STS 1024/2017, 19 de Diciembre de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:4803
Número de Recurso34/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1024/2017
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

CASACION núm.: 34/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1024/2017

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 19 de diciembre de 2017.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TREBALL DE LES ILLES BALEARS (CGT- BALEARS) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Islas Baleares, de fecha 9 de junio de 2015 , en actuaciones seguidas por la misma parte frente a Servicios Socio Sanitarios Generales, S.L., FS TES Formación Sindical de Técnicos en Emergencias Sanitarias, Unión General de Trabajadores de les Illes Balears (UGT) y la Confederació Sindical de Comissions Obreres de les Illes Balears, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la CONFEDERACION GENERAL DEL TREBALL DE LES ILLES BALEARS (CGT-BALEARS) se formuló demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Islas Baleares, sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia: «estimatoria de la demanda por la que declare el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo al percibo de las pagas extraordinarias de Septiembre 2013, Marzo y Septiembre de 2014 y Marzo de 2015, condenando a la demandada a abonar las citadas Medias Pagas a todos los trabajadores en plantilla en razón al periodo de su devengo.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que se practicaron las pruebas que fueron admitidas, con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

TERCERO

Con fecha 9 de junio de 2015, se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Las Islas Baleares , cuya parte dispositiva dice: « SE DESESTIMA la demanda presentada por la representación de la Confederació General de Treball de les Illes Balears, contra Servicios Socio Sanitarios Generales, S.L., FS TES Formación Sindical de Técnicos en Emergencias Sanitarias, Unión General de Trabajadores de les Illes Balears (UGT) y la Confederació Sindical de Comissions Obreres de les Illes Balears, y SE ABSUELVE a la empresa demandada de las pretensiones ejercitada en su contra».

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « Primero. El 11 junio 2009 es firmado un contrato entre el Servicio de Salud de las Islas Baleares con la empresa demandada Servicios Socios Sanitarios Generales SL (SSSG), a efectos del servicio sanitario urgente de Menorca, Ibiza y Formentera, y no urgente de Mallorca, por un importe económico de 58,515 €526.99, por un periodo de 48 mensualidades.- La cláusula segunda del contrato de gestión de este servicio público dispone el abono mediante presentación de factura por el adjudicatario, previa a la recepción de su objeto, y en base a los criterios de calidad fijados en los pliegos, por anualidades, siendo el importe de la anualidad de 14.657.628,071 euros.- Segundo. Planteada una modificación de la prestación del servicio en función de las necesidades detectadas en enero de 2013, es suscrito de este modo un contrato de modificación de la gestión el 5 marzo 2012, comportando una reducción para la anualidad 2013 de 459.396,48 euros. El importe mensual, tras la modificación efectuada, a partir de la fe conllevaría una reducción desde de la cuantía de 1.336.712,45 euros a 1.183.580,29 euros.- Seguidamente, a modo de prórroga es firmado nuevo contrato de gestión de los servicios públicos, por el período comprendido desde 1 de julio de 2013 a 30 junio 2014, por un importe mensual de 1.183.580,29 euros, es decir, 14.200.963,48 euros anuales.- Tercero. La disposición transitoria primera del Convenio Colectivo de trabajadores para las empresas del transporte de enfermos y accidentados de las Islas Baleares establece que: "se podrán acoger a la suspensión del abono de las medias pagas de los meses de septiembre 2013, marzo 2014, septiembre 2014 y marzo 2015, aquellas empresas concesionarias de la administración pública que hayan sufrido un modificado del contrato con una reducción superior al 10% del importe total de la dotación del contrato inicial".- Cuarto. El 1 de septiembre de 2013, la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo para el sector del transporte de enfermos de accidentados en ambulancia de las Islas Baleares, ratifica el acuerdo de 23 julio 2013 de negociación del convenio colectivo suscrito ante el Tamib. Y en relación a las gratificaciones extraordinarias "se establece: la suspensión del abono de las medias pagas de los meses de septiembre de 2013, marzo de 2014, septiembre de 2014 y marzo de 2015 siempre y cuando se cumplan lo dispuesto en el apartado primero de las disposiciones transitorias". Añade este acta lo siguiente: "en el mismo sentido, y para una mejor comprensión de lo contemplado en la disposición transitoria primera del presente convenio colectivo, las partes consideran que como quiera que el presupuesto que las empresas concesionarias de las administraciones públicas se distribuyen en anualidades, el importe total a que se hace referencia en la citada disposición transitoria, ha de entenderse como . La acreditación de la reducción superior al 10% del importe total anual habrá de realizarse a la Comisión paritaria del presente convenio colectivo".- Quinto. Con fecha 10 octubre 2013, la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo del transporte de enfermos y accidentados, en relación a la "activación de la disposición transitoria primera ", consignan en acta que la empresa "hace entrega a los componentes de la Comisión Paritaria la documentación acreditativa por la que la administración ha procedido a realizar un modificado del contrato con una reducción de la dotación presupuestaria superior al 10%", acordando la Comisión Paritaria "por unanimidad que la documentación aportada acreditado dispuesto en la disposición transitoria primera, quedando así activada".

