STS 117/2018, 29 de Enero de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Enero 2018
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución117/2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 117/2018

Fecha de sentencia: 29/01/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2892/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/01/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Isabel Perello Domenech

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por: Bpm

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2892/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Isabel Perello Domenech

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 117/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Pedro Jose Yague Gil, presidente

D. Eduardo Espin Templado

D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. Maria Isabel Perello Domenech

D. Angel Ramon Arozamena Laso

En Madrid, a 29 de enero de 2018.

Esta Sala ha visto , constituida la Sección Tercera por los Magistrados al margen relacionados, el recurso de casación número 2892/15, interpuesto por VILLABRÁZARO SOLAR SL, representada por la Procuradora Dª. María José Bueno Ramírez, contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de y León, sede en Valladolid, en el recurso número 1124/2012 . Se ha personado como parte recurrida la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN representada por el Letrado de la Junta.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Isabel Perello Domenech.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procedimiento contencioso-administrativo número 1124/2012, fue interpuesto por VILLABRÁZARO SOLAR SL contra la resolución de la Viceconsejería de Política Económica, Empresa y Empleo de la Junta de Castilla y León de 16 de mayo de 2012 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra las resoluciones de 21 de junio de 2011, de la Dirección General de Energía y Minas, que modifican las resoluciones de 26 de septiembre de 2008 por las que se inscribieron en el registro de instalaciones de producción de energía eléctrica de régimen especial, con carácter definitivo, las centrales fotovoltaicas VILLABRÁZARO SOLAR 1 a 12 y 14 a 50.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, dictó sentencia de fecha 3 de junio de 2015 cuya parte dispositiva dice textualmente:

FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra el acuerdo expresado en el encabezamiento y primer Fundamento de Derecho de esta resolución, por ser ajustado a derecho, en cuanto a los motivos de impugnación efectuados, dicho acuerdo e improcedentes las pretensiones de la parte actora, todo ello con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, la representación procesal de la compañía VILLABRÁZARO SOLAR SL planteó recurso de casación que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado y al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la entidad recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 18 de septiembre de 2015, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el cual expuso un único motivo de casación siguientes:

Único.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por cuanto la sentencia incurre en vulneración de los artículos 102 y 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común LRJPAC, y la jurisprudencia que los interesa.

Terminando por suplicar dicte sentencia por la que estimando el motivo de casación alegado, anule la sentencia recurrida y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 95.2.2 LJCA , resuelva dentro de los términos en que se planteó el debate, anulando la Resolución de 21 de junio de 2011 de la Dirección General de Energía y Minas, que modifican las Resoluciones de 26 de septiembre de 2008, por las que se inscribieron en el Registro de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica de régimen especial, con carácter definitivo, las centrales fotovoltaicas -VILLABRÁZARO Solar 1 a 12 y VILLABRÁZARO Solar 14 a 50, con los números de expediente 850/ZA/RE/b.1.1/661 a 861/ZA/RE/b.1.1/661 y 863/ZA/RE/b.1.1/661.

CUARTO

La Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León presentó escrito de oposición en el que suplica la desestimación del recurso de casación, confirmando la resolución impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Quedando las actuaciones pendientes de señalamiento, se señaló para votación y fallo el día 23 de enero de 2018 en que ha tenido lugar, con observancia de las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 3 de junio de 2015 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Sociedad Villabrázaro Solar SL, también aquí parte recurrente, contra la resolución de la Viceconsejería de Política Económica, Empresa y Empleo de la Junta de Castilla y León de 16 de mayo de 2012, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra las resoluciones de 21 de junio de 2011 de la Dirección General de Energía y Minas, que modifican las Resoluciones de 26 de septiembre de 2008 por las que se inscribieron en el registro de instalaciones de producción de energía eléctrica de régimen especial, con carácter definitivo, las centrales fotovoltaicas "Villabrázaro Solar 1 a 12" y "Villabrázaro Solar 14 a 50".

