ATS 95/2018, 21 de Diciembre de 2017

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2017:12904A
Número de Recurso665/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución95/2018
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 95/2018

RECURSO CASACION

Nº de Recurso:665/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Séptima)

Fecha Auto: 21/12/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Escrito por: AMO/MGS

Recurso Nº: 665/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Séptima), se dictó sentencia de fecha 22 de diciembre de 2016, en los autos del Rollo de Sala 59/2016 , dimanante de las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado 102/2012, procedentes del Juzgado de instrucción número 15 de Barcelona, cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, dispone:

"Condenamos a Victorio como autor de un delito de falsedad en documental mercantil y oficial en concurso medial con un delito continuado de estafa agravada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años de prisión con las accesorias de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como especial para el ejercicio del cargo de gestor, tanto en el ámbito público como en el privado por tiempo de tres años y a la pena de multa de diez meses con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Condenamos a Luis Angel , como autor de un delito de falsedad en documental mercantil y oficial en concurso medial con un delito continuado de estafa agravada, con la concurrencia de la circunstancia atenuante cualificada de confesión de la infracción a las autoridades, a la pena de 2 años de prisión, con las accesorias de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de multa de cuatro meses y dieciséis días con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Estos dos acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a las entidades Caja Navarra, Caixa Galicia, Caixa Nova, Cajamar, Rural Caja, Caja Badajoz y Caixa Penedés como también a Unimm en este último caso con la responsabilidad subsidiaria del cómplice Agustín , en la suma adeudada a cada una de ellas, descontando las cantidades que ya pudieran haberse satisfecho en los procedimientos civiles de reclamación de cantidad iniciados en cada entidad bancaria.

Condenamos a Agustín como cómplice de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 meses de prisión con las accesorias de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Condenamos a Bartolomé , como autor de un delito de falsedad en documental mercantil y oficial en concurso medial con un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión con las accesorias de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como especial para el ejercicio del cargo de gestor, tanto en el ámbito público como en el privado por este tiempo y a la pena de multa de ocho meses con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Condenamos a Conrado como autor de un delito de falsedad en documental mercantil y oficial en concurso medial con un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión con las accesorias de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como especial para el ejercicio del cargo de gestor, tanto en el ámbito público como en el privado también por este tiempo y a la pena de multa de siete meses con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas impagadas.

Condenamos a Lourdes como autora de un delito de falsedad en documental mercantil y oficial en concurso medial con un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y 1 día de prisión con las accesorias de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de multa de seis meses con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas impagadas.

Se imponen a todos los acusados las costas del juicio".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia Victorio y Conrado , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. José Ramón Rego Rodríguez, formularon recurso conjunto de casación y alegaron los siguientes motivos:

  1. Infracción del artículo 24 de la Constitución Española que consagra el derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

    ii) De forma subsidiaria, infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 248 , 249 y 250.1.5º del Código Penal , al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Asimismo, contra la referida sentencia Agustín , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Isabel Cordovilla González, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

  2. Infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española , al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

    ii) Infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 248 , 249 y 63 del Código Penal , al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    iii) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Por último, contra la referida sentencia Lourdes , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Isabel Cordovilla González, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

  3. Infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 248 y 250.1.5 º y 393 del Código Penal e inaplicación del artículo 21.7º en relación con el artículo 21.4º del mismo cuerpo legal , al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    ii) Infracción del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española en relación con los artículos 123 y 124 del Código Penal , al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

TERCERO

Durante la tramitación de los recursos se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

Como consideración previa, anunciamos que, por razones de sistemática casacional, alteraremos el orden de los motivos formulados por los recurrentes y, asimismo, daremos respuesta conjunta a los motivos que, pese a haber sido formulados por diversos cauces casacionales, en realidad, se basan en semejantes o idénticos argumentos.

PRIMERO

A) Los recurrentes Victorio y Conrado denuncian, en el motivo primero de su recurso conjunto, la infracción de su derecho a la presunción de inocencia, de conformidad con lo prevenido en el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Sostienen que el Tribunal de instancia dictó sentencia condenatoria contra ellos pese a que en el acto del plenario no se practicó prueba de cargo bastante a tal efecto. Asimismo, sostienen que la declaración de los coimputados, que fue considerada como prueba de cargo, no cumplió con los requisitos exigidos a tal efecto.

El recurrente Agustín , en el motivo primero de su recurso, denuncia la infracción de su derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Sostiene que no participó en los hechos por los que fue condenado.

Finalmente, la recurrente Lourdes , en el primer inciso del motivo segundo de su recurso, denuncia la infracción de su derecho a la tutela judicial efectiva, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Sostiene que el Tribunal de instancia dictó sentencia condenatoria sin prueba de cargo bastante y, además, afirma que la aplicación del delito de estafa agravada es ilógica y arbitraria.

Como puede advertirse todos los recurrentes, no obstante el cauce casacional articulado, denuncian la infracción de su derecho a la presunción de inocencia. Por ello, daremos respuesta a este concreto reproche.

  1. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre ).

    En cuanto a la credibilidad de los testigos y la aplicación del contenido detallado de su testimonio, hemos afirmado que queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, dada la naturaleza de este recurso y la imposibilidad de que el Tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan, en la valoración probatoria, la inmediación y la contradicción (STSS 1262/2006, de 28 de diciembre y STS 33/2016, de 19 de enero , entre otras).

  2. Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que el acusado Victorio contactó con el también acusado Luis Angel y con evidente ánimo de lucro le propuso participar en una serie de operaciones fraudulentas con entidades bancarias gracias a las cuales obtendrían un beneficio económico directo.

