STS 1020/2017, 19 de Diciembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Diciembre 2017
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución1020/2017

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1799/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1020/2017

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 19 de diciembre de 2017.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Fructuoso , representado y defendido por el letrado D. Román Gil Alburquerque, contra la sentencia dictada el 9 de marzo de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 955/2014 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 38 de Madrid, de fecha 17 de marzo de 2015 , recaída en autos núm. 475/2013, seguidos a instancia de Fructuoso frente a Holcim España, S.A., Holcim Investements Spain, S.L. y Holcim Limited, sobre despido.

Ha sido parte recurrida Holcim España, S.A., representada y defendida por el letrado D. Fermín Guardiola Madera.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de marzo de 2014 el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º. - El actor Fructuoso , de nacionalidad francesa, ha venido prestando servicios para la multinacional del cemento, Grupo Holcim, desde el día 1 de marzo de 1991 (con una excedencia entre el 31 de marzo de 2000 y 18 de abril de 2001), con la categoría de CEO (Chief Executive Officer) y percibiendo un salario bruto anual en el año 2012 de 532.582,80 € con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras, más un bonus de 97.843,60 € (percibido en marzo de 2012) y un salario en especie consistente en el abono del alquiler de una vivienda por 84.000 € anuales y el alquiler de un coche para su uso particular por un valor anual de 12.540 € total: 532.582,80 € + 97.843,60 € + 84.000 € + 12.540 = 726.966,4 € anuales, 1.991,68 € diarios.

2º. - El Sr. Fructuoso es un alto ejecutivo internacional al servicio de Holcim Limited, con sede en Zúrich, que desde 1991 y salvo el paréntesis de la excedencia, ha venido prestando servicios para distintas empresas del grupo en Bélgica, España, Francia y desde 2010 en España otra vez como CEO de Holcim España SA. En febrero de 2010 recibió por parte de dos ejecutivos de Holcim Limited, el Sr. Santiago , gerente del grupo para el área Norte América, Reino Unido, Noruega y el Mediterráneo, incluida la península ibérica y del Sr. Jose Pedro , director de recursos humanos de la zona, la oferta de trasladarse a España como CEO, con las condiciones laborales que constan en el hecho precedente, dependiendo directamente del Sr. Pedro Antonio , que no formaba parte del Consejo de Administración de la Compañía suiza. Si bien la oferta de traslado a España se hizo en febrero, el actor no se incorporó a España hasta el 30 de abril, porque tenía que ultimar su trabajo en Francia. A todos los ejecutivos que trabajan por cuenta de alguna de las empresas de Holcim Limited y que por petición de la compañía se trasladan de un país a otro, se les reconoce la prestación de servicios desde el comienzo, con independencia de la empresa del grupo de donde provengan o en la que se integren, así como los derechos consolidados del plan de pensiones (interrogatorio del Sr. Jose Pedro ), haciendo la tramitación correspondiente con las aseguradoras externas de dicho plan.