Como antecedentes del recurso la sentencia de instancia recoge que todas las resoluciones impugnadas en el recurso contencioso-administrativo (Resolución de 16 de mayo de 2012 de la Viceconsejería de Política Económica, Empresa y Empleo que desestima el recurso de alzada, y las Resoluciones de 21 de junio de 2011 de la Dirección General de Energía y Minas) traen causa de las visitas de inspección giradas el 20 y 21 de enero a las instalaciones que han quedado reseñadas, en las que se constataba la no finalización de las mismas, por no haber sido instalados los paneles solares. Y que por informe técnico del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Castilla y León en Zamora, se certificaba que la obra ejecutada por el promotor no se corresponde con lo que consta en la autorización de puesta en servicio de las instalaciones comprobadas, razón por la que se inicia procedimiento de revisión de oficio, que concluye con las resoluciones de 21 de marzo de 2011 de la Dirección General de Energía y Minas, que declaran la nulidad parcial de las anteriores resoluciones de 26 de septiembre de 2008, de puesta en servicio de las instalaciones fotovoltaicas, y da pie a las posteriores resoluciones de 21 de junio de 2011 que modifican las autorizaciones por las que se inscribieron las autorizaciones en el Registro de Instalaciones Eléctricas citado.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en un único motivo, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA , que denuncia la infracción por la sentencia recurrida de los artículos 62.1.f ), 102 y 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (LRJPAC), y la jurisprudencia que los interpreta.

A su vez, este motivo único del recurso se encuentra dividido en tres apartados o submotivos:

A.- El primer apartado o submotivo alega que con infracción del artículo 102 LRJPAC, la sentencia realiza una interpretación extensiva y contraria al sentido dado por consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo a éste precepto. Manifiesta que la vía de la revisión de oficio únicamente puede ser utilizada previa interpretación restrictiva de las causas de nulidad y siempre que realmente se detecten vicios que hagan precisar la retirada del acto del mundo jurídico. Y que la sentencia trasgrede la doctrina jurisprudencial al considerar como esencial un hecho -la no incorporación de la totalidad de los paneles a la instalación fotovoltaica- que no merece tal significación de acuerdo con el marco legal vigente.

B.- El segundo apartado o submotivo expone que la sentencia impugnada infringe el artículo 106 LRJPAC, y la STS de 19 de octubre de 2000 , al transgredir los límites establecidos al procedimiento de revocación de oficio en dicho artículo.

C.- EL tercer apartado o submotivo argumenta sobre el alcance de la sentencia de recurso de casación. Manifiesta al respecto que de conformidad con el artículo 95.2.d) LJCA procede estimarse el motivo de casación, casar la sentencia recurrida y resolviendo lo que corresponda en los términos planteados, estimar la demanda, declarando nulas en consecuencia las resoluciones de 16 de mayo de 2012 y de 21 de junio de 2011 correlativamente.

Esta Sala ya ha examinado en Sentencia de 1 de marzo de 2017, dictada en el Recurso de Casación 2450/2014 , las precedentes resoluciones de las instalaciones fotovoltaicas de la sociedad recurrente, sitas en la localidad de Villabrázaro (Zamora), cuyas consideraciones jurídicas seguiremos.

TERCERO

Examinamos el primer apartado del motivo único del recurso de casación de Villabrázaro Solar S.L.

La parte recurrente sostiene que sólo la ausencia de elementos esenciales del acto puede conducir a su nulidad absoluta y legitimar la revisión de oficio (apartado primero del motivo de casación), y en este caso considera que existía una falta de criterio sobre si debía incluirse en la categoría de requisito esencial para el otorgamiento del acta de puesta en servicio, de acuerdo con la normativa aplicable, que las instalaciones tuvieran instalados la totalidad de los paneles fotovoltaicos autorizados, sosteniendo que la no incorporación de la totalidad de los paneles a las instalaciones fotovoltaicas no impide que puedan considerarse terminadas la totalidad de las obras de construcción de las citadas instalaciones, y que cuando a la propia Administración se le suscitan dudas sobre la interpretación de los textos legales, difícilmente puede estimarse que exista una infracción manifiesta de la ley que legitime el ejercicio de la potestad de revisión de oficio.

Añade la parte recurrente que en la época en que se dictaron las autorizaciones de puesta en servicio de las instalaciones fotovoltaicas, el 19 de septiembre de 2008, hubo un cambio de criterio de la Administración, consistente en que un requisito que hasta el momento no había sido tenido por esencial pasa a ser considerado como tal, pues las actas de puesta en servicio de las 49 instalaciones, que posteriormente fueron puestas en cuestión, fueron otorgadas conforme al procedimiento previsto al efecto por la normativa vigente, sobre la base de la finalización de los trabajos de construcción, según el criterio de la Administración que, atendiendo a lo establecido en los artículos 16 y 17 del Decreto 127/2003 , consideró que las plantas fotovoltaicas estaban terminadas. Finaliza la parte recurrente afirmando que lo sustantivo, en definitiva, lo esencial de una planta fotovoltaica, lo que hace que la identifiquemos como tal, es que sea capaz de producir energía eléctrica a partir de la radiación solar, y este requisito se cumplía por parte de las instalaciones de manera indudable y no cuestionada por la Administración.