    Con dicha finalidad alteraron datos que constaban tanto en las nóminas de Luis Angel para la empresa ITV S.L. -en cuanto a los meses trabajados y el importe de su retribución-, como los contenidos en el contrato de trabajo que le unía con dicha empresa. Igualmente elaboraron una declaración de IRPF ex novo correspondiente al ejercicio de 2009. Asimismo, simularon una factura pro-forma con la numeración 126/10, supuestamente emitida por la empresa DREAMS CARS MARESME S.L. y los datos fiscales de la mercantil JA CARS SCP -empresa que no consta inscrita en el Registro Mercantil- en relación con un vehículo Audi A3 por un precio total de 26.862,12 euros. El objetivo de estas alteraciones documentales era aparentar una solvencia de la que se carecía a fin de solicitar de diferentes entidades bancarias un préstamo para la obtención de capital supuestamente para la compra de dicho vehículo.

    De este modo, Luis Angel , portando la citada documentación que le había sido facilitada por Victorio con los datos que él mismo le reportó, se dirigió a las siguientes entidades bancarias y obtuvo las siguientes entregas de dinero, documentadas como préstamos, y de los que no han devuelto ninguna cantidad:

    1. El 7 de octubre 2010 de la CAJA DE NAVARRA obtuvo 14.000 euros a través de un cheque que fue ingresado en la cuenta corriente del solicitante, Luis Angel , y posteriormente transferido a otra cuenta corriente que este tenía abierta en CAJA VALENCIA.

    2. El 17 de septiembre de 2010 de CAIXA GALICIA obtuvo 15.000 euros que fueron abonados mediante un cheque transferido a una cuenta corriente que Luis Angel tenía abierta en CAJA VALENCIA. Este préstamo ha sido reclamado judicialmente.

    3. El 13 de septiembre de 2010 de CAIXA NOVA obtuvo 19.000 euros abonados en una cuenta corriente que Luis Angel abrió en dicha entidad.

    4. El 20 de septiembre de 2010 de CAJAMAR obtuvo 21.500 euros, 18.000 euros de los cuales fueron satisfechos mediante un cheque ingresado en la cuenta corriente de CAJA DE VALENCIA.

    5. El día 4 de octubre de 2010 de RURAL CAJA obtuvo 18.000 euros.

    6. El día 6 de octubre de 2010 de CAJA BADAJOZ obtuvo 17.200 euros que fueron abonados en la cuenta corriente del solicitante y posteriormente transferido a otra.

    7. El día 7 de octubre de 2010 de CAIXA PENEDÉS obtuvo 19.000 euros abonados en la cuenta corriente del solicitante.

    8. El 8 de octubre de 2010 de UNIMM obtuvo 14.700 euros, abonados en la cuenta del solicitante y transferido a una cuenta corriente de la CAIXA MANLLEU, titularidad del coacusado Agustín , que conocía la procedencia ilícita del dinero recibido y que se lo entregó a Victorio a cambio de una bonificación de 1.500 euros.

    Las cantidades que se han especificado eran posteriormente entregadas por Luis Angel a Victorio a cambio de una comisión que oscilaba entre los 1.000 y los 3.000 euros.

    Asimismo, Victorio , de común acuerdo en esta ocasión con los también acusados Bartolomé y Conrado , y manteniendo el inicial propósito ilícito, contactaron con Lourdes y, a cambio de 3.000 euros, le propusieron, junto con el coacusado Luis Angel , aparecer como adquirentes de un inmueble sito en la localidad de El Vendrell en Tarragona. A tal efecto, suscribirían un préstamo hipotecario para su compra por importe de 229.452 euros, concedido por la entidad CAIXA GERAL en fecha 21 de octubre de 2010.

    Para la concesión de dicho préstamo y a fin de aparentar una solvencia que no tenían, los acusados Luis Angel e Lourdes , previa elaboración por parte de Bartolomé , Victorio y Conrado , entregaron a la entidad bancaria la misma documentación mendaz usada con anterioridad por Luis Angel así como nóminas, contrato de trabajo y declaración del IRPF de la Sra. Lourdes , también creada ex novo a partir de la declaración facilitada por ella, pero alterando el importe del salario y antigüedad en la empresa.

    El dinero obtenido por el préstamo hipotecario fue a parar a la vendedora de la finca, salvo 18.000 euros que fueron entregados por Lourdes a Conrado para gastos de la hipoteca.

    Una vez perfeccionada la venta y constituida la hipoteca en fecha 27 de diciembre de 2010, los acusados Luis Angel e Lourdes transmitieron la citada finca a la mercantil FERGA CENTER S.L. (entidad administrada por la hermana del acusado Bartolomé , Angelina ) sin haber desembolsado dinero alguno por la compra dado que aquella se subrogó privadamente en la hipoteca.

    El relato de hechos probados de la sentencia concluye con la afirmación de que en fecha 12 de enero de 2012 , el acusado Luis Angel , acudió al Juzgado de guardia de Barcelona y denunció su participación en los hechos relatados, lo que dio lugar a la pertinente investigación y descubrimiento del resto de partícipes.

    Los recurrentes denuncian la infracción de sus respectivos derechos a la presunción de inocencia.

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    La sentencia demuestra que en el acto del plenario se practicó la prueba válidamente propuesta por las partes y admitida por el Tribunal de instancia, de conformidad con los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; que la misma fue suficiente a fin de dictar el fallo por el que los recurrentes fueron condenados; y revela que el Tribunal de instancia valoró la referida prueba de forma lógica, racional y con sujeción a las máximas de experiencia, en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 LECrim , lo que le permitió concluir la efectiva comisión por parte de los recurrente de los hechos por los que fueron condenados en los términos descritos en el factum de la sentencia.

    En concreto, el Tribunal de instancia valoró, como hemos referido, la totalidad de la prueba vertida en el acto del plenario de forma conjunta y, en particular, la múltiple documental obrante en las actuaciones, las declaraciones de los distintos testigos intervinientes y las propias declaraciones de los acusados.