3º. - La decisión de proponer a Fructuoso venir a España como delegado, fue el Sr. Santiago , que sabía de la afición a la caza del actor. El actor, conocedor de la caza, sus normas y su ambiente era un valor añadido para el plan de minimizar las pérdidas por las inversiones efectuadas en el Proyecto Omega, que había sido un plan estratégico del grupo. Dicho proyecto, elaborado en 2006 con un presupuesto inicial de cuatrocientos millones de euros, consistía en construir una fábrica de cemento "Greenfield", bien comunicada, que contara con una cantera de áridos de suministro, en el término municipal de Manzanares (Ciudad Real). La operación era secreta, dado que debían comprar terrenos agrícolas, sin que los vendedores sospechasen que había una multinacional detrás con otros intereses y subieran los precios de los terrenos. Al objeto, se montaron dos empresas tapadera, una Actividades Cinegéticas Sostenibles SA, ACS y otra de transportes, denominada Castellana de Transportes Combinados. Los gerentes de las dos empresas no se trataban entre si y el coordinador del proyecto era D. Conrado , jefe de departamento de ingeniería en aquel tiempo y después jefe de compras. Las dos compañías tapadera desde el año 2006 fueron comprando terrenos sueltos en la zona, resultando que a finales de 2009 de las 700 Ha adquiridas, solo 240 Ha eran colindantes por lo que solo habían obtenido permisos de exploración minera de la clase A ( Art. 3 y 75 Ley 22/1973, de 21 de julio , de minas). El proyecto se paralizó a finales de 2009 debido a la crisis económica y de la construcción, por lo que Holcim se encontró con un conjunto de tierras dispersas cuyo valor se iba deteriorando, perjudicando el ya deteriorado balance de la compañía en España. Al objeto de dar valor a la inversión decidieron unificar los terrenos, siempre sin levantar sospechas. La idea era que el actor en su perfil de cazador y bajo la cobertura de la pretensión de hacer un coto de caza, hiciera la operación, mediante la compra de las tierras que faltaban para unificar la propiedad. Su misión se dividió en dos fases, la primera comprar los terrenos que existían entre los terrenos dispersos y la segunda llegar a adquirir 1.000 Ha contiguas y poder obtener licencias para la exploración de yacimientos clase C de la Ley de minas antes citada. Tenía un presupuesto de cuatro millones de euros. El actor, entre el 18 de mayo de 2011 y el 17 de noviembre de 2011 compró 58 nuevos terrenos por un valor de 1.762.829 €, de ellos 46 terrenos con un volumen de 160 Ha eran colindantes a los previamente adquiridos y obtuvo la recalificación del conjunto como como coto de caza.

4º. - El actor fue dado de alta en la Seguridad Social, Régimen General ingenieros y licenciados, el 30 de abril de 2010, con anterioridad, el 10 de febrero de 2010, recibió poderes mancomunados de Holcim España con cualquier otro apoderado de la sociedad con las mismas facultades de hasta treinta millones de Euros y con carácter solidario hasta seis millones de euros.

5º. - El actor sometía la autorización de sus objetivos empresariales Sr. Santiago , de quien dependía. En concreto en 2012 sometió a dicha supervisión un presupuesto de 22 millones de euros. En materia de relaciones laborales reportaba, con el hoy representante Sr. Jose Pedro , responsable de recursos humanos de Holcim Limited. Los dos firmaron el 4 de julio de 2012 un ERE de reducción de plantilla de Holcim España

6º. - El 31 de marzo de 2011 el Sr. Conrado informa al actor del estado de ruina en el que se encuentra una casa manchega situada los términos de los terrenos previamente adquiridos por Holcim (mediante su tapadera ACS) y el peligro de derrumbe y su propósito de rehabilitarlo. La casa se rehabilitó como alojamiento de cazadores con un coste final de 508.000 €. Las obras finalizaron en diciembre de 2011, pendiente de remates. El actor suscribió un acuerdo con los gestores del coto de al lado al efecto de que los cazadores de ambos cotos pudieran transitar libremente por su superficie, repartiéndose las piezas según las costumbres del lugar. A finales de 2011, las dos empresas tapadera habían sido absorbidas por Urbasur, empresa filial de Holcin, cosa desconocida en el Coto de Caza.

7º .-. El actor que a finales de 2011, no había ultimado la segunda parte de su misión cual era adquirir 1.000 Ha contiguas decidió dar una cacería del 27 al 30 de enero de 2012, con sede en el nuevo pabellón de caza, a la que acudieron sus amigos cazadores, que se pagaron sus gastos. La logística (recepción, trámites y alojamiento de los cazadores), fue coordinada por la secretaria personal del actor. Dicha asistente personal manejaba las dos tarjetas de crédito del actor, la corporativa y la personal, facturando los gastos de los suministros generales de la casa a la corporativa y el catering y demás gastos o consumos de los cazadores en la personal. Los asistentes se alojaron en parte en un hotel de Manzanares, pagando cada uno lo suyo. Con el mismo esquema dio otra cacería del 13 al 16 de diciembre de 2012 y realizó otra del 10 al 20 de enero de 2013 en honor a su antiguo jefe, Sr. Santiago que se había jubilado en el verano de 2012. Por razones imprevistas este no puedo asistir, de nuevo cada asistente se pagó sus costes, salvo el catering que fue a costa de Holcim.