La sentencia impugnada establece unos antecedentes fácticos que resultan de utilidad para comprender mejor las cuestiones que se plantean en este recurso.

Indica la sentencia recurrida (FD 3º) con el carácter de hechos probados:

Pues bien, como se recoge en el 5º de los antecedentes de hecho de la resolución recurrida, en base a la certificación de finalización de la obra, realizada por el técnico director de la misma, en la que se recoge que las instalaciones se han realizado conforme al proyecto aprobado, fueron objeto de autorización de funcionamiento las diversas instalaciones, sin que se comprobara, según se recoge en el informe acompañado con la contestación a la demanda, mediante la correspondiente visita de inspección, que efectivamente las instalaciones se había ejecutado conforme al proyecto, lo que ulteriormente fue objeto de comprobación en las visitas de inspección giradas por los técnicos los días 20 y 21 de enero de 2009 de los que por el contrario deriva que la potencia real de cada una de las instalaciones es de 36,72 KWp, frente a los 100 que fueron objeto de autorización, faltando los paneles que permiten la efectividad de la producción de la potencia efectivamente autorizada.

En efecto, como resulta de los precedentes, el Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Castilla y León en Zamora, por resoluciones de 25 de abril de 2008, autorizó a la sociedad recurrente 50 instalaciones fotovoltaicas en la localidad de Villabrázaro (Zamora), para una potencia, cada una de ellas, de 100 kW, y por resolución de 21 de julio de 2008 aprobó el proyecto de ejecución de las instalaciones referenciadas.

Que el 31 de julio de 2008 fueron emitidos certificados de puesta en servicio por la empresa instaladora Proener, en fechas 28 a 31 de julio de 2008 se emitieron certificados de inspección inicial por parte del organismo de control autorizado Ingein S.L., que certificó en esas fechas las instalaciones con una potencia de 100 kW, todas favorables y sin defectos, y el 30 de julio y 1 de septiembre de 2008 el director de la obra certificó la totalidad de las instalaciones, indicando entre otros extremos que las obras e instalaciones habían sido ejecutadas "con estricta sujeción al proyecto presentado ante el Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de la Delegación Territorial de Zamora" .

Como resulta también de las resoluciones de la Dirección General de Energía y Minas y de la Viceconsejería de Política Económica, Empresa y Empleo, impugnadas en la instancia, el 19 de septiembre de 2008 el Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Castilla y Turismo en Zamora emitió las resoluciones de puesta en servicio de las instalaciones de referencia, con una potencia de 100,00 Kv.

El 26 de septiembre de 2008, por resolución de la Dirección General de Energía y Minas de la Consejería de Economía y Empleo, se llevó a cabo la inscripción definitiva en el Registro de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica de régimen especial, de las centrales fotovoltaicas "Villabrázaro Solar 1 a 12" y "Villabrázaro Solar 14 a 50", de 100, 00 Kv nominales, situadas en el término municipal de Villabrázaro (Zamora).

Con fechas 20 y 21 de enero de 2009 fueron giradas por la Administración demandada visitas de inspección a las instalaciones, en las que se constató la no finalización de las instalaciones, salvo una de ellas, teniendo las restantes 49 instalaciones una potencia instalada de entre 36,72 kW y 42,84 kW, salvo una de ellas que tenía 48,96 kW.

El 21 de marzo de 2011 la Dirección General de Energía y Minas dicta resolución declarando la nulidad parcial de las resoluciones de 19 de septiembre de 2008 por las que se autorizan las puestas en servicio de instalaciones fotovoltaicas, de manera que se ajusten a la potencia instalada.

El 21 de junio de 2011, la Dirección General de Energía y Minas emite resoluciones por las que se modifican las resoluciones de 26 de septiembre de 2008 en las que se inscribieron en el Registro las mencionadas instalaciones.