    A fin de dar debida respuesta a las diferentes denuncias de infracción del derecho a la presunción de inocencia de los recurrentes examinaremos la prueba de cargo referida con distinción de los distintos actos defraudatorio y de los recurrentes que participaron en los mismos. Es decir, en primer lugar examinaremos la prueba relativa a los diferentes préstamos obtenidos por Luis Angel para la compra de un coche, en los que también participó el recurrente Victorio (hechos de fechas 7 de octubre de 2010; 17 de septiembre de 2010; 13 de septiembre de 2010; 20 de septiembre de 2010; 4 de octubre de 2010; 6 de octubre de 2010; 7 de octubre de 2010; y 7 de octubre de 2010) y el recurrente Agustín (si bien, este, limitado a los hechos de fecha 8 de octubre de 2010). Y, en segundo lugar, examinaremos la prueba de cargo relativa al delito de estafa, concretado en el préstamo hipotecario concedido en fecha 21 de octubre de 2010, en la que intervinieron los recurrentes Luis Angel , Victorio , Conrado y Lourdes .

    De conformidad con lo expuesto, examinaremos en primer lugar la prueba relativa a los diferentes préstamos obtenidos por Luis Angel (quien no recurre) para la compra de un coche en los que también participó el recurrente Victorio (hechos de fechas 7 de octubre de 2010; 17 de septiembre de 2010; 13 de septiembre de 2010; 20 de septiembre de 2010; 4 de octubre de 2010; 6 de octubre de 2010; 7 de octubre de 2010; y 7 de octubre de 2010) y el recurrente Agustín (si bien, este, limitado a los hechos de fecha 8 de octubre de 2010). En este caso, el Tribunal de instancia tomó en consideración como prueba de cargo la diferente documental relativa a los mismos, las declaraciones de distintos testigos y las propias declaraciones de los coimputados. Examinaremos todas ellas.

    En primer lugar, el Tribunal de instancia tomó en consideración como prueba de cargo la declaración del acusado Luis Angel quien afirmó en el plenario (como ya había hecho en la instrucción y desde su inicial denuncia en enero de 2012) que Victorio le propuso concertar una serie de préstamos para la adquisición de un coche con diferente documentación que le facilitaba este y que contenía datos suyos que previamente le había facilitado, aunque alterados. Afirmó que a los bancos le acompañaban Victorio y un conductor (del que no sabe su nombre) quienes le decían lo que tenía que hacer y esperaban fuera en el coche, mientras él entraba al banco y entregaba los sobres cerrados que aquellos le facilitaban. Afirmó que cuando el director del banco abría los sobres pudo ver que contenían nóminas suyas, contratos de trabajo y su declaración de IRPF (si bien, en relación a este último documento, afirmó que no facilitó esa información a Victorio pues nunca ha hecho la referida declaración). En todo caso afirmó, tal y como destacó el Tribunal de instancia, que la documentación que entregaba al banco no se correspondía exactamente con la suya, sino que estaba alterada. Finalmente, afirmó que si le concedían el préstamo iba al banco, cogía el dinero (que podía ser entregado mediante cheque o en metálico) y después se lo entregaba a Victorio quien le daba por cada operación unos 1000 euros.

    En segundo lugar, el Tribunal de instancia consideró como prueba de cargo de especial importancia la diferente documental obrante en las actuaciones.

    En concreto, consideró demostrativas del delito de falsificación en documento mercantil y engaño del delito de estafa, en primer lugar, los documentos originales donde constan los datos reales relativos a Luis Angel (documento donde se constata que trabajó tan solo tres meses en la empresa CERTIO ITV S.L., de mitad de julio a mitad de septiembre de 2010, y su salario fue de 492,39 euros, 1.126,13 euros el mes completo y 585,14 euros -folios 122 a 124-; la liquidación y finiquito ese mismo mes de julio -folios 125 y 126-; y el certificado de la AET que destaca que en el ejercicio de 2009 nunca presentó declaración de la renta -folio 845-). Y, en segundo lugar, los diferentes documentos falsos presentados en las distintas entidades bancarias para la obtención de los préstamos (por ejemplo, tal y como destacó el Tribunal de instancia, obran a los folios 205 y 208 a 210 nóminas modificadas de los meses de mayo, junio y julio de 2010, con una retribución de unos 1.860 euros; a los folios 211 a 220 obra una de las supuestas declaraciones de IRPF del ejercicio 2009; y a los folios 206 a 207 obra un informe de vida laboral supuestamente obrante en la Tesorería General de la Seguridad Social, creado ex novo ).

    Asimismo, consideró como prueba de cargo la documental bancaria demostrativa de la efectiva concesión de los préstamos bancarios y las declaraciones testificales de los trabajadores de las diferentes entidades bancarias que los autorizaron o tramitaron. En relación con estos últimos, el Tribunal de instancia destacó que aquellos convinieron que los documentos presentados parecían auténticos y que realizaron las comprobaciones que generalmente realizaban en supuestos semejantes, sin que llegasen a advertir la falsedad de los mismos. Asimismo, alguno de los referidos testigos afirmó que habían procedido a reclamar en vía civil la devolución del préstamo ante los impagos de sus cuotas.

    En este sentido, el Tribunal de instancia destacó en relación a la concreta actuación del acusado Agustín la documental obrante a los folios 290 a 302 de las actuaciones, acreditativa de que el acusado Luis Angel obtuvo un préstamo por importe de 14.700 euros el día 8 de octubre de 2010, cuyo importe transfirió íntegramente al recurrente Agustín y donde consta como concepto de la transferencia " Luis Angel -Audi A3 2.0". Por su parte, Agustín en el acto del plenario reconoció la existencia de la referida transferencia y, aunque negó que conociese el origen ilícito del dinero que le fue transferido, la Sala a quo destacó que sí reconoció que conocía al coacusado Victorio .

    Finalmente, el acusado Victorio declaró que conoció a Luis Angel porque fue a pedir asesoría a la gestoría donde trabaja, junto con Bartolomé y Conrado y negó toda participación en los hechos.

    No obstante, esta afirmación fue valorada por el Tribunal de instancia como corroboradora de la declaración de Luis Angel , en la medida en que este no tenía capacidad ni conocimientos para modificar los documentos presentados para la obtención de los préstamos y, sin embargo, Victorio , por su trabajo (dirigía una gestoría junto con otros acusados), estaba familiarizado con la documentación que se presentaba para la obtención de los préstamos (nóminas, contratos de trabajo, informes de vida laboral, certificación de saldos bancarios o declaraciones de la renta).