8º.- La ayudante personal del actor desconocía todo lo relacionado con el proyecto OMEGA. Dicha secretaria cumplía su horario y desconocía la jornada laboral del actor, pues cuando ella marchaba a la 7 el actor seguía en la oficina, rara vez le ha molestado en fin de semana para que le solucionara algún problema con billetes de avión.

9º. - A finales de enero de 2013, el actor pidió al Jefe de Mantenimiento de la compañía, que eventualmente y tras la renuncia a tener chófer, le había hecho de conductor manejando el coche particular del actor, que le llevara a Burdeos, donde había quedado con su hijo para partir juntos a una cacería al Asia Central, que era el premio de fin de carrera de su hijo. El actor estaba convaleciente de un brote de malaria.

10º. - La esposa del actor, natural de Burundi, que se había desplazado a España, siguiendo a su marido sin tener mejor que hacer, tuvo la idea de hacer alguna actividad comercial con su país de origen, montando con el actor varias sociedades con este fin, dedicándose entre otras cosas a la venta de vinos y coches usados a su país. Esta actividad del actor fue comunicada verbalmente al Sr. Santiago y por escrito mediante un disclaimer o declaración de intereses privados, firmado el 29 de junio de 2012. En fechas indeterminadas alrededor de mayo, junio 2012 el actor pidió a su secretaria personal que le organizara los trámites de exportación de cuatro coches todoterrenos de segunda mano para que viajaran a Burundi, también pidió al antiguo chofer que echara un vistazo a los vehículos. En alguna ocasión la ayudante personal también se ocupó de poner al día las guías y permisos de sus armas de caza.

11º. - La mercantil Holcim Investments Spain SL es una sociedad patrimonial, tenedora de las acciones de Holcim Spain.

12º .- La estrategia mundial de Holcim, implantada en 70 países y con más de 71.000 empleados, consiste en usar los flujos comerciales de todo el mundo para beneficiarse de desequilibrios regionales en la oferta y la demanda. El Consejo de Administración reside en Zurich y de dicho Consejo depende el Comité Ejecutivo mundial, integrado por los responsables de área, tanto de área geográfica, como funcionales, tales como recursos humanos, finanzas, etc. Dichos responsables que no son miembros del Consejo de Administración, dependen y reportan al mismo. De dichos altos directivos, integrantes del comité ejecutivo, dependen los directivos de las filiales. En el giro ordinario de la sociedad española, una vez aprobado el presupuesto por el miembro del comité ejecutivo correspondiente, cada responsable (finanzas, recursos humanos, etc) reporta con el jefe funcional que tiene asignado a nivel global por Holcim Limited.

13º .- El cinco de marzo de 2013 el actor fue despedido, mediante comunicación que consta y se da por reproducida.

14º. - Se ha agotado la vía administrativa

.