Recurrido en alzada, en fecha 12 de septiembre de 2011, se emite informe preceptivo del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Zamora, en el que se indica entre otras cosas que la instalación no estaba terminada cuando se certifico como tal, que para considerar una instalación finalizada debe contar con sus elementos generadores como son los paneles fotovoltaicos, que los certificados de los actores fueron emitidos en falso, y que faltaba aproximadamente de instalar el 60 % de los paneles.

Por resolución de la Viceconsejería de Política Económica, Empresa y Empleo de la Junta de Castilla y León, de fecha 16 de mayo de 2012, se acuerda desestimar el recurso de alzada, confirmando la resolución de 21 de junio de 2011 de la Dirección General de Energía y Minas que acordó modificar las resoluciones de 26 de septiembre de 2008 por las que se inscribió en el registro a las instalaciones fotovoltaicas "Villabrázaro Solar 1 a 12" y "Villabrázaro Solar 14 a 50".

CUARTO

La Dirección General de Energía y Minas de la Junta de Castilla y León de fecha 21 de junio de 2011, acordó modificar las resoluciones de 26 de septiembre de 2008 por las que se inscribieron en el Registro las mencionadas instalaciones.

Como hemos mencionado anteriormente, la Dirección General de Energía y Minas por resolución de 21 de marzo de 2011 había declarado la nulidad parcial de las resoluciones de 19 de septiembre de 2008 del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Castilla y León en Zamora, por las que se autorizaba la puesta en servicio de las 49 instalaciones fotovoltaicas a las que se acaba de hacer referencia, en un procedimiento de revisión de actos nulos del artículo 102 de la Ley 30/1992 , que autoriza a las Administraciones Públicas, por iniciativa propia o a solicitud del interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, a declarar de oficio la nulidad de los actos enumerados en el artículo 62.1 la misma Ley 30/1992 , que hayan puesto fin a la vía administrativo o contra los que no se haya interpuesto recurso administrativo en plazo.

En concreto, la resolución que declaró la nulidad parcial de las resoluciones de puesta en servicio de las 49 instalaciones fotovoltaicas, apreció que fueron dictadas en base a documentos que han provocado la adquisición de facultades o derechos, cuando se carecía de los requisitos esenciales para su adquisición, por lo que estimó que tales resoluciones estaban incursas en el supuesto de nulidad del artículo 62.1. letra f) de la Ley 30/1992 , que dispone que son nulos de pleno derecho "los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieran facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición."

La parte recurrente centra su recurso de casación en la consideración de que el artículo 102 de la Ley 30/1992 no es aplicable en el presente supuesto, pues niega que la instalación de los paneles solares constituya un "requisito esencial" para el otorgamiento del acta de puesta en servicio.

Tal argumento fue rechazado por la sentencia impugnada, con los siguientes razonamientos:

Conforme al planteamiento y los razonamientos precedentes, aun cuando la revisión de oficio se encuentra dotada de un carácter hasta cierto punto restrictivo, no puede entenderse como argumenta la parte actora que la falta de colocación de los paneles solares, elemento esencial de la instalación que permite la producción de la energía eléctrica proyectada, es un elemento irrelevante desde una consideración global de dicha instalación, pues es obvio que la autorización de funcionamiento que nos ocupa ha de tender a fiscalizar que efectivamente el proyecto ha sido realmente llevado a la práctica conforme a la autorización efectuada, de forma tal que faltando un elemento tan relevante como la colocación de dichos paneles, cualquiera que fuera la causa que lo motivó, la instalación carece de la adecuación precisa para producir la energía que fue objeto de autorización inicial, por lo que la Administración al autorizar la puesta en servicio debió comprobar que tales paneles se habían efectivamente instalado. Por más que la obra realizada en su parte más compleja se hubiera ya llevado a cabo, y la instalación de dichos paneles fuera más o menos técnicamente fácil, ello no puede permitirnos entender que se puede hacer caso omiso de la carencia de un elemento tan relevante, pues ha de entenderse que todo el conjunto del proyecto constituye una unidad funcional para la producción energética autorizada, en un sentido finalista, de forma tal que el proyecto se ha de analizar en su conjunto, sin fraccionamiento alguno de sus elementos, y no puede, así, prescindirse de un elemento que es esencial para la realización del fin autorizado.

