ATS, 10 de Enero de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:277A
Número de Recurso1436/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 10/01/2018

Recurso Num.: 1436/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Angel Blasco Pellicer

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: MTC/R

Recurso Num.: 1436/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Angel Blasco Pellicer

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil dieciocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 18 de marzo de 2016 , en el procedimiento n.º 68/2015 seguido a instancia de D.ª Gregoria contra Tecnología y Servicios Agrarios SA (Tragsatec) y la Delegación Territorial de Agricultura Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, sobre materias laborales individuales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 18 de enero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de marzo de 2017, se formalizó por el letrado D. José María Serrano Armenteros en nombre y representación de D.ª Gregoria , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 27 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Recurre la trabajadora la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 18 de enero de 2017, R. 1831/16 , que desestimó su recurso contra la sentencia de instancia desestimatoria de su demanda sobre cesión ilegal. La trabajadora, con una antigüedad de junio de 2006 y categoría profesional de ingeniero técnico agrícola, titulado de grado medio, fue seleccionada por Tragsatec y contratada inicialmente por medio de un contrato por obra o servicio determinados al que inicialmente se le asignó un objeto que fue modificado en julio de 2007 mediante una addenda. El contrato fue transformado en indefinido en marzo de 2013. Los hechos dan cuenta del objeto de la empresa Tragsatec y de las diversas encomiendas que la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía ha contratado con Tragsatec concernientes a la gestión del sistema integrado de ayudas y pago único, a través de diversas Órdenes de los años 2005 a 2011. La trabajadora ha prestado sus servicios en las dependencias de la delegación Territorial de Agricultura y Pesca de Jaén, desde su incorporación hasta abril de 2015 que fue trasladada a las oficinas de la empresa Tragsatec en Jaén, ocupándose de la tramitación de expedientes de solicitud de ayudas de la PAC, integración de la información en la base de datos, subsanación de las posibles incidencias surgidas a lo largo del procedimiento, elaboración de informes propuesta de resolución y atención tanto telefónica como directa a los agricultores que acuden a la Delegación Territorial, para consultar su expediente de ayudas, además de al personal de la Entidades Reconocidas. Durante el tiempo en el que acudió a la Delegación a prestar sus servicios, ocupaba un espacio físico compartido con el resto del personal del departamento. Dicho espacio fue posteriormente dividido, estableciéndose una zona delimitada por mamparas con el fin de distinguir al personal externo del resto. En la actualidad presta servicios en las dependencias de su empresa, salvo en ocasiones excepcionales en que se requiere su presencia en la Delegación Territorial por la naturaleza de las tareas a realizar, haciéndose la misma en régimen de visitas, previa autorización del Secretario General Provincial. Durante el tiempo en que prestó servicios en la Delegación Territorial hizo uso del material propio de la Delegación, incluidas las aplicaciones informáticas, mobiliario, teléfono, si bien su cuenta de correo electrónico contiene la extensión " .ext" asignada al personal externo. La actora tenía distinto horario de trabajo que el personal al servicio de la Consejería y distinto calendario laboral, no tenía que fichar, ni tenía ningún control horario por la Consejería. La empresa facilitaba a los trabajadores tickets de comedor cuando tenían que trabajar dos tardes por semana para completar la jornada de cuarenta horas. Dicha Jornada fue reducida tras el correspondiente período de consultas en 2013, como consecuencia de la revisión y dotaciones de las encomiendas de gestión acordadas en 2012 por la citada Consejería. El trabajo de la actora es controlado por Tragsatec mediante informes mensuales y la asistencia de la misma al trabajo mediante partes mensuales de control de presencia. Las vacaciones y permisos eran aprobadas a la actora por Tragsatec, previa petición de la misma a los responsables de la empresa, poniendo dicha empresa en conocimiento de la Delegación las mismas.

La sala, de acuerdo con pronunciamientos previos, aún haciendo referencia a que ha habido diversidad de criterios e torno a esta cuestión, considera, conforme con la jurisprudencia sobre cesión ilegal, que no procede declarar su existencia en el caso de autos por entender que resulta evidente que la trabajadora presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de Tragsatec y que, por el contrario la trabajadora no tiene dependencia alguna de la Delegación Territorial de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio ambiente de la Junta de Andalucía.

El único motivo de recurso insiste en la existencia de cesión ilegal invocando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 23 de abril de 2014, R. 511/2014 , que revocó la del Juzgado de instancia, estimando el recurso de suplicación y la demanda y declarando cesión ilegal de trabajadores entre las empresas codemandadas -Tragsatec y Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía-y el derecho de la demandante a ostentar la condición de trabajadora indefinida en cualquiera de las dos, a su elección.