En dicha sentencia aparece el siguiente fallo: «Desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por Holcim España SA, desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Holcim Limited, estimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Holcim Investments (Spain) SL y estimando la demanda de Fructuoso debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado, condenando solidariamente a las codemandadas Holcim España SA y Holcim Limited a que a su elección, que habrán de efectuar ante el Juzgado en el improrrogable plazo de cinco días a contar desde la notificación de la sentencia, opten por la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar a razón de 1.991,68 € diarios o le indemnicen con la suma de 1.780.876,7 €, absolviendo a Holcim Investments (Spain) SL de cuantas peticiones se deducían en su contra".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de Holcim España, S.A., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 9 de marzo de 2015 , en la que, alterando parcialmente la redacción de los hechos probados, consta el siguiente fallo: «Estimamos el recurso de suplicación formulado por la representación procesal de HOLCIM ESPAÑA, SA, contra la Sentencia nº 120/2014, dictada por el Juzgado de lo Social n º 38 de Madrid, en fecha 17 de marzo de 2014 , en autos nº 475/2013, promovidos contra la recurrente y contra Holcim Limited y Holcim Investments Spain S.L., por don Fructuoso que revocamos, declarando que esta jurisdicción no es competente para el conocimiento de la cuestión litigiosa que, en consecuencia, queda imprejuzgada al ser competencia del orden jurisdiccional civil.».

TERCERO

Por la representación procesal de D. Fructuoso se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 14 de febrero de 2007 (RSU. 5447/2006 ). El recurrente estima que la sentencia recurrida infringe, por su inaplicación, lo dispuesto en los artículos 25.1 de la LOPJ y 1 , 2 a) de la LRJS , en relación con el art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores .

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe considerando que el recurso debe ser desestimado.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de diciembre de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión a resolver estriba en determinar la naturaleza del vínculo jurídico existente entre las partes, en orden a su calificación como relación laboral común o especial de alta dirección, y los consecuentes efectos que esa circunstancia deba desplegar en la competencia de este orden jurisdiccional, al formar parte el actor del Consejo de Administración de la empresa.

El juzgado de lo social considera como relación laboral ordinaria la existente entre el demandante y la empresa, y declara la improcedencia del despido objeto del litigio.

La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 9 de marzo de 2015, rec. 955/2014 , acoge el recurso de suplicación de la sociedad demandada, modifica en parte el relato de hechos probados, y califica la relación laboral como especial de alta dirección, de lo que deduce la incompetencia del orden social de la jurisdicción, por ostentar el actor la condición de miembro del consejo de administración de la empresa en su calidad de consejero delegado.

  1. - El único motivo del recurso denuncia infracción de los arts. 25.1 LOPJ y arts. 1 y 2 a) LRJS , en relación con el art. 1.1 ET , así como de la doctrina jurisprudencial que se cita, para sostener que la relación laboral del actor es de naturaleza ordinaria y no especial de alta dirección, con lo que su pertenencia al órgano de administración de la empresa no supone la incompetencia del orden social de la jurisdicción.

    Invoca de contraste la sentencia de la Sala Social del TSJ de Madrid de 14 de febrero de 2007, rec.5447/2006 .

  2. - El Ministerio Fiscal en su informe y la recurrida en su escrito de impugnación, postulan la desestimación del recurso por inexistencia de contradicción.

SEGUNDO

1.- Debemos resolver en primer lugar si entre la sentencia recurrida y la referencial hay contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS , que en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea preciso unificar.

En lo que hemos de dejar constancia de una previa consideración, cual es, la de que no es fácil que en una cuestión como la que constituye el objeto de este recurso pueda concurrir el presupuesto de contradicción, si las sentencias en comparación se acogen a la consolidada doctrina del Tribunal Supremo en la materia, y la diferente solución es fruto de las distintas circunstancias concurrentes en uno y otro supuesto.

La contradicción exigiría una muy importante identidad entre el alcance de los poderes y facultades de actuación en ambos casos; el real y efectivo ejercicio con plena autonomía y responsabilidad de tales funciones, sin otro sometimiento que el órgano de administración de la sociedad; y en fin, de todas cuantas otras circunstancias son determinantes a tales efectos.

Una vez expuesta esta reflexión, pasamos a analizar la concurrencia del requisito de contradicción.

  1. - Resumimos los hechos y circunstancias relevantes de la sentencia recurrida, haciendo especial hincapié en las modificaciones del relato histórico de la sentencia de instancia que han sido introducidas en suplicación:

    1. ) El actor ha venido prestando servicios para la multinacional del cemento, Grupo Holcim, desde el día 1 de marzo de 1991 (con una excedencia entre el 31 de marzo de 2000 y 18 de abril de 2001), con la categoría de CEO (Chief Executive Officer) y percibiendo un salario bruto anual en el año 2012 de 532.582,80 €.

    2. ) Es un alto ejecutivo internacional al servicio de Holcim Limited, con sede en Zúrich, que desde 1991 y salvo el paréntesis de la excedencia, ha venido prestando servicios para distintas empresas del grupo en Bélgica, España, Francia. En febrero de 2010 recibió por parte de dos ejecutivos de Holcim Limited, el Sr. Santiago , gerente del grupo para el área Norte América, Reino Unido, Noruega y el Mediterráneo, incluida la península ibérica y del Sr. Jose Pedro , director de recursos humanos de la zona, la oferta de trasladarse a España como CEO, con las condiciones laborales que constan en el hecho precedente, dependiendo directamente del Sr. Santiago , consejero de otra de las empresas del grupo (Holcim Limited). Prestó servicios como CEO de Holcim España desde 1 de mayo de 2010 a 5 de marzo de 2013. En abril de 2010 es designado consejero delegado de dicha empresa.

    3. ) El cargo de CEO era equivalente al de consejero delegado de Holcim España SA y el actor, era el máximo directivo de la empresa, cuya representación ostentaba. El consejo de administración de la sociedad, celebrado el 26 de enero de 2010, otorgó poderes a su favor con facultades solidarias has 6 millones de euros, con facultades mancomunadas con cualquier apoderado de la sociedad que tenga conferidas las mismas facultades con una limitación de 30 millones de euros, por acto u operación, con facultades mancomunadas con cualquier otro apoderado de la sociedad que tenga conferidas las mismas facultades, con una limitación de 21 millones de euros por acto u operación y con facultades mancomunadas con cualquier otro apoderado de la sociedad que tenga conferidas las mismas facultades con una limitación de 9 millones de euros por acto u operación,

    4. ) El 3 de diciembre de 2010, se otorgó por escritura pública, poder especial al demandante así acordado por unanimidad por el Consejo de Administración, para que de forma solidaria o indistinta en nombre y representación de la sociedad, ejercite las siguientes facultades: a) Solicite al administrador del registro la apertura de cuentas en el registro nacional de derechos de emisión (RENADE) adquiriendo la condición de titular de cuenta y a tal fin, firmar cuantos documentos y contratos resulten necesarios fijando las condiciones de dicho contrato y sus anexos; b) Realizar cuantas actuaciones sean necesarios o convenientes para el mantenimiento y actualización de la cuenta del poderdante en RENADE incluyendo si limitación su cierre y al tal fin notificar las modificaciones de la información proporcionada para la apertura de la cuenta así como cuanta información deba ser objeto de comunicación al administrador del Registro en la forma aplicables a RENADE; c) recibir comunicación del administrador del Registro previstas en las normas aplicables al RENADE dirigidas al titular en relación con la apertura, mantenimiento, actualización y cancelación de la cuenta; d) designar representantes autorizados ante el administrador del Registro, autorizándoles al uso de claves de acceso a la cuenta que el Titular mantiene en RERNADE facultándoles por tanto para la realización de actos de disposición sobre los derechos de emisión y otras unidades de Kioto registrados en la cuenta así como ordenar el pago de las cantidades debidas al administrador del registro.

    5. ) El demandante fue designado consejero de Oficemen el 5 de febrero de 2010; intervenía como consejero en las reuniones de la junta directiva de la Agrupación de Fabricantes del Cemento de España- Ocimen , del Consejo Rector de IECA; asistía en representación de Holcim España SA a las reuniones del CEMBUREAU, Asociación de las empresas de la industria del cemento en el ámbito europeo.

