ATS 1525/2017, 23 de Noviembre de 2017

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2017:12550A
Número de Recurso10486/2017
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1525/2017
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 1525/2017

RECURSO CASACION (P)

Nº de Recurso:10486/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª)

Fecha Auto: 23/11/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Escrito por: MTCJ/BRV

Recurso Nº: 10486/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª) dictó sentencia el 15 de mayo de 2017 , aclarada por auto de 13 de junio de 2017, en el Rollo de Sala nº 8/2016, tramitado como Sumario nº 4/2015 por el Juzgado de Instrucción nº 30 de Barcelona , en la que se condenó a Luis Pedro como autor:

1) De un delito de abuso sexual en persona privada de sentido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2) De un delito de quebrantamiento continuado de medida cautelar, a la pena de dieciocho meses y un día de multa con cuota diaria de cuatro euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP .

3) De un delito de obstrucción a la justicia, a la pena de diecinueve meses de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de nueve meses con cuota diaria de cuatro euros, con responsabilidad personal en caso de impago del art. 53 CP .

4) De un delito leve de lesiones, a la pena de tres meses de multa con cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal en caso de impago del art. 53 CP .

Igualmente, se le impone la prohibición de que se aproxime a Aurora . a una distancia mínima de 1.000 metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo o lugares que frecuente durante un plazo de nueve años, y de que se comunique con ella por cualquier medio durante el mismo plazo.

Debiendo indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Aurora . en la cantidad de 50.500 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora D.ª Natalia Martín de Vidales Llorente, en nombre y representación de Luis Pedro , alegando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por aplicación indebida del art. 181.2 º y 4º CP .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular ejercida por la Procuradora D.ª Alicia Reynolds Martínez, en nombre y representación de Aurora ., interesaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.-

  1. El primer motivo del recurso se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y el motivo segundo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por aplicación indebida del art. 181.2 º y 4º CP .

    En el primer motivo se alega, en esencia, que la declaración de la víctima es la única prueba de cargo y es insuficiente para fundamentar la condena; en el motivo segundo, que no se ha acreditado la falta de consentimiento de la denunciante.

    De la lectura del recurso se comprueba que con independencia de la vía impugnativa utilizada, se cuestiona la valoración que de las pruebas ha realizado el Tribunal, y lo que realmente plantea el recurrente es una infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo suficiente, pretensión a la que se deben reconducir los dos motivos.

  2. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    También es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    En cuanto a la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo así como la del Tribunal Constitucional, puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.

    La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación ( STS 630/2016, de 14 de julio ).

  3. La sentencia recurrida relata en los hechos probados, en esencia, que el acusado, de nacionalidad pakistaní, mantenía una relación de amistad con Aurora ., a la que conocía desde abril de 2015 e intercambiaban mensajes y llamadas telefónicas con asiduidad.

    El día 7 de mayo de 2015, el acusado e Aurora . quedaron a las 2:30 horas en la calle Riereta de Barcelona, y de allí fueron a la "cervecería de Pepe", sita en la Avenida Paralelo nº 75 de Barcelona. Con anterioridad el acusado había alquilado una habitación para pasar la noche en el Hostal Iniesta de la calle Fontodrina nº 1, que se encontraba a unos 30 metros de la cervecería Pepe. Una vez en la cervecería Pepe, el acusado le ofreció a Aurora . unos polvos que dijo ser vitaminas que debía tomárselos mezclados con la bebida, con la finalidad de animarse, de forma que puso una cantidad de esta sustancia de color marrón arenosa en ambos vasos. Tras la ingesta de la bebida, Aurora . se empezó a encontrar mareada y le fallaban las fuerzas, por lo que el acusado le ofreció ir a tumbarse un rato a la habitación que había alquilado en la calle Iniesta, a lo que la misma aceptó.