Por todo ello, se ha de entender que, efectivamente, los actos administrativos objeto de revisión se emitieron careciendo de un requisito esencial para el cumplimiento del fin que fue objeto de autorización, por lo que se da el supuesto de nulidad de pleno derecho previsto en el artículo 62.1.f de la Ley 30/1992 , por lo que la revisión de oficio acordada, conforme a lo previsto en el artículo 102 de citada Ley es ajustada a derecho.

La Sala comparte los razonamientos de la sentencia de instancia.

Los procedimientos de autorizaciones administrativas de instalaciones de energía eléctrica de Castilla y León se regulan por el Decreto de la Junta de dicha Comunidad Autónoma 127/2003, de 30 de octubre, que en relación con el acta de puesta en servicio, establece en el artículo 16 que la misma se solicitará "una vez ejecutado el proyecto" , acompañando a la solicitud un certificado de final de obra en el que conste "que la instalación se ha realizado de acuerdo con las especificaciones contenidas en el proyecto de ejecución aprobado" .

El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia tiene la última palabra en la interpretación de las normas de derecho autonómico, consideró -a la vista del citado precepto- que tiene el carácter de requisito esencial para el otorgamiento del derecho al funcionamiento de la instalación, que el proyecto haya sido ejecutado conforme a las previsiones contenidas en el mismo que fueron objeto de las correspondientes autorizaciones de instalación (FD 3º).

La misma interpretación sobre el carácter de requisito esencial de la instalación de los paneles debe sostenerse a partir del artículo 132 del RD 1955/2000, de 1 de diciembre , de contenido similar al del artículo 16 del Decreto autonómico 127/2003, antes citado, que en relación con el acta de puesta en servicio indica que su solicitud se presentará "una vez ejecutado el proyecto" , lo que tiene un significado preciso que hace referencia a un proyecto finalizado, sin que pueda admitirse que comprenda un proyecto ejecutado en parte, requiriendo también que dicha solicitud se acompañe con "un certificado de final de obra suscrito por técnico facultativo competente, en el que conste que la instalación se ha realizado de acuerdo con las especificaciones contenidas en el proyecto de ejecución aprobado", que recuérdese que este caso contemplaba 50 instalaciones con una potencia instalada cada una de 100 kW.

Para entender que un proyecto de instalación fotovoltaica está ejecutado es claro que debe tener instalados todos sus elementos, y entre ellos, debe contar con los generadores de la electricidad, es decir, con los paneles fotovoltaicos, por lo que consideramos que tiene razón la sentencia impugnada cuando concluye que la ejecución completa del proyecto, y en lo que se refiere a este recurso, la instalación de los paneles fotovoltaicos contemplados en el proyecto, es un requisito esencial para el otorgamiento del acta de puesta en servicio.

QUINTO

La parte recurrente sostiene que estamos ante un cambio de criterio de la Administración, de forma que un requisito que hasta el momento no había sido considerado esencial, como ocurrió en las actas de puesta en servicio que otorgó el Servicio de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Castilla León, pasó a ser considerado esencial por medio de la revisión de oficio.

La Sala no comparte el anterior argumento, y no considera que la parte recurrente haya acreditado el cambio de criterio que invoca. Si el Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Castilla y León en Zamora emitió, en fecha 19 de septiembre de 2008, las actas de puesta en servicio, no fue porque considerase que se habían cumplido los requisitos esenciales para ello, sino porque la solicitud de la parte recurrente fue acompañada, como antes se ha dicho, de certificados de puesta en servicio de la empresa instaladora, de inspección inicial por parte del organismo de control autorizado, que certificó las instalaciones con una potencia de 100 kW, y del director de la obra, que certificó la totalidad de las instalaciones, indicando entre otros extremos que las obras e instalaciones habían sido ejecutadas "con estricta sujeción al proyecto presentado ante el Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de la Delegación Territorial de Zamora" .

Ahora bien, una vez advertido, en la inspección llevada a cabo en enero de 2009, es decir 4 meses después del otorgamiento de las actas de puesta en servicio, que los certificados acompañados no respondían a la realidad, la Administración inició el procedimiento de revisión de oficio de las actas de puesta en servicio de 49 instalaciones, así como procedió también a la incoación de los correspondientes expedientes sancionadores frente a la empresa instaladora (Proener S.L.), el organismo de control autorizado (Ingein S.L.) y el técnico titulado que firmó las Direcciones de Obra, que culminaron con la imposición de multas de 6.000 euros a cada uno de ellos, por la comisión de infracciones graves del artículo 31.2.e) de la Ley 21/1992, de 16 de junio de Industria , que se refiere a "la expedición de certificados o informes cuyo contenido no se ajuste a la realidad de los hechos" .