    Una vez expuesta la prueba relativa a las operaciones fraudulentas referidas a los diversos préstamos concedidos a Luis Angel para la obtención de un coche, debemos examinar la prueba practicada en el plenario y tenida en cuenta por el Tribunal de instancia como prueba de cargo en relación con la hipoteca obtenida por Luis Angel y Lourdes y en cuya obtención fraudulenta también intervinieron los recurrentes Victorio y Conrado .

    En este caso, la prueba de cargo consistió, asimismo, en las declaraciones de los coacusados Luis Angel y Lourdes , en la prueba documental acreditativa de la veracidad de sus afirmaciones y en la declaración testifical del empleado del banco que concedió la hipoteca.

    En relación con la declaración de Luis Angel , el Tribunal de instancia destacó que afirmó en el plenario que una vez que hubo realizado las operaciones de obtención de préstamos para el coche, los recurrentes Victorio y Conrado le propusieron pedir un préstamo hipotecario. Para su concesión, fue a solicitar el préstamo junto con el acusado Conrado (compañero del primero en su empresa de asesoría), quien se hizo pasar por su abuelo y con la acusada Lourdes que se hizo pasar por su pareja. Afirmó que cuando fueron a la sucursal bancaria a formalizar el préstamo apenas habló y se limitó a decir "que sí a todo", tal y como le ordenaron. Asimismo, afirmó que la documentación para el préstamo hipotecario no la vio y supone que estaría alterada como en las demás ocasiones.

    Por su parte, Lourdes declaró en el plenario que Victorio y Conrado le hicieron pedir un préstamo hipotecario y le dijeron que era para una persona que necesitaba una casa, pero no podía obtener el préstamo porque era moroso. Afirmó que le dijeron que tenía que ir con un chico como si fuera su pareja, que era Luis Angel y que también le pidieron nóminas, su contrato de trabajo y el DNI. Afirmó que les dio esa documentación pero no comprobó si era la que presentaba y que firmó la hipoteca pero no le dieron el dinero de la misma. No obstante, afirmó que el banco le entregó 18.000 euros como préstamo para gastos de escritura y abogado que ella entregó a Conrado , de los que este le dio, a su vez, 3.000 euros "por los gastos". Finalmente, afirmó que no vio el dinero del préstamo hipotecario y que, después, hizo poderes para la venta final de la casa a la mercantil FERGA CENTER S.L. (cuya administradora era la hermana del acusado Bartolomé ), pero no estuvo en el acto porque no se podía desplazar ni recibió dinero alguno por ello.

    En segundo lugar, el Tribunal de instancia valoró como prueba de cargo la diferente prueba documental existente. En concreto, valoró, en primer lugar, los documentos originales donde constan los datos reales relativos a Luis Angel y Lourdes . Y, en segundo lugar, los diferentes documentos falsos presentados para la obtención del préstamo hipotecario.

    Asimismo, consideró como prueba de cargo la documental bancaria demostrativa de la efectiva concesión del referido préstamo que fue, asimismo, confirmado por el testigo Alfonso de la entidad CAIXA GERAL, quien afirmó en el plenario que el préstamo hipotecario no había sido satisfecho, por lo que se había instado el procedimiento correspondiente de ejecución hipotecaria.

    La prueba antes expuesta, fue valorada de forma racional y conjunta y de conformidad con las máximas de experiencia y permitió al Tribunal de instancia concluir, en relación con los préstamos obtenidos para la adquisición de un coche: (i) que el recurrente Victorio ideó un mecanismo defraudatorio para la obtención de préstamos bancarios mediante la presentación de documentos falsos que él mismo realizaba (dado su conocimiento al respecto por razón de su ocupación laboral) a través de los cuales se daba apariencia de solvencia; (ii) que convino con el recurrente Luis Angel que sería este quien solicitase a las entidades bancarias los diferentes préstamos con la documentación falsificada a tal efecto, cuyos originales o datos auténticos habían sido facilitados por este a Victorio ; (iii) que en ejecución de ese plan defraudatorio Luis Angel obtuvo un total de 8 préstamos en los meses de septiembre y octubre de 2010 por un importe total de 134.900 euros; (iv) que ese dinero, después, era transferido por Luis Angel a diversas cuentas para, finalmente, entregarlo a Victorio quien, a su vez, entregaba unos 1000 euros a Luis Angel por su intervención.

    En relación con la actuación de Agustín , la prueba antes expuesta permitió al Tribunal de instancia concluir de forma racional que cedió su número de cuenta bancaria para que le fuesen transferidos 14.700 euros, plenamente consciente de que ese dinero había sido obtenido a través del mecanismo antes descrito y de que con la transferencia se dificultaba que se relacionase a Victorio (último receptor del dinero -salvo una comisión que se quedó Agustín -) con la operación defraudatoria. En concreto, el Tribunal de instancia llegó a esta conclusión ya que el recurrente, en el acto del plenario, reconoció conocer a Victorio , aunque no supo justificar de forma racional el origen de la entrega del dinero que le fue transferido por Luis Angel el mismo día que este obtuvo el préstamo por igual importe y, además, en el documento de transferencia se indica que el concepto de la misma era "Audi A3 2.0" (cuya compra supuesta era el fin de la actividad defraudatoria).

