ATS 75/2018, 7 de Diciembre de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:12933A
Número de Recurso10491/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución75/2018
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 75/2018

RECURSO CASACION (P)

Nº de Recurso:10491/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 4 de Madrid

Fecha Auto: 07/12/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gomez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Escrito por: ATE/JMAV

Recurso Nº: 10491/2017P

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gomez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

D. Manuel Marchena Gomez

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Madrid, se ha dictado auto de fecha 12 de junio de 2017 en la ejecutoria 256/2015, por la que se resuelve denegar la acumulación de condenas interesada por Ismael .

SEGUNDO

Contra la mencionada resolución, Ismael , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Antonio Esteban Sánchez, formula recurso de casación alegando dos motivos. El primero, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida aplicación del artículo 76 CP . El segundo, por infracción de ley, al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por indebida aplicación de los artículos 15 y 25.2 CE .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- Se analizan, conjuntamente, el primer y segundo motivo esgrimidos por el recurrente. Alega, primero, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida aplicación del artículo 76 CP ; y, después, infracción de ley, al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por indebida aplicación de los artículos 15 y 25.2 CE .

A) Considera que el auto incurre en un error, porque la ejecutoria 1075/2009 incluye dos condenas consecutivas de tres años, seis meses y un día cada una, por lo que el total de dicha ejecutoria es de seis años, seis meses y dos días, sin embargo, el auto omite una de estas dos condenas. Considera que se deben acumular las penas de la ejecutoria 1075/2009, 717/2015, 1401/2015 y 216/2016, de forma que el límite máximo de cumplimiento se fije en el triple de la más grave y, por tanto, en 12 años, 9 meses y 3 días de prisión. Respecto de la alegada vulneración de los artículos 15 y 25.2 CE , no desarrolla la misma.

B) Recordábamos en la STS 474/2017 que: «La acumulación de condenas, conforme a lo dispuesto en el artículo 988 LECrim , tiende a hacer reales las previsiones del Código Penal en lo referente a los tiempos máximos de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76 de dicho Código . Estos límites consisten, de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco, treinta o cuarenta años, según los casos.

La doctrina de esta Sala ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exigen los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas, al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante era la conexidad "temporal", es decir, que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. En definitiva, lo que se pretende es ajustar la respuesta punitiva en fase penitenciaria, a módulos temporales aceptables que no impidan el objetivo final de la vocación de reinserción a que por imperativo constitucional están llamadas las penas de prisión ( Artículo 25 CE ) ( SSTS 1249/1997 , 11/1998 , 109/1998 , 328/1998 , 1159/2000 , 649/2004 , 192/2010 , 253/2010 , 1169/2011 , 207/2014 , 30/2014 o 369/2014 entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29 de noviembre 2005 ).

Estas pautas jurisprudencialmente marcadas se plasmaron en la reforma operada en el artículo 76 CP por la LO 7/2003, a tenor de la cual, «la limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión o el momento de su comisión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo», y se consolidaron en la de la LO 1/2015.

De esta manera los únicos supuestos excluidos de la acumulación son los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, y los cometidos con posterioridad a tal sentencia. Pues cuando ya se ha dictado una sentencia condenatoria, es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a la misma no pudieron ser objeto del proceso anterior en el que aquella recayó, por lo que resulta imposible la acumulación.

La fecha determinante para decidir si procede o no la acumulación es la de la sentencia más antigua en el tiempo. Por ello resulta obligado tomar la misma como punto de partida a la hora de examinar las distintas fechas en que fueron cometidos los hechos enjuiciados en otras causas penales cuyas condenas se pretenden acumular.