QUINTO

En el recurso de casación formalizado por la CONFEDERACION GENERAL DEL TREBALL DE LES ILLES BALEARS (CGT-BALEARS) se consignan los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 207 d) LRJS , por error en la apreciación de la prueba.- Segundo.- Al amparo de la letra e) del art. 207 LRJS por infracción de la DT la del V Convenio Colectivo para las empresas y trabajadores del transporte de enfermos y accidentados en ambulancia de la CA de las Islas Baleares.

SEXTO

Transcurrido el plazo concedido para impugnación del recurso, se emitió informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar procedente el recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 19 de diciembre de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En la demanda de Conflicto Colectivo que dio lugar a las presentes actuaciones solicitaba la «Confederación General del Trabajo de las Islas Baleares» [en adelante, CGT] el reconocimiento del «derecho de los trabajadores ... al percibo de las pagas extraordinarias de Septiembre 2013, Marzo y Septiembre 2014 y Marzo 2015», que habían sido suprimidas por la empresa demandada -«Servicios Socio Sanitarios Generales SL»-, en aplicación de la DT Primera del «Convenio colectivo del sector del transporte de enfermos y accidentados en ambulancia y de asistencia extrahospitalaria de las Illes Balears [BOIB 01/02/14], que consiente aquella medida salarial mediando reducción en la dotación de la contrata superior al 10%.

  1. - La STSJ Islas Baleares 09/06/2015 [autos 5/15] desestimó la demanda, argumentando que «la documentación consistente en la contratación del servicio público por parte de la empresa demandada comporta la verificación de una reducción a comienzos de la anualidad de 2013; y la inmediata prórroga efectuada del servicio público desde junio de 2013 ha supuesto la persistencia de la reducción presupuestaria, superando el índice del 10%, siendo la duración de esa prórroga de tipo anual, y previa al momento las medias pagas extraordinarias hubieran tenido lugar, puesto que el devengo de esas pagas estaba previsto desde septiembre de 2013. Consiguientemente, encaja la previsión establecida por las partes negociadoras en la situación fáctica de índole económica producida, lo que determina la desestimación de la demanda».

  2. - Se recurre la sentencia por el Sindicato accionante, con dos motivos correctamente amparados en el art. 207 LJS: a) se solicita la revisión del segundo de los HDP, sustituyendo en el último enunciado del primer párrafo [«El importe mensual, tras la modificación efectuada, a partir de la fecha referida, conllevaría una reducción desde de la cuantía de 1.336.712,45 euros a 1.183.580,29 euros»], por nueva redacción expresiva del siguiente texto: «El importe mensual, tras la modificación efectuada, a partir de la fecha referida, conllevaría una reducción desde de la cuantía de 1.221.469,01 euros correspondiente a una mensualidad de la dotación del contrato inicial en cómputo anual a 1.1.83.580,29 euros, lo que supone una reducción equivalente al 3,10 % anual de la dotación del citado contrato inicial»; y b) se denuncia la errónea aplicación de la DT Primera del Convenio Colectivo de aplicación.

SEGUNDO

1.- Ciertamente que la revisión de los HDP tiene en nuestra doctrina unas exigencias que en el caso de autos -con su remisión a los diversos contratos obrantes en autos- no se cumplirían, puesto que concretamente subordinamos el éxito modificativo que se pretenda a que el error padecido por la sentencia resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, y además afirmamos que a tales efectos no cabe hacer una genérica remisión a la prueba documental practicada ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; ... 03/10/17 -rco 202/16 -; y 848/2017 , 25/10/17 -rco 256/16 -), como realmente se viene a señalar en el presente caso, por la indicada remisión a los contratos suscritos con el Servicio de Salud balear.