    6. ) La decisión de proponer al actor venir a España como delegado, estaba motivada por su afición a la caza y los conocimientos que tenía de esa actividad, con el objetivo de minimizar las pérdidas por las inversiones efectuadas en el Proyecto Omega, que había sido un plan estratégico del grupo. Este proyecto, elaborado en 2006 con un presupuesto inicial de cuatrocientos millones de euros, consistía en construir una fábrica de cemento "Greenfield", bien comunicada, que contara con una cantera de áridos de suministro, en el término municipal de Manzanares (Ciudad Real). La operación era secreta, dado que debían comprar terrenos agrícolas, sin que los vendedores sospechasen que había una multinacional detrás con otros intereses y subieran los precios de los terrenos. Al objeto, se montaron dos empresas tapadera, una Actividades Cinegéticas Sostenibles SA, ACS y otra de transportes, denominada Castellana de Transportes Combinados. Las dos compañías tapadera desde el año 2006 fueron comprando terrenos sueltos en la zona, resultando que a finales de 2009 de las 700 Ha adquiridas, solo 240 Ha eran colindantes por lo que solo habían obtenido permisos de exploración minera de la clase A .El proyecto se paralizó a finales de 2009 debido a la crisis económica y de la construcción, por lo que Holcim se encontró con un conjunto de tierras dispersas cuyo valor se iba deteriorando, perjudicando el ya deteriorado balance de la compañía en España. Al objeto de dar valor a la inversión decidieron unificar los terrenos, siempre sin levantar sospechas. La idea era que el actor en su perfil de cazador y bajo la cobertura de la pretensión de hacer un coto de caza, hiciera la operación, mediante la compra de las tierras que faltaban para unificar la propiedad.

  2. - A la vista de todas estas circunstancias, la sentencia recurrida razona que la relación jurídica del actor debe calificarse como una relación laboral especial de alta dirección, y al ser a su vez miembro del Consejo de Administración de la empresa, concluye declarando la incompetencia del orden social de la jurisdicción.

    A tal efecto se acoge a la reiterada doctrina de esta Sala IV, en la que se exponen las notas y criterios que configuran la relación laboral especial de alta dirección, destacando con acierto que lo característico es: a) el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas, con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento; b) que las facultades otorgadas han de estar referidas a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos, con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad; c) la prestación de servicios ha de ejercitarse con autonomía y plena responsabilidad, solo subordinado al órgano rector de la sociedad.

    Y en motivada aplicación de esos criterios al caso de autos concluye que la relación laboral del actor reúne todas esas notas, por cuanto el demandante ha venido prestando servicios como CEO; percibe un salario de 726.966 €; es consejero delegado de la empresa; dispone de amplios poderes de actuación solidaria y mancomunada; se otorgaron igualmente a su favor poderes para realizar por sí solo todas aquellas actuaciones que se han descrito anteriormente; respondía de su actuación directamente ante el sr. Santiago que era miembro del consejo de administración de otra de las empresas del grupo; fue designado consejero de Oficemen; intervenía en tal condición en la junta directiva de la agrupación de fabricantes de cemento; asistía en tal calidad a reuniones de la asociación europea de esta industria, etc..

    De la misma forma, refleja con acierto la sentencia recurrida la doctrina de esta Sala IV sobre la naturaleza mercantil del vínculo que une a la empresa con quienes forman parte de su consejo de administración y ejercen funciones directivas de alto nivel, para apreciar por ese motivo la incompetencia del orden social de la jurisdicción.

  3. - En el asunto de contraste el actor venía prestando servicios para la empresa en Francia como responsable comercial de proyectos y en el año 2000 se le nombra director de oficina de la filial española. Percibe una retribución de 236.900 €, y se da la coincidencia de que era igualmente miembro del consejo de administración de la empresa y se le nombró director general de la compañía en España.