Los hechos sobre los que se basa tal declaración de cesión ilegal son, esencialmente, los siguientes: la actora ha desempeñado sus funciones de Ingeniero técnico en la Delegación Provincial de Almería de la citada Consejería, bajo las órdenes directas del Jefe de departamento de gestión de ayuda única y del Jefe de servicio de ayudas, que eran quienes organizaban y planificaban el trabajo realizado por la actora, que utilizaba los medios materiales proporcionados por la Consejería de la Junta de Andalucía, apareciendo en el listado telefónico de y de direcciones de email de la delegación en Almería de la Consejería demandada y teniendo asignadas claves de acceso a intranet. Asimismo, consta que sus vacaciones se concedían por el Jefe de servicio y la Jefe de departamento de la Consejería, en coordinación con el resto del personal, si bien remite partes mensuales de trabajo a Tragsatec, que por otra parte es quien abonó determinados gastos por desplazamiento y se ocupa de adoptar las medidas de prevención de riesgos de trabajo. Todo ello reconocido mediante nuevas adiciones a hechos probados realizadas en suplicación.

Tras los hechos reseñados en la referencial de contraste, la Sala de Granada argumenta que en este caso la trabajadora estaba inmersa en el círculo organizativo y directivo no de su empleadora sino de la Administración demandada, en cuanto que, a salvo de la apariencia de remitir partes de trabajo a Tragsatec, lo cierto es que recibía las órdenes de los Jefes de la Consejería, que asimismo supervisaban su trabajo diario, vigilaban el cumplimiento del horario, autorizaban las vacaciones y permisos, lo que a juicio de la sala comporta, que nos encontremos en el supuesto de una mera cesión o puesta a disposición de mano de obra.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

Ciertamente el casuismo imperante en los asuntos en los que se debate la cesión ilegal de trabajadores dificulta el análisis de la contradicción, pues la valoración de los indicios para declarar la misma se encuentra estrictamente ligada al relato fáctico y en este caso, si bien existen elementos comunes, como la utilización de los medios de la empresa principal, el sistema de control de la adjudicataria a través de informes o el pago por ésta de las dietas y salarios, existen diferencias que justifican la diversidad de fallos. Así, por una parte, en lo que puede ser la confusión en torno al lugar de prestación de servicios o diferenciación de los trabajadores que provienen de la adjudicataria o de la principal, en la sentencia recurrida consta que durante un tiempo los trabajadores de Tragsatec compartieron espacio de trabajo con los de la Delegación Territorial, pero en dicho espacio los trabajadores de ésta se encontraban separados de los de la Delegación Territorial y posteriormente fueron trasladados a otras dependencias, mientras en la sentencia de contraste consta que la prestación de servicios se realizó en la Delegación Territorial, sin distinción y lo mismo sucede con el correo electrónico que mientras en la sentencia de contraste no se diferenciaba del de la consejería, en la de contraste tenían un prefijo "ext" para diferenciarse. Por otra parte, en lo que respecta al control de la actividad de la trabajadora, la sentencia de contraste consta que la trabajadora presta servicios bajo las órdenes directas del Jefe de departamento de gestión de ayuda única y del Jefe de servicio de ayudas, que eran quienes organizaban y planificaban el trabajo realizado por la actora, y consta que sus vacaciones se concedían por el Jefe de servicio y la Jefe de departamento de la Consejería, en coordinación con el resto del personal. La sentencia recurrida no hace referencia a nada similar y se señala que las vacaciones y permisos eran aprobadas a la actora por Tragsatec, previa petición de la misma a los responsables de la empresa, poniendo dicha empresa en conocimiento de la Delegación las mismas.

TERCERO

En su escrito de alegaciones de 22 de noviembre de 2017 la recurrente combate cada una de las diferencias en las que la providencia de 27 de octubre de 2017 fundó la falta de contradicción, señalando que carecen de relevancia a efectos de la mencionada contradicción o haciendo referencia a unos hechos que no constan en el relato histórico. Sin embargo, dado que nos encontramos en un litigio sobre cesión ilegal, de clara matriz indiciaria, la existencia de diferencias en varios indicios da como resultado una diferencia en los hechos probados que imposibilita la consideración de que al juzgar los mismos ha habido pronunciamientos contradictorios. En consecuencia, de acuerdo con lo señalado en los fundamentos anteriores y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José María Serrano Armenteros, en nombre y representación de D.ª Gregoria , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 18 de enero de 2017, en el recurso de suplicación número 1831/2016 , interpuesto por D.ª Gregoria , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Jaén de fecha 18 de marzo de 2016 , en el procedimiento n.º 68/2015 seguido a instancia de D.ª Gregoria contra Tecnología y Servicios Agrarios SA y la Delegación Territorial de Agricultura Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, sobre materias laborales individuales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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