    Y, finalmente, la prueba expuesta, valorada de forma racional y conjunta y de conformidad con las máximas de experiencia, permitió a la sala a quo concluir, en relación con el préstamo hipotecario para la adquisición de la casa de El Vendrell: (i) que el recurrente Victorio en ejecución del mecanismo defraudatorio descrito, junto con el acusado Conrado con quien trabajaba en una gestoría, propusieron al acusado Luis Angel la obtención de un préstamo hipotecario, asimismo, mediante la presentación de documentos falsos a través de los cuales se daba apariencia de solvencia que, en este caso, fueron realizados por los recurrentes Victorio , Conrado y el condenado Bartolomé ; (ii) que asimismo se lo propusieron a Lourdes , con quien convinieron que con el recurrente Luis Angel (con quien se haría pasar como su pareja), solicitarían el referido préstamo hipotecario con la documentación falsificada a tal efecto, cuyos originales o datos auténticos habían sido facilitados tanto por Luis Angel como por Lourdes a Victorio , Conrado y Bartolomé ; (iii) que en ejecución de ese plan defraudatorio Luis Angel y Lourdes obtuvieron un préstamo hipotecario por importe de 229.452 euros cuyo dinero fue entregado a la propietaria de la finca y se escrituró a favor a de los acusados Lourdes y Luis Angel ; (iv) que, después, estos transfirieron la finca a favor de la mercantil FERGA CENTER S.L. (mercantil administrada por la hermana del acusado Bartolomé ) mediante contrato privado y no pagó dinero alguno por la compra.

    De conformidad con lo expuesto y en resumen, no es dable la infracción denunciada ya que el Tribunal a quo fundó el fallo condenatorio en la prueba de cargo expuesta, que fue lícitamente obtenida, válidamente aportada al proceso, racionalmente valorada conforme a las reglas de la lógica, la razón y las máximas de experiencia, y considerada como bastante a fin de fundar el fallo condenatorio; por lo que la conclusiones expuestas por el por el Tribunal de instancia no pueden ser tachadas de arbitrarias o absurdas y, por tanto, tampoco pueden ser objeto de censura casacional pues, hemos dicho de forma reiterada, que no es función de esta Sala realizar un nuevo examen exhaustivo de la prueba de cargo y de descargo que figura en la causa y reelaborar por tanto los argumentos probatorios de cargo y descargo que se recogen en la sentencia, sino supervisar la estructura racional del discurso valorativo plasmado por el Tribunal sentenciador.

  3. Por último, descartada la denuncia de infracción del derecho a la presunción de inocencia de los recurrentes, daremos respuesta al reproche de los recurrentes Victorio y Conrado fundado en que el Tribunal de instancia no debió valorar la prueba consistente en las declaraciones de los diferentes coimputados y, en particular las declaraciones de Luis Angel y Lourdes .

    A tal efecto, conviene recordar que hemos dicho de forma reiterada, "entre otras en STS 156/2017, de 13 de marzo , que la sentencia del Tribunal Constitucional STC 125/2009, de 18 de mayo expresamente recogía: "Como recuerda la reciente STC 57/2009, de 9.3 , este Tribunal ha reiterado que las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resulta mínimamente corroboradas por otros datos externos. Por último, también se ha destacado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado". Del mismo modo, nuestra STS 763/2013, de 14 de octubre , expresaba que la declaración del coimputado como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia -cuando sea prueba única- podía concretarse en las siguientes reglas:

    1. La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional. b) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente, como prueba única, y no constituye por sí sola actividad probatoria de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia. c) La aptitud como prueba de cargo suficiente de la declaración de un coimputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado. d) Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido. e) La valoración de la existencia de corroboración del hecho concreto ha de realizarse caso por caso. f) La declaración de un coimputado no se corrobora suficientemente con la de otro coimputado".

    Tampoco en este caso asiste la razón a los recurrentes ya que, en el caso que nos ocupa, la jurisprudencia expuesta fue rectamente aplicada por el Tribunal de instancia pues, de un lado, justificó el valor incriminatorio de la declaración del coacusados Lourdes y Luis Angel en los términos expuestos en los párrafos precedentes y, de otro lado, significó de forma individualizada los indicios corroboradores de la suficiencia como prueba de cargo de tal declaración.

    Así, en relación con las corroboraciones de la suficiencia probatoria de tales declaraciones, el Tribunal de instancia destacó los siguientes indicios:

    - La evidencia de que tanto Luis Angel como Otilia carecían de conocimiento y habilidades para la falsificación de los documentos que presentaron para la solicitud de los diversos préstamos y el hecho de que, sin embargo, sí tenían esos conocimientos Victorio , Conrado y Bartolomé quienes reconocieron ser socios de una gestoría. En este sentido, el Tribunal de instancia destacó que incluso el recurrente Victorio afirmó que Luis Angel fue a su gestoría con la intención de que aquel le asesorase y fue ese el motivo por el que le conoció.

    - El hecho de que Luis Angel y Otilia no se conocían con anterioridad a la operación fraudulenta de obtención de préstamo hipotecario a pesar de que en la misma, en sede bancaria, se hicieron pasar por pareja sentimental.

    - La falta de solvencia real de los coimputados, incompatible con la obtención de los préstamos y, en particular, del préstamo hipotecario, que solo fue concedido en atención a la apariencia de solvencia constatada en los documentos falsos.

    - Y, especialmente, la ausencia de beneficio alguno en la obtención del préstamo hipotecario para Luis Angel y Otilia (a excepción del pago de unos 3.000 euros para cada uno), ya que, en primer lugar, el dinero obtenido fue entregado a la vendedora de la finca y, en segundo lugar, posteriormente Luis Angel y Otilia (quienes figuraban como propietarios) trasmitieron la finca a favor de la mercantil FERGA CENTER S.L., cuya administradora era Angelina (hermana de Bartolomé , quien era socio de los recurrentes en la referida Gestoría), sin que conste que se hubiese realizado pago alguno a favor de Luis Angel y Otilia por esa venta.

    De conformidad con lo expuesto, debe denegarse el reproche de la recurrente ya que los elementos de corroboración examinados fueron rectamente valorados por el Tribunal de instancia para concluir, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, la suficiencia como prueba de cargo de la declaración incriminatoria de los coacusados Luis Angel y Lourdes , quienes de forma directa sostuvieron la participación de los recurrentes Victorio y Conrado en la operaciones defraudatorias por las que fueron condenados, sin que, tampoco en este caso, tal razonamiento pueda ser considerado como ilógico o arbitrario y, en consecuencia, sin que pueda ser objeto de censura casacional.

    Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El recurrente Agustín , en el motivo tercero de recurso, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2º LECrim , denuncia que el Tribunal erró en la valoración de diferentes documentos bancarios (los obrantes a los folios 290 a 294), que evidencian que no era conocedor de operación fraudulenta alguna y que la operación de préstamo le era absolutamente ajena.

  1. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero ).

  2. Las alegaciones deben ser inadmitidas.

El recurrente refiere una pluralidad de documentos que, de conformidad con lo expuesto, carecen de la aptitud para devenir como documentos a efectos casacionales al carecer del requisito de la literosuficiencia.

En efecto, el recurrente designa diferentes documentos bancarios que adolecen del requisito de la literosuficiencia, pues ninguno de ellos es bastante por sí solo para demostrar el error cometido por el Juzgador en su valoración y, con ello, contradecir la racional valoración dada a la totalidad del acervo probatorio y, en particular, a las pruebas de cargo examinadas al dar respuesta a las denuncia de infracción del derecho a la presunción de inocencia, a cuyos razonamientos nos remitimos.

En todo caso, debe advertirse que tales documentos no solo no son bastantes para demostrar el error cometido por el Tribunal de instancia, sino que fueron tenidos en cuenta por la Sala a quo para concluir que el recurrente recibió el dinero que le fue transferido (14.700 euros), plenamente conocedor de que había sido obtenido a causa de una operación fraudulenta de préstamo ya que, de un lado, en el documento de transferencia se advierte que el concepto era "Audi A3 2.0", coincidente con el motivo supuesto de la concesión del préstamo y, de otro lado, no pudo justificar de forma racional la causa de la transferencia por el acusado Luis Angel de esa importante cantidad de dinero.

En realidad, la exposición del presente motivo evidencia que el recurrente se ha servido de este cauce casacional para ofrecer una nueva valoración, de signo exculpatorio, de la referida prueba documental (e, incluso, personal) obrante en autos, lo que excede, según lo dicho, del cauce casacional alegado.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Los recurrentes Victorio y Conrado denuncian, en el motivo segundo de su recurso conjunto, la infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 248 , 249 y 250.1.5º del Código Penal , al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Sostienen que en los hechos por los que fueron condenados no concurrieron los elementos del delito de estafa y, en particular, no existió perjuicio alguno para la entidad CAIXA GERAL.

Por su parte, el recurrente Agustín , en el motivo segundo de su recurso, denuncia la infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 248 , 249 y 63 del Código Penal , al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Reitera que no existe prueba de cargo alguna acreditativa de su participación en los hechos por los que fue condenado, por lo que no debieron haberse aplicado los referidos preceptos.

Finalmente, la recurrente Lourdes en el motivo primero de su recurso y en el inciso segundo del motivo segundo, denuncia la infracción de diversos preceptos sustantivos.

En primer lugar, sostiene la indebida aplicación de los artículos 248 y 250.1.5º del Código Penal ya que no existió conducta alguna defraudatoria, pues el dinero obtenido se destinó efectivamente al fin convenido de comprar la vivienda y consta en autos que la garantía real de hipoteca se perfeccionó e inscribió en el Registro de la Propiedad.

En segundo lugar, sostiene la inaplicación del artículo 393 del Código Penal ya que, como afirma el relato de hechos probados de la sentencia, ella no falsificó los documentos y, por ello, debe reducírsele la pena en un grado.

En tercer lugar, afirma la inaplicación de la circunstancia atenuante analógica de confesión ya que la sentencia afirma que confesó su participación y colaboró en el esclarecimiento de los hechos (página 23 de la sentencia).

Y, por último, bajo la rúbrica de la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (inciso segundo del motivo segundo de recurso), denuncia la indebida aplicación de los preceptos que imponen el pago de las costas procesales ( artículos 123 y 124 CP ), pues, en ningún caso, deben incluirse en ellas "las de la entidad CAJAMAR, que no es perjudicada ni ofendida por su actuación" y nunca debió haber intervenido en el procedimiento.

Como puede advertirse, todos los recurrentes, no obstante el cauce casacional articulado, denuncian la infracción de diversos preceptos de carácter sustantivo. Todos ellos serán examinados de forma separada.

  1. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

    En relación al delito de estafa, hemos dicho de forma reiterada que se integra de los siguientes elementos: 1°) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno; 2°) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias; 3°) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4°) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño; 5°) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal , entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6°) Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria ( STS 755/2016, de 13 de octubre , entre otras muchas).

  2. Todos los recurrentes denuncian la indebida aplicación de los artículos 248 y 249 del Código Penal . Asimismo, el recurrente Agustín denuncia la indebida aplicación del artículo 63, pues fue considerado cómplice del delito. Daremos respuesta a ambos reproches.

    Las alegaciones deben inadmitirse.

    En primer lugar, porque pese al cauce casacional invocado, todos los recurrentes realizan, de nuevo, una revaloración de la prueba practicada en el acto del plenario en sentido exculpatorio. Es decir, discuten la eventual concurrencia de los elementos propios del delito de estafa por el que fueron condenados pero vinculan el éxito de sus reproches a la previa estimación de sus denuncias de vulneración del derecho a la presunción de inocencia que, sin embargo, hemos validado ya en esta resolución, de conformidad con lo expuesto en el Razonamiento Jurídico Primero, a cuyos argumentos nos remitimos.

    En segundo lugar, no tienen razón los recurrentes en su denuncia de indebida aplicación de los artículos 248 y 249 del Código Penal , pues la conducta reflejada en los hechos probados de la sentencia es constitutiva de un delito de estafa continuada y fueron correctamente subsumidos en sentencia por el Tribunal de instancia.

