STSJ Navarra 22/2020, 17 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución22/2020
Fecha17 Febrero 2020

SENTENCIA Nº 000022/2020

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

DÑA. RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

En Pamplona/Iruña, a 17 de febrero del 2020.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por las Ilustrísimas Señoras Magistradas expresadas, los autos del Recurso nº 313/2018 promovido contra la Resolución 72/2018, de 20 de abril, del Secretario General Técnico del Departamento de Desarrollo Económico que inadmitía la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en nombre de Mármoles del Baztán, S.A., por la nulidad la prórroga de la concesión de explotación "Alkerdi" declarada por Orden Foral 192/2.016, de 12 de septiembre, del Consejero de Desarrollo Económico. Siendo partes: como recurrente la mercantil MÁRMOLES DEL BAZTÁN, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel José Leache Resano y defendida por el Letrado D. Oriol Prósper Cardoso y como demandada, LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, representada y defendida por el Asesor Jurídico- Letrado de la Comunidad Foral de Navarra y como codemandado LA MERCANTIL ZURICH INSURANCE PLC SUC EN ESPAÑA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Bartolomé Canto Cabeza de Vaca y defendida por la Letrada Dª Olga Triguero Arrojo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito de 7 de noviembre de 2018 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se acordase la nulidad de la Resolución nº 72/2018, de 20 de abril, del Secretario General Técnico del Departamento de Desarrollo Económico, se condenase a la Administración demandada a indemnizar a Mármoles del Baztán, S.A. los daños y perjuicios causados por la declaración de nulidad de la Resolución 901/2.013, de 10 de octubre, que aprueba la prórroga de la concesión de explotación "Alkerdi", más los intereses y costas devengados.

SEGUNDO.- Efectuado el traslado correspondiente, por escrito presentado el 12 de diciembre de 2018 se opuso a la demanda la Administración demandada, solicitando que se desestimase la demanda y se absolviera a la Comunidad Foral de Navarra de todos los pedimentos deducidos en su contra. Con condena en costas a la parte actora.

Asimismo, el Procurador de los Tribunales D. Bartolomé Canto Cabeza de Vaca presentó escrito de contestación a la demanda en nombre y representación de la mercantil "Zurich Insurance PLC SUC. EN ESPAÑA, el día 16 de enero de 2019, solicitando que se dicte sentencia por la que desestime totalmente la demanda formulada, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

TERCERO.- La cuantía del recurso quedó fijada en 7.923.207 euros.

CUARTO.- Solicitada por la parte actora la suspensión del procedimiento hasta que se dictase resolución firme en el Procedimiento Ordinario nº 306/2.018, seguido entre las mismas partes y ante esta Sala, fue denegada dicha petición por auto de 3 de julio de 2.019.

Solicitado el recibimiento a prueba, se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en autos; y, evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que tuvo lugar el día 11 de febrero de 2020.

Es ponente la Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Actuación administrativa recurrida y alegaciones de las partes.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución nº 72/2.018, de 20 de abril, del Secretario General Técnico del Departamento de Desarrollo Económico que inadmite por extemporánea y prematura la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el demandante, MÁRMOLES DEL BAZTÁN, S.A., por la nulidad de la prórroga de la concesión "Alkerdi", declarada por Orden Foral 192/2.016, de 12 de septiembre, del Consejero de Desarrollo Económico.

La parte actora alega, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación:

  1. - La Constitución Española, artículo 106, la Ley 30/1.992 y la Ley 15/2.004, consagran la responsabilidad patrimonial de la Administración, concurriendo los requisitos de funcionamiento normal o anormal de la misma, en este caso, la falta de publicación del plan de restauración, que correspondía a la Administración recurrida y que dio lugar a la declaración de nulidad de la prórroga de la concesión; daño efectivo, económicamente evaluable e individualizado, puesto que ha sufrido los siguientes: gastos para la reanudación de la actividad, gastos de tramitación de la prórroga, inversiones para la explotación de la concesión y gastos para el cierre de la explotación. Todos ellos son definitivos y se han producido ya, aunque la Orden Foral 192/2.016 (que, como sabemos acordaba la nulidad de la prórroga de la concesión) se revocase y con ello, la declaración de nulidad; existe relación de causalidad entre una y otro, puesto que el acto administrativo, como se ha dicho, ha hecho que los gastos incurridos hayan perdido su eficacia y no los pueda recuperar, sin que excluya la responsabilidad patrimonial reclamada la declaración del sistema Alkerdi como Bien de Interés Cultural; concurre, igualmente, la antijuridicidad del daño, que no tiene obligación de soportar.

