STSJ Comunidad de Madrid 1113/2017, 15 de Diciembre de 2017

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2017:12047
Número de Recurso962/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1113/2017
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2015/0056551

Recurso número: 962/17

Sentencia número: 1113/17

CE.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a QUINCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 962/17, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. JOSÉ ANGEL PÉREZ TOMÁS, en nombre y representación de por DON Alejandro, contra la sentencia dictada en 2 de junio de 2.017 por el Juzgado de lo Social núm. 12 de los de MADRID, en los autos núm. 1.250/15, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la empresa COMPAÑIA DEL TROPICO DE CAFE Y TE, S.L., figurando también como parte el MINISTERIO FISCAL, en materia de despido y, acumuladamente, reclamación de cantidad, siendo MagistradoPonente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

D. ª Alejandro parte actora en este procedimiento, ha venido prestando sus servicios ininterrumpidamente para la empresa demandada desde el 18.10.08, con la categoría profesional de dependiente y un salario neto de 1.174,60 euros, (hecho no controvertido) incluida la prorrata de pagas extraordinarias, con jornada de 40 horas semanales y horario a turnos, de lunes a domingo con horario según Convenio, en el centro de trabajo sito en C/ Goya 11. (Conformes las partes en estos hechos).

SEGUNDO

La parte actora no ostenta, ni ha ostentado en el último año, la condición de aforado como representante legal o delegado sindical. Tampoco consta afiliación sindical a la empresa.

TERCERO

En el mes de octubre de 2.015, el demandante comunicó al Jefe de Zona de la empresa demandada su deseo de abandonar la misma, quien le dijo que lo hablara con el encargado del establecimiento, Florian

. El día 31.10.15 D. Alejandro, firmó el documento de baja voluntaria, con fecha 01.11.15, en presencia de

D. Florian y un compañero del demandante, D. Pascual, en la oficina sita en la planta inferior del centro de trabajo. (Folio 94)

CUARTO

D. Alejandro, presentó denuncia contra la empresa demandada, por un presunto delito de coacciones contra los derechos de los trabajadores, incoándose el correspondiente procedimiento penal Diligencias Previas 9/16, de las que conoció el Juzgado de Instrucción de Madrid nº 4, que dictó Auto de Sobreseimiento Provisional y Archivo de las actuaciones de fecha 10.03.16, contra el que el demandante presentó recurso de reforma, que fue desestimado por Auto de 06.05.17, cuyo contenido se da por reproducido, Folios 121-122, con escrito de impugnación del recurso del Ministerio Fiscal a Folio 125.

Se interpuso por el actor recurso de Apelación contra el anterior Auto, que fue desestimado por la Audiencia Provincial de Madrid, por Auto de 05.09.16 .

QUINTO

Consta intento de conciliación administrativa previa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimo la pretensión de despido improcedente de D. Alejandro, contra COMPAÑÍA DEL TRÓPICO DE CAFÉ Y TE S.L., ABSOLVIENDO a ésta de los pedimentos formulados en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 8 de septiembre de 2017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 29 de noviembre de 2017, señalándose el día 13 de diciembre de 2017 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos y, acumuladamente, reclamación de cantidad, rechazó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Compañía del Trópico de Café y Té, S.L., figurando también como parte el Ministerio Fiscal, al concluir que el cese del actor producido con efectos de 1 de noviembre de 2.015 no constituye despido alguno, sino un supuesto de extinción contractual por dimisión del trabajador o, si se quiera, baja voluntaria manifestada el día anterior, cual previene el artículo 49.1 d) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, en vigor a la sazón de dicha extinción.

SEGUNDO

Recurre en suplicación el demandante, si bien para ello -sin ningún encaje procesal- no instrumenta motivo alguno tendente a revisar la versión judicial de los hechos, ni tampoco al examen del derecho aplicado

en la resolución combatida. El recurso no ha sido impugnado por la contraparte. En realidad, el escrito se limita a desarrollar lo que cataloga como hechos, argumentos jurídicos y suplico. Cuanto antecede entraña una formulación tan defectuosa que dificulta sobremanera -por no decir que impide- toda posibilidad de éxito.

TERCERO

En efecto, la falta de cualquier petición novatoria y de censura jurídica sustantiva obliga a la Sala a hacer, desde ya, algunas precisiones. Ante todo, que el recurso soslaya por completo el carácter extraordinario de la suplicación, por cuanto no observa debidamente las previsiones normativas de los artículos 193 y 196 -apartados 2 y 3- de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, ya que no se atiene a los motivos que constituyen el objeto de este medio extraordinario de impugnación, ni respeta la obligación de expresar "con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas", así como tampoco razona "la pertinencia y fundamentación de los motivos" . En suma, se asemeja más lo que es una simple apelación, por mucho que en este caso ni siquiera sea así, ya que, bien mirado, se trata de un escrito de demanda. En efecto, el actor, haciendo en todo momento supuesto de la cuestión, no se somete a las reglas que disciplinan la suplicación, incurriendo en los defectos apuntados, en lo que no constituye sino vano intento por suplir el criterio valorativo de la Juez a quo, por principio objetivo e imparcial, por el suyo propio, sin duda interesado, lo que mal cabe admitir.

CUARTO

Como en supuesto similar se pronunció la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de 22 de enero de 1.990 : "(...) Los defectos de redacción del escrito de interposición del recurso son, al menos, los siguientes: (...) 4) No señala disposición...

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