ATS, 10 de Enero de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:276A
Número de Recurso977/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 10/01/2018

Recurso Num.: 977/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Rosa Maria Viroles Piñol

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: MTC/R

Recurso Num.: 977/2017

Ponente Excma. Sra. Dª : Rosa Maria Viroles Piñol

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil dieciocho.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Rosa Maria Viroles Piñol,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 5 de los de Granada se dictó auto en fecha 10 de marzo de 2016 , en el procedimiento n.º 652/2015 seguido a instancia de D.ª Aurora contra el Instituto de Psicología Andaluz SL, sobre despido, que desestimaba el recurso interpuesto contra el decreto de 11 de febrero de 2016.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 12 de enero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de febrero de 2017, se formalizó por el letrado D. Miguel Medina Fernández Aceytuno en nombre y representación de D.ª Aurora , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 28 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Recurre la trabajadora la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 12 de enero de 2017, R. 1718/16 , que desestimó su recurso de suplicación contra una serie de resoluciones que confirmaron un decreto de desistimiento. Consta que la letrada que iba a intervenir en el juicio y que había sido apoderada apud acta con anterioridad por la actora, tenía ese mismo día del juicio otro a la misma hora en otro juzgado de lo social de la capital. La mencionada letrada compareció ante el juzgado en cuestión en otros autos, veinte minutos más tarde que la hora fijada para el citado juicio. También está acreditado que dicha abogada no dejo ningún aviso ni al funcionario de auxilio presente en sala, ni al que se encuentra en la secretaría del juzgado ni a la Letrado de la Administración de Justicia ante la cual debía celebrarse el acto de conciliación previo al juicio, lo que hubiera permitido anotar como es costumbre en la hoja de señalamientos de ese día el nombre de la abogada que se iba a retrasar, así como el número del juzgado en el que estaba celebrando el juicio y la hora del mismo, a fin de facilitar su localización llegada la hora de celebración del juzgado anotante, utilizando incluso los servicios de megafonía. Y también está probado que ni ese día, a pesar de haber comparecido la letrada veinte minutos después a celebrar otro juicio, ni en los días posteriores, puso de manifiesto el que no se le hubiera esperado, ni avisado.

La sala, tras un somero repaso por la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva e estas situaciones, considera que la causa de la incomparecencia de la representación letrada de la actora a los actos de conciliación y juicio no se encuentra comprendida en ninguna de las previstas por Ley, debiéndose exclusivamente a un olvido fruto de la falta de diligencia, pues consta debidamente citada a dichos actos y no existe en autos prueba alguna de que hubiera avisado de que se le esperara. Por lo que al ser solamente achacable al error de la parte recurrente su no presencia a los actos de ley, ha de entenderse que obedeciendo a la dejadez o ligereza de la parte que hoy recurre, la aplicación que se hizo del art. 83.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , sobre el desistimiento, ha de estimarse acorde a los fines del citado precepto: asegurar la celeridad del proceso, conseguir un proceso sin dilaciones indebida y salvaguardar la tutela judicial de la contraparte haya o no comparecido, sin que pueda subsanarse un vicio de esta naturaleza, pues el principio pro actione no puede amparar actitudes carentes de la diligencia debida por parte del interesado que vulneren el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte ( STC 373/1993 ).

Contrapone la recurrente la sentencia del Tribunal Constitucional de 31 de enero de 1989, R. 282/87 , en la que se estima el recurso de amparo contra el auto del Tribunal Central de Trabajo que confirmó la resolución que tenía por desistida a la demandante. Ésta no compareció el día del juicio, aunque sí su abogado. Al día siguiente, el abogado que había asistido a la actora y que se puso en comunicación con la misma el día del juicio, presentó un escrito ante la Magistratura de Trabajo en el que hacía saber que en la fecha fijada para el juicio ignoraba la causa de la incomparecencia de su cliente, adjuntando un certificado médico oficial por el que se justificaba que la actora padecía «lumbaciática aguda» que le exigía reposo absoluto. Por todo ello solicitaba la anulación del auto de desistimiento y la suspensión del juicio hasta nueva fecha, petición que fue rechazada, mediante providencia que, recurrida en revisión, también tuvo respuesta negativa, considerándose que la justificación de la incomparecencia se había hecho de forma extemporánea y mediante un documento que, al no estar ratificado judicialmente, no era fehaciente. Igual suerte desestimatoria corrió el recurso de suplicación contra dicho auto.

