ATS, 19 de Diciembre de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:12758A
Número de Recurso1930/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 19/12/2017

Recurso Num.: 1930/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J. PAÍS VASCO SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio V. Sempere Navarro

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: MTC/R

Recurso Num.: 1930/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio V. Sempere Navarro

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Eibar se dictó sentencia en fecha 15 de noviembre de 2016 , en el procedimiento n.º 279/2016 seguido a instancia de D.ª Cristina contra CLECE SA, el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), UTE Clece Zaintzen y Zaintzen SA, sobre reclamación de cantidad, que la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 4 de abril de 2017 , que declaraba de oficio la inadmisión del recurso interpuesto, anulando las actuaciones practicadas por el Juzgado en la sustanciación del mismo, sin haber lugar a su resolución.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de mayo de 2017, se formalizó por el letrado D. Itoitz Furundarena Egurbide en nombre y representación de D.ª Cristina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 5 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Recurre la trabajadora la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 4 de abril de 2017, R. 403/17 , que inadmitió de oficio su recurso de suplicación contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda en reclamación de cantidad, por no resultar competente funcionalmente en razón de la cuantía, al ser la cantidad reclamada inferior a los 3000 euros. La sala de segundo grado responde a las alegaciones de la recurrente en torno a la existencia de afectación general considerando que, a la vista de la jurisprudencia de la Sala Cuarta, dicha afectación general no concurre y dos son las líneas fuerza de su argumentación. De un lado, que no basta con que el objeto litigioso se centre en el alcance jurídico que debe darse a un precepto del convenio aplicable en relación con el art. 38 del Estatuto de los Trabajadores y en sus consecuencias aplicativas por el hecho de que pueda afectar a un potencial importante de trabajadores. De otro lado, indica que aún en el caso de que el número de trabajadores con demanda interpuesta fuera de trece, como se indica en el escrito de alegaciones presentado, hecho que por otra parte no se acredita, como tampoco el porcentaje que supone respecto de la plantilla de la demandada, dicha cifra sería inferior a la del número de los trabajadores que accionaban en el litigio resuelto por el Tribunal Supremo en sentencia de 6 de julio de 2015, R. 1622/2014 , en el que el Alto Tribunal no apreció afectación general, lo que obliga a excluirla también en el actual.

Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de 23 de septiembre de 2010, R. 230/10 . Conforme a unánime criterio jurisprudencial, la cuestión del acceso a suplicación de las sentencias por razón de la cuantía «puede ser examinada de oficio por esta sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional», sin que la sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y «con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar» Y ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo. El recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS 11 de diciembre de 2013, Rec. 492/13 ; 11 de febrero de 2014, Rec. 2984/12 y 14 de julio de 2014, Rec. 2397/13 , 22 de mayo de 2015, Rec. 2561/14 ).

SEGUNDO

La presente sala se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre el requisito de la afectación general y señala que puede apreciarse en tres supuestos alternativos: a) la notoriedad de dicha afectación general; b) que la misma haya sido objeto de la correspondiente alegación y prueba; y c) que la generalidad la controversia no haya sido puesto en duda por ninguna de las partes. Pero además, va a depender de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las «características intrínsecas» de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores.

En consecuencia, en primer lugar, ha de considerarse el número de trabajadores o beneficiarios potencialmente comprendidos en el ámbito de un posible conflicto, por estar también incluidos en el ámbito de aplicación de la norma, y en la que el término real de referencia es el número de aquéllos que efectivamente se encuentran en una situación litigiosa susceptible de merecer una solución unitaria. Por ello, en principio la afectación de este tipo se produce en los pleitos en los que el litigio afecta a la interpretación de la norma -supuesto de hecho y consecuencia jurídica, como primera premisa del razonamiento jurídico- y no en los litigios que se limitan a un debate sobre hechos individualizados del caso en el plano de la subsunción. En todo caso, tampoco puede confundirse la afectación general con el campo de aplicación de la norma aplicada, pues para esto se requiere que realmente todos o un gran número de trabajadores o beneficiarios estén de hecho afectados por la cuestión debatida en el litigio.