Por tanto, no existe en realidad ningún cambio respecto del criterio mantenido en las actas de puesta en servicio, pues estas fueron otorgadas por la aportación por la parte recurrente de certificados que afirmaban que, en la fecha de la certificación, las instalaciones contaban con una potencia instalada de 100 kW y que habían sido ejecutadas las obras e instalaciones con estricta sujeción al proyecto presentado ante la Administración autonómica, lo que resultó no ser cierto, pues 4 meses después la Administración comprobó mediante la oportuna inspección que, por falta de los correspondientes paneles fotovoltaicos, la potencia instalada en 49 de las 50 instalaciones se situaba en todos los casos por debajo de 50 kW, cuando el proyecto aprobado contemplaba 50 instalaciones de 100 kW de potencia instalada cada una.

SEXTO

Además del argumento del cambio de criterio que acabamos de rechazar, la parte recurrente considera que la revisión de oficio no podía aplicarse en este caso por impedirlo el artículo 106 de la Ley 30/1992 , que denuncia como infringido por la sentencia impugnada.

El artículo 106 de la Ley 30/1992 limita las facultades de revisión "cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes."

Esta Sala ha dicho, en relación con la revisión de los actos firmes y sus limitaciones establecidas por el artículo 106 de la Ley 30/1992 , en sentencia de 17 de enero de 2006 (recurso 776/2001 ), seguida de otras muchas, que la revisión de los actos administrativos firmes se sitúa entre dos exigencias contrapuestas: el principio de legalidad, que postula la posibilidad de revocar actos cuando se constata su ilegalidad, y el principio de seguridad jurídica, que trata de garantizar que una determinada situación jurídica que se presenta como consolidada no pueda ser alterada en el futuro.

Ante la redacción de este precepto, es doctrina jurisprudencial de la Sala, recogida en sentencias de 13 de febrero de 2012 (recurso 6884/2009 ), 13 de abril de 2012 (recurso 5646/2010 ), 17 de mayo de 2012 (recurso 4875/2010 ), 25 de mayo de 2012 (recurso 5117/2010 ) y 13 de mayo de 2015 (recurso 192/2014 ), entre otras, que la existencia o no de estas circunstancias que prevé el artículo 106 de la ley 30/1992 , y que suponen una excepción del principio general de inexistencia de plazo para solicitar la revisión de los actos nulos de pleno derecho, ha de ser examinada caso por caso.

El artículo 106 de la Ley 3071992 contempla dos requisitos acumulativos para prohibir la revisión de oficio, por un lado, la concurrencia de determinadas circunstancias (prescripción de acciones, tiempo transcurrido u "otras circunstancias"), y por otro, que dichas circunstancias hagan que la revisión resulte contraria a la equidad, la buena fe, el derecho de los particulares o las leyes.

En cuanto al primero de dichos requisitos, la parte recurrente invoca el tiempo transcurrido hasta el inicio del procedimiento de revisión de oficio, que en su criterio constituye una dilación injusta.

En este caso, las actas de puesta en servicio de las instalaciones fotovoltaicas fueron otorgadas el 19 de septiembre de 2008, en base a las certificaciones presentadas por la parte recurrente con su solicitud, y la Administración conoció en la inspección que llevó a cabo en enero de 2009 la falta de correspondencia entre las certificaciones y la realidad de las instalaciones, por lo que, además de incoar los oportunos procedimientos sancionadores en relación con la falta de veracidad del contenido de las certificaciones, inició el 28 de agosto de 2009 el procedimiento de revisión de oficio, en relación con 49 instalaciones fotovoltaicas, en el que recayó resolución del Director General de Minas de la Junta de Castilla y León, de 10 de febrero de 2010, que declaró la nulidad parcial de las resoluciones de puesta en servicio, que fue anulada en alzada por resolución de la Viceconsejería de Economía de 19 de octubre de 2010, por haberse producido la caducidad del procedimiento.

El 19 de noviembre de 2010 la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Zamora inició nuevo procedimiento para la declaración de nulidad parcial de las resoluciones de puesta en funcionamiento, que finalizó por la resolución de la Dirección General de Energía y Minas de la Junta de Castilla y León, de 21 de marzo de 2011, declarativa de la nulidad parcial de las indicadas resoluciones.