El Tribunal a la vista de dichas circunstancias y su jurisprudencia sobre la tutela judicial efectiva señala que el órgano judicial, al declarar no revisable la inicial decisión que tuvo por desistida a la recurrente sin cuestionar la causa de la inasistencia, ni el documento por el que ésta se acreditaba, ni la diligencia con que actuó la parte, llevó a cabo una rígida interpretación del art. 74 de la Ley de Procedimiento Laboral , sobre desistimiento. Interpretación que, de acuerdo con la doctrina expuesta, no se corresponde con la exigencia derivada del art. 24 de la Constitución , según la cual debe otorgarse a las normas procesales una interpretación que favorezca el ejercicio de la acción y la continuación del proceso, garantizando la efectividad de los principios de defensa y contradicción, lo que implica la subsanación o reparación de los vicios susceptibles de ello antes de proceder a la ruptura total del proceso y que éste sólo pueda darse por concluido mediante resoluciones que se pronuncien motivadamente sobre la causa de la incomparecencia y la forma y momento de su justificación.

SEGUNDO

A tenor del art. 219.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social podrá alegarse como doctrina de contradicción las sentencias del Tribunal Constitucional y de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos del número 1 del citado precepto referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades, por lo que estas sentencias pueden servir para fundamentar la contradicción a los efectos del recurso de casación unificadora. Ello supone que, salvando las peculiaridades de los procedimientos en que las sentencias comparadas se dicten, el análisis de las identidades debe mantenerse también en estos casos, por más que adecuado a las características del recurso de amparo en el que se produce la sentencia de contraste. En este sentido, no es suficiente con que el derecho fundamental - y, por ende, el precepto constitucional - invocado sea el mismo, sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico del que parte para lograr su protección, de acuerdo con la STS 14 de noviembre de 2014 (R. 1839/2013 ). Por eso en las SSTS 14 noviembre 2014 ( RR. 1236 , 1839 y 2431/2013 ) se explica que no es necesario que las pretensiones sean idénticas, aunque sí los debates sobre vulneración del derecho. Desde la perspectiva del derecho constitucional invocado, las situaciones sí han de ser homogéneas pues de lo contrario no podía hablarse de contradicción entre doctrinas. En suma, no se exige la identidad integral habitual ("hechos, fundamentos y pretensiones") pero sí la homogeneidad en los debates (problema suscitado).

Pues bien, en atención a lo anteriormente expuesto, procede inadmitir el recurso por falta de contradicción en la media en que las diferencias fácticas impiden considerar contradictorios los fundamentos de las sentencias comparadas. Así, en la sentencia de contraste quien no compareció fue la actora y el letrado se puso en contacto con ella el mismo día del juicio y al día siguiente presentó un certificado médico que justificaba la incomparecencia de la demandante. En la sentencia recurrida, en cambio, consta que la que no comparece en el juicio es la letrada, que, sin embargo, comparece en el citado juzgado veinte minutos después de la hora prevista para el acto de juicio para participar en otro y que nada alegó en dicho momento sobre su incomparecencia, como tampoco advirtió de que tenía otro juicio a la misma hora en otro juzgado. En consecuencia, mientras en la sentencia de contraste hubo una justificación inmediata de la incomparecencia, en la recurrida dicha justificación no se produce con inmediatez, lo que implica que la rigidez interpretativa contraria al artículo 24 de la Constitución que se le reprocha al Tribunal en la sentencia de contraste, no sea contradictoria con el de falta de diligencia que la recurrida imputa a la letrada.

TERCERO

La recurrente no ha presentado alegaciones en el plazo establecido para ello, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Medina Fernández, en nombre y representación de D.ª Aurora , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 12 de enero de 2017, en el recurso de suplicación número 1718/2016 , interpuesto por D.ª Aurora , frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social n.º 5 de los de Granada de fecha 10 de marzo de 2016 , en el procedimiento n.º 652/2015 seguido a instancia de D.ª Aurora contra el Instituto de Psicología Andaluz SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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