En lo que se refiere a la fecha de las sentencias a que ha de atenderse para realizar el cómputo, debe estarse a la de las sentencias iniciales y no a la de la firmeza que eventualmente podría alcanzarse días, semanas o meses después. Partir de la fecha de firmeza acarrea un alargamiento del periodo en el que cabe agrupar las condenas recaídas. Potencialmente es más beneficioso para el condenado; pero no puede ser acogido a tenor del Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2005, pues una vez que se haya dictado sentencia subsiguiente al plenario, ya no resulta posible la acumulación debido a la inviabilidad de enjuiciamiento conjunto. Ha de atenderse por tanto a la fecha de la primera sentencia (y no la de apelación o casación) a los efectos de cómputos y entrecruzamiento de datos cronológicos para decidir sobre la viabilidad de la acumulación ( SSTS 240/2011 de 16 de marzo ; 671/2013 de 12 de septiembre ; 943/2013 de 28 de diciembre ; 155/2014 de 4 de marzo ; 654/2015 de 28 de octubre o 819/2016 de 31 de octubre ).

En todo caso ha de tratarse de penas privativas de libertad, quedando excluidas las que son de otra naturaleza (entre otras STS 866/2016 de 16 de noviembre ). Aunque la circunstancia de que una pena esté previamente ejecutada no es obstáculo para la procedencia de la acumulación si se cumple la exigencia de la conexidad temporal ( SSTS 1971/2000 de 25 de enero de 2001 o la 297/2008 de 15 de mayo ) si se excluyen las que se encuentras suspendidas o en trámite de serlo ( SSTS 229/2015 de 15 de abril o 531/2016 de 16 de junio ).

El artículo 76.2 CP en su redacción actual tras la reforma operada en el mismo por la LO 1/2015, dispone que las limitaciones que se establecen en el apartado primero se aplicarán aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos, cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en la que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar. Se mantiene, pues, la exigencia según la cual, para que las condenas sean acumulables, se requiere que los hechos por los que han recaído sean anteriores a todas las sentencias que son objeto de la decisión de acumulación.

La nueva redacción del artículo 76.2 CP ha suscitado recientemente la reinterpretación del alcance de la acumulación cuando se trata de penas impuestas en distintos procesos, y determinó la reunión del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda de 3 de febrero de 2016, que aprobó el siguiente Acuerdo respecto a la interpretación del apartado controvertido: «la acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.- Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello a los efectos del artículo 76.2 CP hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no a la del juicio» .

A partir de dicho acuerdo y de la jurisprudencia que lo ha desarrollado, en aplicación del artículo 76.2 CP se ha impuesto como norma sustantiva de fondo, que deben excluirse de la acumulación las sentencias relativas a los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, esto es, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y también las sentencias relativas a hechos posteriores a la que determina la acumulación. Requisito impuesto por el legislador que cumplimenta el objetivo razonable de evitar que los penados puedan llegar a constituir lo que se ha denominado un «patrimonio punitivo» que les permitiría incurrir en nuevas conductas delictivas que no resultaran penadas, o que, aun siendo castigadas, la pena a imponer resultara sustancialmente reducida debido a la acumulación.

Una vez observada esa regla de aplicación ineludible, toda la mecánica o la metodología de acumulación debe ir orientada a obtener la combinación que más favorezca al reo, en el sentido de obtener una acumulación punitiva que le lleve a reducir en la mayor medida posible el remanente punitivo que tenga que cumplir. De modo que aunque, lógicamente y con el fin de facilitar la labor acumulativa, se comience el cálculo por la sentencia más antigua en el tiempo y ello nos lleve a ir formando distintos bloques, esa primera labor debe ser complementada con los ajustes necesarios para ir comprobando que los intercambios de sentencias incluibles en distintos bloques permitan llegar a un resultado punitivo que sea el más favorable para el reo. Operando de esta forma se evitará que el sistema de bloques punitivos acabe siendo un obstáculo formal para que el penado pueda acumular el mayor número de condenas posibles en orden a la reducción de la pena a cumplir ( SSTS la 139/2016 de 25 de febrero ; 361/2016 de 27 de abril ; 142/2016 de 25 de febrero ; 144/2016 de 25 de febrero ; 153/2016 de 26 de febrero ; 531/2016 de 16 de junio ; 572/2016 de 29 de junio o la 874/2016 de 21 de noviembre ).