  1. - Pero esta rigurosa exigencia no es necesaria en el presente caso, habida cuenta de que en realidad no estamos en presencia -propiamente- del error «en la apreciación de la prueba» al que literalmente se refiere el art. 207.d) LJS, sino más bien de un simple desacierto aritmético sufrido por la decisión recurrida en el segundo de los HDP y que en su caso debiera haber llevado a la aclaración de la sentencia, ex arts. 267.3 LOPJ y 214.3 LECiv ; y ello aunque -como es el caso, según se verá- la corrección del yerro hubiese conducido a rectificar igualmente el pronunciamiento de la sentencia, siendo así que no puede descartarse «la operatividad de este remedio procesal aunque comporte una revisión del sentido del fallo, si se hace evidente, por deducirse con toda certeza del propio texto de la Sentencia, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones, que el órgano judicial simplemente se equivocó al trasladar el resultado de su juicio al fallo» ( SSTC 23/1994 , de 27/Enero, FJ 1; 19/1995, de 24/Enero, FJ 2 ; 82/1995, de 5/Junio, FJ 2 ; 48/1999, de 22/Marzo, FJ 3 ; 218/1999, de 29/Noviembre, FJ 3 ; 187/2002, de 14/Octubre, FJ 6 ; 41/2003, de 14/Julio ; 31/2004, de 4/Marzo, FJ 6 ; 224/2004, de 29/Noviembre, FJ 6 ; 206/2005, de 18/Julio, FJ 3 ; 121/2006, de 24/Abril, FJ 2 ; 139/2006, de 8/Mayo, FJ 2 ; 305/2006, de 23/Octubre, FJ 5 ; y 357/2006, de 18/Diciembre , FJ 2).

    En efecto, el error aritmético existe, pues siendo incuestionado que el montante económico para las 48 mensualidades contratadas por la demandada con el Servicio de Salud de las Islas Baleares asciende a 58.515.526, 99 euros y que -en consecuencia- el importe de cada anualidad era de 14.657.628,07 euros [así se indica en el ordinal primero del relato fáctico; e incluso con tal referencia numérica coincide la impugnación del recurso], es elemental concluir -dividiendo la última cifra citada por los 12 meses del año; o la total contratada por 48- que a cada mensualidad le corresponden 1.219.073,47 euros y no los 1.336.712,45 que equivocadamente se refiere en el HP que se pretende revisar. Por lo que procede tener por rectificado el error de cálculo sufrido, con absoluta independencia de la revisión propuesta -cuyo éxito en cuanto tal motivo propiamente revisorio encontraría innegables dificultades formales-, habida cuenta de que se trata -como indicamos- de un error aritmético rectificable incluso de oficio, siquiera ello haya de conducirnos -como veremos- a la estimación del recurso y del Conflicto colectivo.

  2. - Para resolver la cuestión de fondo han de tenerse en cuenta los siguientes datos -declarados probados-, aparte de las indicadas precisiones de la contrata:

    a).- Conforme a la DT Primera del Convenio aplicable, «[s]e podrán acoger a la suspensión del abono de las medias pagas de los meses de septiembre 2013, marzo 2014, septiembre 2014 y marzo 2015, aquellas empresas concesionarias de la administración pública que hayan sufrido un modificado del contrato con una reducción superior al 10 % del importe total de la dotación del contrato inicial».

    b).- Aunque en el caso no comportaría variación alguna en el planteamiento ni en la solución -la reducción de la contrata se hace por todo el periodo que resta-, la Comisión Negociadora del Convenio entendió en 01/09/13 que «como quiera que el presupuesto que las empresas concesionarias de las administraciones públicas se distribuyen en anualidades, el importe total a que se hace referencia en la citada disposición transitoria, ha de entenderse como "importe total anual».

  3. - Supuesto ello, la minoración salarial llevada a cabo por la demandada no encuentra justificación en la referida DT Primera, pues si del inicial importe anual de 1.219.073,47 euros se ha pasado a los 1.183.580,29 euros, la diferencia entre ambas cifras -la reducción en el precio de la contrata- asciende a la cantidad de 35. 493.18 €, lo que significa una reducción porcentual del 2,91% respecto de la inicialmente pactada. Cifra muy alejada del 10% que requiere la DT Primera para que la empresa afectada pueda efectuar la reducción salarial que la previsión convencional contempla.

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan -tal como informa el Ministerio Fiscal- a la estimación del recurso interpuesto y a la revocación de la sentencia recurrida, acogiendo el Conflicto Colectivo planteado. Sin imposición de costas [art. 235.2 LJS].

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación de la «CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE LAS ISLAS BALEARES»

  2. - Revocar la sentencia dictada por el TSJ de Islas Baleares en fecha 09/Junio/2015 [autos 5/2015 ].

  3. - Resolver el debate suscitado estimando la demanda interpuesta y declarando el derecho de los trabajadores afectados por el presente Conflicto Colectivo al percibo de las pagas extraordinarias de Septiembre 2013, Marzo y Septiembre 2014 y Marzo 2015, condenando a la demandada «SERVICIOS SOCIO SANITARIOS GENERALES SL» a estar y pasar por tal declaración y al abono de aquellas gratificaciones.

Lo que se acuerda sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR