque señala que conoce la jurisprudencia de esta Sala en relación con la calificación de los despidos disciplinarios, sin embargo entiende que en este particular supuesto debe entrarse a conocer de la cuestión al existir identidad por las razones ya esgrimidas en interposición, sin que existan motivos para que esta Sala no mantenga la jurisprudencia anterior sobre la cuestión.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Seguido Guadamillas, en nombre y representación de D. Gustavo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 23 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 578/2016 , interpuesto por el letrado D. Damián Montoya Martínez en nombre y representación de la codemandada Securitas Seguridad España SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Murcia de fecha 6 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 483/2015 seguido a instancia de D. Gustavo contra Securitas Seguridad España SA y Tranvía de Murcia Sociedad Concesionaria SA, sobre despido disciplinario.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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