Sin dejar de recordar el casuismo que impera en la aplicación de los límites del artículo 106 de la Ley 30/1992 , las sentencias de esta Sala de 13 de febrero de 2012 , 13 de abril de 2012 y otras antes citadas, señalaron que el análisis de la aplicación de dicho precepto por la jurisprudencia nos indica que, en los casos analizados, ha existido una pasividad en el ejercicio de la solicitud de revisión de los actos nulos por quienes podían hacerla durante un largo periodo de tiempo, pese a tener conocimiento de los hechos que fundamentarían la causa de nulidad alegada.

En este caso no podemos apreciar una situación de pasividad de la Junta de Castilla y León en el ejercicio de sus facultades de revisión, pues entre las resoluciones de puesta en funcionamiento de septiembre de 2008 y el inicio del procedimiento de revisión de oficio en agosto de 2009, transcurrieron 11 meses, y el tiempo transcurrido hasta el inicio del procedimiento es todavía inferior contado desde el conocimiento de los hechos que fundamentaron la nulidad, en la inspección de las instalaciones de enero de 2009.

Es cierto que el primer procedimiento de revisión de oficio fue declarado caducado, por exceder su tramitación del plazo legal, pero tampoco cabe apreciar ninguna pasividad por la Administración en el inicio del nuevo procedimiento de revisión de oficio, pues declarada la caducidad del primer expediente por resolución de la Viceconsejería de Economía de 19 de octubre de 2010, la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Zamora inició el procedimiento de revisión de oficio un mes después, el 19 de noviembre de 2010.

Aunque la falta del primer requisito para la aplicación del artículo 106 de la Ley 30/1992 hace innecesario el examen de las demás circunstancias concurrentes que invoca la parte en su recurso de casación, cabe señalar que esta Sala no aprecia la infracción del principio de proporcionalidad invocado, pues la nulidad de las actas de puesta en funcionamiento no tiene efectos inocuos, tanto para la Administración autonómica como para los intereses en presencia, como afirma la parte recurrente, ya que de conformidad con el Informe del Servicio de Ordenación y Planificación Energética de 12 de abril de 2010, acompañado por la Administración autonómica a su escrito de contestación a la demanda, la instalación se benefició del régimen económico del RD 661/2007, cuando por estar inacabada antes de la fecha límite de 29 de septiembre de 2008, le correspondía un régimen económico más desfavorable, con las diferencias económicas que pone de relieve el indicado informe, consecuencia de inscribirse la instalación con una potencia de 5 MW, en vez de hacerlo con la potencia realmente instalada de unos 2 MW.

Tampoco consideramos que se haya infringido en este caso el principio de buena fe, que no puede reconocerse en la actuación de la parte recurrente, que aportó con sus solicitudes de puesta en servicio unos certificados sobre la ejecución del proyecto que no se correspondían con la realidad.

Igualmente rechazamos los argumentos de la parte recurrente sobre la infracción del principio de equidad, pues el Real Decreto 661/2007 y la Resolución de 27 de septiembre de 2007 de la Secretaría General de Energía establecieron el 29 de septiembre de 2008 como fecha límite para la inscripción de las instalaciones en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial, y la inscripción de instalaciones que no estuvieran finalizadas en esa fecha limite supondría una quiebra del principio de igualdad en relación con las demás instalaciones que, en esa misma fecha, tenían iniciada pero no finalizada la ejecución, y que por dicha circunstancia no pudieron ser inscritas en el Registro de instalaciones de producción en régimen especial.

Se desestima el recurso de casación de conformidad con los anteriores razonamientos.

SÉPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas del mismo, de conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita a 4.000 € -más el IVA que corresponda- el importe máximo a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos como costas procesales.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero

NO HA LUGAR al recurso de casación número 2892/15, interpuesto por VILLABRÁZARO SOLAR SL, contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de y León, sede en Valladolid, en el recurso número 1124/2012 .

Segundo .-Con imposición a la parte recurrente de las costas de casación, hasta el límite señalado en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

.-Pedro Jose Yague Gil.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Eduardo Calvo Rojas.- Maria Isabel Perello Domenech.- Angel Ramon Arozamena Laso.- Rubricado.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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