    Una vez en la habitación, Aurora . se tumbó en la cama, siéndole imposible mover el cuerpo e incluso abrir los ojos aunque podía darse cuenta de lo que ocurría a su alrededor. Entonces, el acusado, aprovechando esta circunstancia y siendo consciente de que Aurora . no iba a ofrecer resistencia debido a la sustancia que le había suministrado, le subió la falda y le bajó las bragas, y a la vez que le tocaba los pechos abrió un preservativo y, tras quitarle el envoltorio, se lo puso, para a continuación penetrarla vaginalmente.

    Tras haber mantenido la relación sexual y viendo que Aurora . no reaccionaba, el acusado se asustó y realizó unas llamadas, después comenzó a abofetearla y le echó agua por la cara con la finalidad de despertarla sin lograrlo. Pese a ello Aurora . notaba lo que estaba ocurriendo pero no podía moverse. Seguidamente, el acusado se tumbó con ella en la cama hasta las 6:30 horas del día 7/05/2015, hora en la que ella consiguió despertarse. Hasta las 10:00 horas Aurora . no pudo levantarse, y cuando le preguntó al acusado qué había ocurrido éste le manifestó que no había sucedido nada y que se había quitado la ropa por el calor, tras lo cual la misma se fue a su domicilio.

    Después de descansar y ducharse, Aurora . tuvo conciencia de lo que había ocurrido y acudió a las 18:30 horas del día 8 de mayo al Hospital Clínico de Barcelona, donde narró los hechos y fue atendida.

    Los anteriores hechos dieron lugar a la incoación del presente procedimiento, en el que se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Barcelona, el día 10 de mayo de 2015, un auto acordando la libertad del acusado con comparecencias quincenales en el Juzgado, retirada del pasaporte y prohibición de acercarse a Aurora ., a su domicilio o lugar de trabajo a una distancia de 500 metros mientras no recayera resolución judicial que pusiera fin al procedimiento. Dicha resolución fue notificada al procesado el mismo día.

    El día 13 de junio de 2015, el acusado, pese a ser conocedor de la prohibición y con desprecio a las órdenes judiciales, sobre las 18:55 horas se acercó a Aurora ., cuando esta salía de su domicilio, y le dijo "si no quitas la denuncia te voy a hacer algo peor de lo que te hice".

    Aurora . se asustó e interpuso denuncia por estos hechos en ese mismo momento, que se acumularon a las presentes actuaciones y fue citada a declarar el día 3 de noviembre de 2015 en el Juzgado de Instrucción nº 30 de Barcelona. Este hecho era conocido por el procesado, por lo cual el día 1 de noviembre 2015, sobre las 21:00 horas, esperó a que Aurora . saliera de su domicilio y en una calle próxima se dirigió a ella, con conocimiento de la orden de alejamiento que se le impuso y con ánimo de menoscabar el libre desarrollo del procedimiento, y le gritó "tienes que irte de este país o te mataré", a la vez que se acercaba a ella, momento en el que sacó un objeto punzante y con la intención de causarle un menoscabo corporal, lo dirigió hacia al cuello de la misma. Ésta intentó protegerse con la mano derecha pero no fue posible, de forma que el acusado le cortó con dicho objeto punzante en la cara lateral del cuello en sentido diagonal y en los dedos de la mano derecha, causándole una herida que comenzó a sangrar. El procesado se fue del lugar.

    Aurora . fue ayudada en ese momento por varias personas que estaban cerca del lugar de los hechos y trasladada por una ambulancia al centro médico.

    Aurora . sufrió una herida de siete centímetros en la cara lateral del cuello en sentido diagonal, que se extendía desde la apófasis mastoides pasando sobre el músculo y llegando a la mandíbula, 2 cm. por delante del ángulo mandibular, producida por un objeto afilado; y una herida en la cara cubital de la palma de la mano derecha. Heridas que curaron en 10 días tras la primera asistencia sin precisar sutura. La primera herida se produjo en una zona vital pero no comportó riesgo debido al carácter superficial de la misma.