    La sentencia referencial recoge y aplica la misma doctrina de la Sala IV a la que se atiene la recurrida, pero llega sin embargo a la solución contraria, porque en este caso considera que la organización interna del grupo empresarial comportaba la dependencia directa del actor de otro ejecutivo que es el superior de todos los directores de las sucursales europeas de la compañía, así como de otros directores de diferentes áreas de la sociedad matriz, de tal manera que la filial española depende en realidad de la matriz francesa que es quien realmente la gobierna. Lo que valora como una relevante limitación de la autonomía y responsabilidad asumida por el actor, cuya actuación quedaba bajo la supervisión de esos otros ejecutivos que le fijaban los límites y restricciones de sus funciones.

    A lo que añade que se le habían otorgado unos poderes muy restringidos que " sólo pueden ser ejercitados en España, y tan limitados como se deduce de la propia relación que de los actos en los que ha intervenido el demandante efectúa la recurrente, sin que conste que tuviera participación social alguna en la empresa ni tampoco su actividad en el órgano rector de la sociedad matriz" , en tanto que esos poderes estaban reducidos a actos meramente instrumentales y de simple ejecución, sin facultades de disposición o administración de bienes, ni capacidad de adoptar decisiones de gestión, sin que conste que pudiere diseñar líneas de actividad de la filian española, ni comprometer su patrimonio, ni actuar con plena iniciativa en su organización.

TERCERO

1. - Atendidas las muy diferentes circunstancias de uno y otro supuesto, coincidimos con el Ministerio Fiscal en que no es de apreciar contradicción entre las sentencias en comparación.

Es verdad que en ambos casos se da la coincidencia de que el demandante es miembro del consejo de administración de la empresa y formalmente ocupa un cargo ejecutivo de alta dirección en la organización empresarial, pero esa similitud es puramente formal desde el momento en que el efectivo alcance de los poderes para actuar en nombre de la empresa de los que disponen uno y otro son marcadamente diferentes, muy limitados y de escasa relevancia en el supuesto referencial, y mucho más amplios y extensos en el de la recurrida.

A lo que se añade, y es esencial a estos efectos, que el demandante del caso de autos únicamente responde de su actuación frente a quien es miembro del consejo de administración de otra empresa del grupo, a diferencia del asunto referencial en el que está sometido a la supervisión de varios directores de la sociedad encargados de distintas áreas.

En ese sentido, constan perfectamente descritas en el caso de la recurrida las altas funciones desempeñadas por el actor; el alcance de sus apoderamientos; la relevancia de la tareas desarrolladas en representación de la empresa en las juntas directivas de asociaciones nacionales e internacionales del sector; así como la importancia económica y enorme relevancia de la operación en España que la empresa puso en sus manos.

Por el contrario, en el asunto referencial no hay reflejo de una actuación mínimamente parangonable, sino genéricas referencias a la enorme restricción de los poderes de actuación limitados al tráfico ordinario de la empresa, sin capacidad de disposición y administración sobre los bienes de la misma.

  1. - En ese contexto, las dos sentencias se han acogido a la misma doctrina del Tribunal Supremo, tanto en la calificación de la relación jurídica como laboral ordinaria o especial de alta dirección, como en la cuestión relativa a la posible incompetencia del orden social de la jurisdicción derivada de la pertenencia del demandante al consejo de administración de las respectivas empresas.

    Y si han llegado a un resultado diferente es porque los hechos y circunstancias de uno y otro caso son igualmente diferentes.

    No han aplicado por lo tanto una doctrina divergente que sea preciso unificar.

  2. - De conformidad con el Ministerio Fiscal, lo razonado conduce a apreciar la inexistencia de contradicción, lo que en este momento procesal se convierte en causa de desestimación del recurso. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Fructuoso contra la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 9 de marzo de 2015, rec. 955/2014 , que estimó el recurso de suplicación de Holcim España, SA, y revocó la sentencia del Juzgado de lo Social 38 de Madrid de 17 de marzo de 2014 . Se declara la firmeza de la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Sebastián Moralo Gallego hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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