En segundo lugar, la afectación general debe estar acreditada. Así lo exige el segundo inciso del artículo 191.3.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social cuando señala que la misma ha de ser notoria o alegada y probada en juicio o poseer claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes. Este precepto se corresponde con el artículo 85.5 de la misma Ley que, con más precisión, prevé que en el acto de juicio en la instancia las partes podrán alegar cuanto estimen conveniente a efectos de lo dispuesto en el artículo 191.3.1.b) de esta Ley , ofreciendo, para el momento procesal oportuno, los elementos de juicio necesarios para fundamentar sus alegaciones. La norma añade que "no será preciso aportar prueba sobre esta concreta cuestión cuando el hecho de que el proceso afecta a muchos trabajadores o beneficiarios sea notorio por su propia naturaleza". En estos artículos late un claro paralelismo con la configuración general de los hechos en el proceso, que pueden ser hechos controvertidos simples, hechos notorios o hechos conformes: los primeros necesitan alegación y prueba; los segundos están exentos de prueba, pero no de alegación, y los terceros tienen que haber sido reconocidos por las partes y en consecuencia, han de haberse manifestado en el proceso para que pueda apreciarse ese reconocimiento. La sala insiste en que, en todo caso, la ley exige que la notoriedad de la afectación general debe ser alegada por la parte, como garantía de la seriedad de las posiciones de la partes en orden al recurso, evitando de esta forma las conductas estratégicas que en ocasiones se producen variando la posición sobre la recurribilidad en función del resultado de las correspondientes decisiones judiciales. Por otra parte, no puede confundirse la notoriedad, que es siempre conocimiento general por la experiencia común, con el conocimiento privado u oficial que el órgano judicial pueda tener de la tramitación de litigios sobre una determinada cuestión. Este sería además un dato fundado en un conocimiento extraprocesal no sometido a contradicción y, desde luego, no bastaría para apreciar la afectación general la constancia de la existencia de varios procesos sobre la misma materia, sino que sería necesario que se tratase de un número significativo en orden al ámbito de referencia, pues la notoriedad ha de darse en el marco del conocimiento general existente en el momento en que se dictó la sentencia de instancia, cuya recurribilidad se discute, y no en un momento posterior.

En definitiva, continua la sala, el recurso de suplicación es un recurso que desde este punto de vista debe ser considerado como excepcional y en este caso similar al recurso de casación para la unificación de doctrina, pues como éste se sirve del interés de las partes para lograr un objetivo que trasciende dicho interés. Y así los litigantes tienen la carga de acreditar que el litigio entraña la necesidad del recurso; necesidad que se constituye en presupuesto de recurribilidad que la ley concreta en que "la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social". Esta afectación general es efectiva y real no meramente posible o hipotética, es decir, es un hecho y como tal corresponde a la parte alegarlo, y, en principio, como hecho para que tenga fuerza jurídica ha de ser probado, ser notorio o estar las partes conformes en él. Pero como el recurso es materia de orden público, no basta que las partes estén conformes, sino que es necesario que en el propio litigio y por lo que consta en los autos la afectación general sea evidente por sí misma, lo que debe controlar el órgano judicial competente. La alegación y prueba del presupuesto de recurribilidad, es decir de la afectación general, ha de realizarse en la instancia y sólo cabe volver sobre ella por los Tribunales Superiores en los términos y con las competencias que sobre los hechos con transcendencia jurídica tienen la casación y suplicación. (Por todas SSTS 03/10/03, Rec. 1011/03 y Rec. 1422/03 ; 15 de julio de 2010, Rec. 2711/09 ; 1 de julio de 2015, Rec. 2547/2014 ; 5 de mayo de 2016, Rec. 3494/2014 ).

TERCERO

Ciertamente la demandada no ha efectuado alegación alguna en torno la inadmisibilidad del recurso por esta causa ni en la impugnación del recurso de suplicación ni cuando la sala da traslado a las partes al efecto. Y aunque se hace referencia a trece demandas y al número de actuación con el que se siguen en el juzgado de lo social numero 1 de Eibar, no existen datos que permitan afirmar que la controversia afecta a un gran número de trabajadores, tampoco resulta acreditada la situación de conflicto generalizada ni se desprender tal conflictividad de las actuaciones. En esta línea, se desconoce el número de trabajadores de la empresa o el de los trabajadores potencialmente afectados, tampoco se dan datos, como el porcentaje que constituyen las trece trabajadoras respecto del número de trabajadores de la empresa, que permitan deducir la posible conflictividad generalizada. En definitiva, la parte recurrente debe realizar una actividad previa dirigida a probar la afectación general que no se ha llevado a cabo.

De todo ello se desprende la ausencia de generalidad del supuesto objeto de recurso, por lo que la decisión de la sentencia recurrida al declarar la inadmisión del recurso se ajusta a la doctrina de la sala, por lo que la cuestión ahora suscitada carece de contenido casacional.

CUARTO

La recurrente no ha presentado alegaciones en el plazo establecido para ello, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Itoitz Furundarena Egurbide, en nombre y representación de D.ª Cristina , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 4 de abril de 2017, en el recurso de suplicación número 403/2017 , interpuesto por D.ª Cristina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Eibar de fecha 15 de noviembre de 2016 , en el procedimiento n.º 279/2016 seguido a instancia de D.ª Cristina contra CLECE SA, el Fondo de Garantía Salarial, UTE Clece Zaintzen y Zaintzen SA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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