    A consecuencia de todo lo sucedido Aurora . sufre un trastorno por estrés postraumático severo de evolución tórpida, presentando episodios disociativos y de desconexión del medio, sintiendo una gran culpa y miedo a ser rechazada por su entorno, habiendo realizado dos intentos autolíticos por ingesta medicamentosa en junio y octubre de 2015, encontrándose en proceso de estabilización siendo su pronóstico reservado.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    El Tribunal ha examinado minuciosamente la declaración de la víctima, que la considera lógica y coherente; y señala, además, que ha sido persistente en sus distintas declaraciones a lo largo del tiempo en cuanto a los hechos esenciales, y si bien dichas declaraciones no fueron coincidentes respecto al tipo de relación que mantenía con el acusado, en el acto del juicio el Tribunal apreció que lo que siempre quiso dejar claro la denunciante es que la relación que mantenía con el acusado no implicaba mantener relaciones sexuales por sus creencias. Añade que no aprecia en su testimonio ningún fin espurio, las partes estaban iniciando una relación, no habiendo mantenido relaciones sexuales; ambos reconocieron que, con anterioridad al siete de mayo de 2015, mantenían una buena relación, habían ido juntos a Madrid en el AVE, habían quedado varias veces y se llamaban por teléfono.

    Señala la Audiencia que un agente confirmó que el Hostal Iniesta -donde el acusado alquiló la habitación-, está muy cerca de la cervecería Pepe, a unos veinte metros, extremo reconocido por el acusado.

    Igualmente, apunta el Tribunal que de las conversaciones de WhatsApp entre el acusado y la víctima resulta que la víctima era conocedora de que el día de los hechos el acusado había reservado una habitación para pasar la noche juntos, pero, que aunque mantenían una relación diferente a la de amistad, porque expresaban sentimientos de amor, no habían mantenido encuentros sexuales, y la denunciante manifestó su rechazo expreso a mantener relaciones sexuales esa noche, lo que era conocido por el acusado.

    También valora el Tribunal las declaraciones testificales de Frida (que tras ser preguntada por la defensa si la perjudicada le había dicho lo que tenía que decir, manifestó que todo lo contrario, que le habían llamado personas del entorno del acusado ofreciéndole dinero por no declarar) y de Leocadia -enfermera- que estaban presentes el día en que el acusado produjo a la víctima el corte en el cuello -que se produjo dos días antes de la declaración judicial por los hechos de abuso sexual de la primera denuncia-. La primera vio a la víctima hablando con una persona de las características físicas del acusado, comenzaron a gritar y después la víctima cayó al suelo y se acercó una enfermera; y la segunda, oyó que la gente gritaba, se acercó y vio a la víctima que sangraba mucho por el cuello y procedió a taponarle la herida.

    Razona la Audiencia que los médicos forenses informaron que las lesiones respondían a la dinámica de la agresión detallada por la víctima; asimismo, señalaron que sufre un trastorno por estrés postraumático, del que evoluciona con dificultad, presentando episodios disociativos y desconexión del medio, sintiendo una gran culpa y miedo a ser rechazada, patología que apareció después de los hechos ocurridos el día 8 de mayo de 2015.

    Por otra parte, argumenta el Tribunal que no es relevante que el análisis practicado a la víctima el día 8 de mayo de 2015 a las 18:30 horas no arrojara ningún vestigio de haber ingerido sustancias que provocan gran desinhibición, pues según manifestó el perito en el acto del juicio dichas sustancias desaparecen muy rápido del cuerpo humano. Y tampoco otorga virtualidad a las declaraciones testificales de los amigos del acusado, que además trabajaban para él, Balbino , Casiano y Dimas , que manifestaron que el 1 de noviembre de 2015 él cenó con ellos en el domicilio que todos compartían, si bien no coincidieron en el resto de las preguntas; además, los agentes intentaron localizar al acusado tras la agresión y no dieron con él hasta el día siguiente, encontrándole en la tienda.

    Ha existido, pues, prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de la víctima, que resulta corroborada por las testificales y periciales expuestas, según una reiterada doctrina de esta Sala, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a la citada declaración.

    Conforme a lo expuesto procede pues la inadmisión del recurso, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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