    En concreto, de conformidad con la jurisprudencia relativa al delito de estafa antes referida, en la conducta examinada concurrieron todos los elementos propios de aquel delito por cuanto los recurrentes, con patente ánimo de lucro se sirvieron de un engaño bastante y coetáneo (consistente en la creación de documentos falsos para su presentación en las diversas entidades bancarias), que causó un error esencial en los perjudicados (creencia por parte de las diversas entidades bancarias de la solvencia de Luis Angel y Otilia para la concesión de los préstamos), en virtud del cual realizaron diversos actos de disposición patrimonial (todas las concesiones de préstamos para la adquisición del coche -por importe total de 134.900 euros- y del préstamo hipotecario -por importe de 229.452 euros-), en perjuicio propio y en beneficio de los recurrentes que, sin el ardid descrito, no hubieran realizado.

    En relación con el elemento del perjuicio, debe destacarse que, en el caso de la concesión del préstamo hipotecario, su concurrencia es discutida por los recurrentes, ya que el dinero del préstamo fue entregado a la vendedora y se constituyó la garantía hipotecaria.

    Tampoco en este caso les asiste la razón tal y como expuso el Tribunal de instancia, pues el banco concedió el préstamo hipotecario en la confianza de una apariencia de solvencia falsa que, en otras condiciones, no hubiese autorizado.

    Por último, debe afirmarse que, dado que el importe defraudado por parte de Victorio , Conrado y Lourdes fue superior a 50.000 euros (tanto los relativos a los préstamos para la adquisición del coche, como el préstamo hipotecario considerado de forma individual) la estafa fue considerada conforme a Derecho como agravada, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 250.1.5º del Código Penal .

  3. En segundo lugar, debe darse respuesta a la denuncia del recurrente Agustín de indebida aplicación del artículo 63 del Código Penal , fundada en que no tuvo conocimiento de que el dinero que le fue transferido tenía su origen en una operación defraudatoria y, por ello, no debió ser considerado como cómplice.

    En relación con la complicidad hemos dicho que "el cómplice es un auxiliar del autor que contribuye a la producción del fenómeno delictivo a través del empleo anterior o simultaneo de medios conducentes a la realización del proyecto que a ambos les anima, participando del común propósito mediante una colaboración voluntaria concretada en actos secundarios, no imprescindibles para el desarrollo del iter "animus" -pero si de todos de cierta relevancia y eficacia, pues de lo contrario serian impunes-, se trata de su participación accidental y no condicionante, de carácter secundario o inferior.

    1. Que exista un hecho típico y antijurídico cometido por otra u otras personas. El cómplice participa o colabora en un delito que comete otro u otros y responde aunque el autor quede exento de pena por alguna causa relativa a su culpabilidad personal (teoría de la accesoriedad limitada de la participación).

    2. En tal delito cometido por otro u otros ha de participar otra persona, que no ha actuado como autor, pero que realiza alguna acción u omisión que sirve a la conducta principal de autoría.

    3. Esa acción auxiliadora o favorecedora del delito con el que se coopera puede ser necesaria [cooperación necesaria del art. 28 b) CP ] o no necesaria ( art. 29 CP concepto estricto de complicidad, que es el que estamos examinando).

    4. Por último, en el aspecto subjetivo, debe concurrir lo que algún sector de la doctrina llama doble dolo: a) Conocimiento de que otro u otros (los autores propiamente dichos) están cometiendo o van a cometer un delito. b) Conocimiento de que con el propio comportamiento se está cooperando, auxiliando o favoreciendo la acción delictiva principal.

    Esto es el cómplice debe saber que está colaborando en la realización del delito que efectúa el autor -solo así puede ser su ayuda eficaz, eficacia que desaparecería si el cómplice ignora lo que se propone el autor- pero al mismo tiempo no es necesaria, es decir, es prescindible y accesoria. En definitiva el dolo del cómplice radica en la consecuencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible, pero desde una actividad prescindible" ( STS 912/2016, de 1 de diciembre , entre otras y con mención de otras muchas).

    De conformidad con la jurisprudencia expuesta, no asiste la razón al recurrente, ya que el relato de hechos probados de la sentencia revela la existencia de todos los elementos propios de esta forma de participación en la conducta realizada por el recurrente Agustín . En efecto, concurre el elemento consistente en la conducta típica realizada por otro u otros (el delito de estafa cometido conjuntamente por Luis Angel y Victorio ); también concurre el elemento consistente en su conducta auxiliadora pero no necesaria (la recepción última del dinero defraudado el mismo día en que le fue entregado el préstamo a Luis Angel con la finalidad de entregarlo posteriormente a Victorio ); y, por último, concurre el requisito denominado como doble dolo, de conformidad con lo expuesto al dar respuesta a las denuncias del recurrente de infracción del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de documentos (Razonamientos Jurídicos Primero y Segundo de esta resolución) consistente en el conocimiento previo de que Luis Angel y Victorio iban a cometer el delito de estafa en los términos expuestos en los párrafos precedentes y de que él, con su conducta, recibiría el dinero objeto del referido delito con la finalidad de obstaculizar el hallazgo de su último destinario, Victorio .

    Por tanto, es obvio que el recurrente coadyuvó con un acto no necesario a la ejecución del delito cometido de forma directa por Victorio y Luis Angel , consistente en la recepción intermedia del dinero objeto de la estafa (pues el primer receptor fue Luis Angel ) con la finalidad de entregarlo posteriormente a Victorio , quien era su último destinatario.

    De conformidad con lo expuesto, el Tribunal de instancia consideró a Agustín como cómplice conforme a Derecho y, asimismo, aplicó la pena en el límite mínimo legal previsto a tal efecto (3 meses de prisión) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 , 249 y 63 del Código Penal .

  4. En tercer lugar, la recurrente Lourdes , sostiene la inaplicación del artículo 393 del Código Penal ya que, como afirma el relato de hechos probados de la sentencia, ella no falsificó los documentos y, por ello, debe reducírsele la pena en un grado. Es decir, afirma que, en caso de estimar que cometió un delito de falsedad, no debió ser condenada como autora de un delito del artículo 392 del Código Penal (falsedad en documento mercantil) en concurso medial con un delito de estafa, sino que debió serlo en virtud del tipo previsto en el artículo 393 CP .