En definitiva, en atención a la finalidad de la norma que aplicamos, orientada a reducir a un límite máximo racional la extensión de la privación de libertad de una persona por hechos cometidos en un determinado lapso temporal, su razonable interpretación no puede impedir que, tras un primer intento de acumulación, (o varios, en su caso), se acuda a otras distintas posibilidades si resultan más favorables para el penado. Eso sí, siempre respetando el límite legalmente fijado, es decir, que todos los hechos por los que han recaído las distintas condenas sean anteriores a la sentencia más antigua de las que concretamente se acumulan. Se compatibilizan así los intereses generales del sistema que impone la regla ineludible del artículo 76.2 CP con los fines preventivos de la pena que favorecen la reinserción del penado.»

C) El Juzgado de lo Penal nº 4 de Madrid desestimó la pretensión de acumulación de todas las condenas en los términos solicitados por el recurrente, porque no eran acumulables.

Las ejecutorias pendientes, en el presente expediente de acumulación, son las siguientes:

NºEJECUTORIAÓRGANOFECHA SENTENCIAFECHA HECHOSPENA

1

2

3

4

1075/2009

717/2015

1401/2015

216/2016

J. Ejecuciones Penales 7 Madrid

J. Ejecuciones Penales 12 Madrid

J. Ejecuciones Penales 2 Madrid

J. Ejecuciones Penales 4 Madrid

24/04/2009

04/12/2014

06/02/2015

12/09/2016

25/10/2008

04/12/2014

26/08/2014

20/08/2014

03-06-01 03-06-01

00-21-00

04-03-01

03-06-00

Aplicando la doctrina expuesta anteriormente, resultan los siguientes grupos de acumulación.

El primer grupo vendría determinado por la sentencia más antigua, la de 24/04/2009 (ejecutoria 1075/09), a la que no se podría acumular ninguna otra, por no existir hechos anteriores.

El segundo grupo vendría constituido por la segunda sentencia más antigua, la de 04/12/2014 (número 717/2015 ), a la que se le podrían acumular las siguientes, por ser los hechos de fecha más antigua:

- Ejecutoria nº 3 (1401/2015), por hechos de fecha 26/08/2014, con pena de cuatro años, tres meses y un día de prisión.

- Ejecutoria nº 4 (216/2016), por hechos de fecha 20/08/2014, con pena de tres años y seis meses de prisión.

La suma de las penas impuestas arroja un resultado de siete años, treinta meses y un día. Ello es inferior al triple de la más grave (que sería la nº 1401/2015), que arrojaría un resultado de doce años, nueve meses y tres días. En consecuencia, no procede la acumulación.

El tercer grupo, vendría constituido por la tercera sentencia más antigua, de fecha 06/02/2015 (número 1401/2015 ), a la que se podría acumular la siguiente, por ser los hechos de fecha más antigua:

- Ejecutoria nº 4 (216/2016), por hechos de fecha 20/08/2014, con pena de tres años y seis meses.

La suma de las penas impuestas arroja un resultado de siete años, nueve meses y un día. Ello es inferior al triple de la más grave (que sería la nº 1401/2015), que arrojaría un resultado de doce años, nueve meses y tres días. En consecuencia, no procede la acumulación.

A propósito de la omisión en la que incurrió el Tribunal de instancia, según el recurrente en la sentencia de 24/04/2009 , puesto que omitió una de las condenas, se trata de un mero error material. Ha sido contemplado en esta resolución, pero en nada afecta al fondo del asunto, ya que los hechos son de 2008, al igual que los otros hechos enjuiciados en la misma sentencia.

Por todo lo expuesto, se comprueba que, tal y como ya dijo el Juzgado de lo Penal 4 de Madrid, no procede la acumulación de ninguna de las condenas que tiene pendiente el recurrente.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por la parte recurrente contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal de origen, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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