STSJ País Vasco 839/2017, 4 de Abril de 2017
ECLI | ES:TSJPV:2017:1259 |
Número de Recurso | 403/2017 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 839/2017 |
Fecha de Resolución | 4 de Abril de 2017 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 403/2017
N.I.G. P.V. 20.04.4-16/000282
N.I.G. CGPJ 20030.34.4-2016/0000282
SENTENCIA Nº: 839/2017
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 4 de abril de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Azucena contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Uno de los de EIBAR (GIPUZKOA) de fecha 15 de noviembre del 2016, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Azucena frente a CLECE S.A., FONDO DE GARANTIA SALARIAL, UTE CLECE ZAINTZEN y ZAINTZEN S.A.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- Que la demandante viene trabajando por cuenta y órdenes de la empresa demandada, con la categoría profesional de AUXILIAR AYUDA A DOMICILIO, antigüedad desde el día 8 / 2 / 1999 y percibiendo por hora pública 8,74 € y por hora privada 8,05 €.
SEGUNDO.- Que la empresa se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal y el acuerdo firmado el 05/03/2015 sobre retribuciones y vacaciones para el personal que presta sus servicios en el Servicio de Ayuda a Domicilio de Arrásate.
TERCERO.- Que la actora presta sus servicios para la demandada trabajando en servicios gestionados a través del servicio de ayuda a domicilio del Ayuntamiento de Arrásate (las denominadas horas públicas), pero también
realiza servicios contratados directamente por los usuarios de manera particular (las denominadas horas privadas).
CUARTO.- Que el citado acuerdo suscrito con la empresa, establece distintas retribuciones para las horas privadas y las públicas.
Asimismo, en el recuento de horas trabajadas se diferencia siempre entre los dos tipos de horas y cada una de ellas se abona mediante nómina distinta.
QUINTO.- Que la trabajadora realizó las siguientes horas de prestación de servicios de horas públicas:
Horas
trabajadasabe-1495urt-1590,25ots-1582,5mar-1575,75api-1544,75mai-15114TOTAL502,25eka-1537,5uzt-1561,5abu-1536ira-1549,75urr-1550aza-1524,5TOTAL259,25
SEXTO.- Que la jornada anual según el Convenio Colectivo de aplicación es de 1.755 horas.
SEPTIMO.- Que obra en autos acuerdo alcanzado en sede del PRECO en Marzo de 2015 entre las partes cuyo contenido se da por reproducido.
OCTAVO.- Que, en caso de estimación de la demanda se adeudarían a la demandante las siguientes cantidades:
cobródebió cobrardiferenciapaga extraordinaria verano 15731,61798,1266,51paga extraordinaria navidad 1:377,64411,9734,33TOTAL1109,251210,09100,84
por las horas públicas.
cobródebió cobrardiferenciapaga extraordinaria verano 15172,51188,3115,8paga extraordinaria navidad 15230,23251,3321,1TOTAL402,74439,6436,9
por las horas privadas.
NOVENO.- Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante la Sección de Conciliación del Gobierno Vasco.
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
"Que, desestimando la demanda interpuesta por Azucena contra CLECE S.A., ZAINTZEN S.A., UTE CLECE ZAINTZEN y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos contenidos en la demanda rectora."
Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.
Desestimada por la sentencia de instancia la demanda en la que Dª Azucena reclama frente a UTE Clece-Zaintzen (integrada por Clece SA y Zaintzen SA) la cantidad de 151,68 euros por diferencias en las pagas extraordinarias de verano y navidad de 2015 atendiendo a las horas públicas y privadas desarrolladas en cada semestre, por la representación letrada de la demandante se interpone recurso de suplicación (concedido por existencia de afectación general) dirigido al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por la empresa demandada.
Tiene declarado de forma reiterada el Tribunal Constitucional que, por su carácter de orden público, corresponde al órgano que resuelve la suplicación el comprobar la concurrencia de los requisitos establecidos legalmente para el acceso al recurso ( sentencia 58/93, de 15 de febrero, que cita, a su vez, las sentencias 109/92, 143/92 y 144/92 ). En igual sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 15.10.69, 19.01.73 y 12.02.94, señalando que se trata de un tema referido al ámbito de la competencia funcional que afecta a las normas esenciales del proceso y que escapa del poder dispositivo de las partes.
Pues bien, dado traslado a las partes para alegaciones sobre posible inadmisión por razón de la cuantía del recurso de suplicación planteado, efectuadas las mismas por la demandante en defensa de la afectación general, debemos concluir que en este supuesto, en el que se pide la condena al abono de cantidad individualizada inferior a 3.000 euros, es decir, por...
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ATS, 19 de Diciembre de 2017
...procedente la inadmisión del recurso. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS PRIMERO Recurre la trabajadora la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 4 de abril de 2017, R. 403/17 , que inadmitió de oficio su recurso de suplicación contra la sentencia de instancia que desestimó su d......