    Tampoco en este caso asiste la razón a la recurrente. El Tribunal de instancia aplicó conforme a Derecho el artículo 392 del Código Penal ya que, como justificó en sentencia, en aplicación de la jurisprudencia de esta Sala, para ser considerado autor del delito de falsificación no es necesario intervenir en la confección del mismo, sino que basta con participar en su realización con un acto que permita atribuirle el dominio del hecho como, en efecto, sucedió en el caso concreto ya que fue la recurrente quien facilitó los datos de identificación y laborales auténticos que permitieron la posterior elaboración de los documentos falsos. Por tanto, a diferencia de lo afirmado por la recurrente, su participación en los hechos no se limitó al uso de aquellos documentos, sino que consistió en su elaboración al haber facilitado la información necesaria para ello.

  5. En cuarto lugar, la recurrente Lourdes denuncia la inaplicación indebida del artículo 21.7º, pues estima que debió aplicarse la circunstancia atenuante analógica de confesión.

    Respecto de la circunstancia atenuante de confesión ( artículo 21.4º CP ) hemos dicho que "su apreciación exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

    1. Tendrá que producirse un acto de confesión de la infracción delictiva. b) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable. c) La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial. d) La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial. e) La confesión habrá de hacerse ante autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificado para recibirla. f) Tendrá que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante. Por "procedimiento judicial" debe entenderse, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, las diligencias policiales que, como meras actuaciones de investigación necesariamente han de integrarse en un procedimiento judicial" ( STS 268/2016, de 5 de abril , entre otras muchas).

    Y, en relación con la apreciación como analógica de cualquier circunstancia atenuante hemos dicho que "es preciso que cumplan los siguientes requisitos: guarden semejanza con la estructura y características de las cinco restantes del artículo 21 del Código Penal ; tengan relación con alguna circunstancia eximente y que no cuenten con los elementos necesarios para ser consideradas como eximente incompletas; guarden relación con circunstancias atenuantes no genéricas, sino específicamente descritas en los tipos penales; se conecten con algún elemento esencial definidor del tipo penal, básico para la descripción e inclusión de la conducta en el Código Penal, y que suponga la ratio de su incriminación o esté directamente relacionada con el bien jurídico protegido; esté directamente referida a la idea genérica que básicamente informan los demás supuestos del artículo 21 del Código Penal , lo que, en ocasiones, se ha traducido en la consideración de atenuante como efecto reparador de la vulneración de un derecho fundamental, singularmente el de proscripción o interdicción de dilaciones indebidas.

    Ahora bien, la atenuante de análoga significación no puede alcanzar nunca al supuesto de que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante, porque ello equivaldría a crear atenuantes incompletas o a permitir la infracción de la norma, pero tampoco puede exigirse una similitud y una correspondencia absoluta entre la atenuante analógica y la que sirve de tipo ( STS 10-3-2004 ). Por último, para su apreciación como muy cualificada es preciso que su intensidad sea superior a la normal respecto a la atenuante correspondiente y que se atienda a la circunstancialidad del hecho, del culpable y del caso" ( STS 19/2016, de 26 de enero , entre otras muchas y con mención de otras).

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    Como expresó en sentencia la Sala de instancia, la recurrente en nada colaboró en la investigación de los hechos y su pretensión se sustentó, tan solo, en admitir su participación en los hechos en sede de instrucción pero negó conocer que su conducta fuese ilícita. Es decir, su reconocimiento fue posterior a la denuncia formulada por Luis Angel , quien la inculpó mediante la aportación de múltiples datos e informaciones, entre los que se encontraban los relativos al préstamo hipotecario en el que aquella participó (folios 9 a 11 de las actuaciones, entre otros), sin que su posterior reconocimiento de los hechos coadyuvase a la investigación en modo alguno.

    Por tanto, el razonamiento al que llegó el Tribunal previa valoración racional y lógica de la prueba practicada, evidencia la ausencia de los requisitos jurisprudenciales exigidos para la aplicación de la referida circunstancia atenuante, pues no se advierte en qué medida la recurrente colaboró con la investigación de los hechos.

  6. Finalmente, la recurrente Lourdes , denuncia que el Tribunal de instancia infringió su derecho a la tutela judicial efectiva al haberla condenado al pago de las costas de la acusación particular CAJAMAR. Es decir, denuncia la aplicación indebida de los artículos 123 y 124 del Código Penal .

    Hemos afirmado, entre otras en STS 168/2017, de 15 de marzo , "la naturaleza procesal de las costas en el proceso penal, pues su fundamento no es el punitivo sino el resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, bien sea la acusación particular, la privada o la acción civil que representan a la víctima o perjudicado por el delito y deben ser resarcidos de gastos ocasionados por la conducta criminal del condenado. Como señala expresamente la sentencia de 21 de febrero de 1995 que la condena en costas no se concibe ya como sanción sino como resarcimiento de gastos procesales".

    Asimismo, hemos dicho en materia de imposición de las costas de la acusación particular que la jurisprudencia de esta Sala puede resumirse en los siguientes criterios: "(i) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( art. 124 CP ). (ii) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil. (iii) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia. (iv) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado. (v) La condena en costas no incluye las de la acción popular" ( STS 168/2017, de 15 de marzo , entre otras).

    De conformidad con la jurisprudencia expuesta, las alegaciones deben ser inadmitidas.

    Se advierte en los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada que la entidad CAJAMAR ejerció la acusación también contra la recurrente Lourdes quien, además, fue condenada por los delitos por los que fue acusada. Se acredita, asimismo, que la entidad CAJAMAR realizó diversas actuaciones de impulso procesal a lo largo de todo el procedimiento y que, como perjudicada, ejerció la acusación particular de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por tanto, debe afirmarse que el Tribunal de instancia procedió conforme a Derecho condenando a la recurrente al pago de las costas de la referida acusación particular pues, de un lado, la finalidad de la imposición al pago de las costas es el resarcimiento de los gastos procesales causados en el procedimiento y, de otro lado, la petición condenatoria formulada por CAJAMAR fue homogénea con la aceptada por el Tribunal de instancia.

    Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas de los recursos se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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