  2. - No es la reclamación extemporánea, alega la actora, puesto que la Orden Foral 196/2.016, de 12 de diciembre, del Consejero de Desarrollo Económico, por la que se declara la nulidad de la prórroga de la concesión de "Alkerdi", es ejecutiva y produce efectos, para lo que aquí nos ocupa, los daños reclamados que, de acuerdo con el artículo 102.4 de la Ley 30/1.992 y el artículo 106.4 de la Ley 39/2.015, permiten en la misma resolución las indemnizaciones que procediera reconocer a los interesados, de tal manera que no tendría sentido esperar a que la resolución fuera firme, siendo, a su juicio, aplicable la Ley 39/2.015, de forma que obligar al actor a esperar a que concluyeran los procedimientos administrativo y contencioso-administrativo, supondría un privilegio exorbitante de la Administración. Finalmente, invoca la aplicación analógica de la Ley de 16 de diciembre de 1.956, de la que se desprende que la existencia de un litigio no constituye un obstáculo para que se tenga que determinar la indemnización y pagar la parte que no sea discutida y tampoco para su pago con carácter provisional.

    La Administración Foral se opone a la demanda y aduce, resumidamente, que la reclamación es inadmisible, puesto que se formuló con fecha 31 de agosto de 2.017, siendo por tanto, de aplicación la Ley 39/2.015, no la Ley 30/1.992, al contrario de lo que sostiene la actora, siendo en todo caso irrelevante, puesto que tanto una como otra señalan que el derecho a reclamar en caso de anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso- administrativo de los actos o disposiciones administrativas prescribirá al año de haberse dictado la sentencia definitiva y, en el caso de autos, la reclamación se basa en unos supuestos daños producidos por la declaración de oficio, mediante la repetida Orden Foral 192/2.016, de la nulidad de la resolución por la que se había otorgado a la actora la prórroga de la concesión "Alkerdi" nº 3.263, que fue recurrida en alzada, siendo el recurso desestimado por Acuerdo, que a su vez fue recurrido ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en el procedimiento ordinario 113/2.017, de esta Sala, por lo que era preciso esperar a que se dictase sentencia firme para formular la reclamación de responsabilidad patrimonial, que no se había dictado cuando se formuló la reclamación patrimonial, siendo que el daño solamente se manifiesta en toda su extensión cuando la jurisdicción pronuncia su última palabra, lo que hace que la reclamación sea extemporánea y prematura.

    Subsidiariamente, procede la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial por cuanto en su escrito de demanda, la actora señala cuatro conceptos absolutamente genéricos, dentro de cada uno de los cuales incluye otros que no necesariamente se han de haber producido como consecuencia de la actividad administrativa, coincidiendo muchos de ellos con los reclamados en el procedimiento ordinario 37/2.017, donde han sido desestimados. En cuanto a la cuantificación y su prueba, no ha aportado en tiempo y forma la prueba oportuna (pericial), limitándose a señalar importes a tanto alzado, por conceptos genéricos, sin justificación, ni detalle alguno, sin que se pueda subsanar posteriormente, sustrayendo a la Administración la posibilidad de valorar la reclamación formulada e imposibilitando la preceptiva intervención del Consejo de Navarra, ex artículo 81.2 de la Ley 39/2.015, en relación con el artículo 82.1.d) de la Ley Foral 15/2.004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y el artículo 14.1.i) de la Ley Foral 8/2.016, de nueve junio, sobre el Consejo de Navarra, que exige la consulta a este órgano en caso de reclamaciones de responsabilidad patrimonial en las que se solicite una indemnización de cuantía igual o superior a 300.000 euros, como es el caso.

    La defensa de la aseguradora de la Administración, la mercantil "ZURICH INSURANCE PLC SUC. EN ESPAÑA" alegó la falta de legitimación pasiva, puesto que fue aseguradora del Gobierno de Navarra hasta el 31 de julio de 2.016, habiéndose presentado la reclamación de responsabilidad patrimonial con fecha 31 de agosto de 2.017. No obstante, sostiene la inadmisibilidad del recurso, por ser extemporánea la reclamación, con base en el artículo 67.1º de la Ley 39/2.015, por no haberse dictado sentencia firme en el...

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