SAP Barcelona 549/2017, 14 de Diciembre de 2017

PonenteALBERTO MATA SAIZ
ECLIES:APB:2017:12254
Número de Recurso612/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución549/2017
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

N.I.G.: 0810142120168054555

Recurso de apelación 612/2016 -2ª

Materia: Juicio ordinario condiciones generales de la contratación

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de L'Hospitalet de Llobregat

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 175/2016

Parte recurrente/Solicitante: UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS, S.A. ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO

Procurador/a: Javier Segura Zariquiey

Parte recurrida: Rosalia

Procurador/a: Jordi Pich Martinez

SENTENCIA núm. 549/2017

COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL.

Iltres Sres.

Juan Francisco Garnica Martín.

José María Ribelles Arellano.

Alberto Mata Saiz.

En Barcelona, a 14 de diciembre de 2017.

Parte apelante: UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A. ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO.

Procurador: Sr. Javier Segura Zariquey.

Letrado: Sra. Elena Valero Galaz.

Parte Apelada: Dña. Rosalia .

Procurador: Sr. Jordi Pich Martínez

Letrado: Sra. Cristina Galí Sampalo.

Resolución recurrida: Sentencia de 7 de julio de 2016 .

Parte demandante: Dña. Rosalia .

Parte demandada: UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A. ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Estimar la demanda interpuesta por Dña. Rosalia contra UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A. ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, y cabe condenarle a declarar nula la estipulación contenida en el contrato de préstamo hipotecario firmado el 18 de junio de 2004, referido al límite a las revisiones del tipo de interés aplicable, condenando al demandado a la devolución de las cantidades que hubiera cobrado en ese concepto en exceso desde el 9 de mayo de 2013, más los intereses que puedan devengarse, y la nulidad de la cláusula referida a los intereses moratorios y del vencimiento anticipado y costas".

Segundo

Notificada la Sentencia, las dos partes del procedimiento solicitaron la aclaración de la resolución, en tanto que se había pronunciado sobre la nulidad de la cláusula relativa al límite sobre las revisiones del tipo de interés, cuando el objeto de la demanda, además de las otras dos cláusulas, era la nulidad del índice establecido en el contrato denominado IRPH CAJAS.

Por auto de 22 de julio de 2016, se acordó no aclarar la sentencia dictada.

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial. Por providencia de 8 de septiembre de 2017, se acordó señalar como fecha para la votación y fallo el día 11 de octubre de 2017.

Actúa como ponente el magistrado D. Alberto Mata Saiz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

. Cuestiones procesales de interés.

  1. La demanda solicitaba la declaración de nulidad de la cláusula Tercera Bis- Tipo de Interés variable, del contrato de préstamo concertado entre las partes el día 18 de junio de 2004 por infracción de normas imperativas, falta de transparencia y tener carácter abusivo, solicitando que se proceda a la nueva liquidación del préstamo con inaplicación del índice IRPH y reintegrándose a la actora la totalidad de lo percibido por dicho interés desde la firma del contrato, manteniéndose la vigencia del contrato siendo un préstamo naturalmente gratuito conforme al art. 1755 del Código Civil .

    Con carácter subsidiario solicitaba la inaplicación del índice pasando a aplicarse el EURIBOR sin diferencial desde el inicio previsto en el contrato para la aplicación del interés variable o alternativamente aplicando como índice de referencia el EURIBOR más el diferencial medio del mes de la fecha del contrato desde el inicio previsto en el contrato para la aplicación del interés variable. De igual modo, contenía otra serie de peticiones subsidiarias pero derivadas de la misma petición de nulidad.

    En segundo lugar, solicitaba la nulidad de la cláusula sexta A) relativa al interés de demora de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 18 de junio de 2004, teniéndose por no puesta.

    Y en tercer lugar, solicitaba la nulidad de la Cláusula Sexta B, en lo relativo al vencimiento anticipado por impago de " alguna de las cuotas de interés o de amortización", incluida en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria celebrado por las partes el día 18 de junio de 2004, dado su carácter abusivo.

  2. La parte demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella pero manifestó, de forma expresa, que se allanaba a la petición número 2 del suplico, en suma, a la declaración de nulidad de la cláusula Sexta A) relativa a los intereses de demora.

  3. La Sentencia de 1ª instancia, declaró la nulidad de la cláusula suelo del contrato, así como el resto de las cláusulas. En este sentido, no valoró el allanamiento de la demandada en cuanto a la petición de nulidad de la cláusula relativa al tipo de interés de demora.

  4. En el recurso de apelación planteado por la entidad crediticia, no solo mantuvo la validez de la cláusula relativa a la determinación del interés variable, sino que recurrió la nulidad de la cláusula de interés moratorio, por entender que la entidad no aplica los intereses de demora pactados sino otros inferiores que respetan lo

    dispuesto en el art. 114 de la ley hipotecaria . Es decir, una cantidad equivalente al triple del interés legal del dinero. En este sentido, solicitaba que se revocara la declaración de nulidad de la cláusula 6 a, sustituyendo el 18% fijado como interés de demora, por el tipo equivalente al triple del interés legal del dinero y, con carácter subsidiario, aplicar como interés de demora, el interés remuneratorio pactado en la cláusulas tercera y tercera bis del préstamo.

    Y de igual modo solicitó la revocación de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado debiendo incluirse un pronunciamiento que prevea expresamente la sustitución de esa cláusula por lo previsto en el art. 693.2 LEC .

    La parte apelada se opuso a la estimación del recurso solicitando que se mantuviera la resolución dictada, en el sentido de declarar la nulidad de la cláusula IRPH CAJAS. Por lo demás, solicitó la confirmación de la sentencia de 1ª instancia en el resto de pedimentos.

Segundo

Cláusula IRPH CAJAS.

  1. En la cláusula TERCERA BIS de la escritura de 18 de junio de 2004 se indicó que para los sucesivos periodos de interés, se aplicará el tipo de interés variable publicado por el Banco de España como referencia oficial bajo la denominación de " Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años de cajas de ahorro" incrementado en 0,50 puntos. El tipo de interés sustitutivo será el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para la adquisición de vivienda libre, concedidos por el Conjunto de Entidades".

  2. De las sentencias dictadas por esta misma sección números 98/2016 y 116/2016 y las más recientes de 4 de octubre de 2016, de 23 de marzo de 2017 y de 8 de junio de 2017, ya se ha expuesto la posición de esta Sección sobre la cuestión planteada. La doctrina puede resumirse de este modo:

  1. Es preciso partir de algunas consideraciones generales para poder dar respuesta a la incidencia de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC) y la normativa sobre protección de consumidores y usuarios frente a condiciones generales que puedan considerarse abusivas en las cláusulas sobre determinación del índice de referencia adoptado para fijar el tipo de interés variable.

  2. La primera de ellas es que, en un contrato de préstamo, el tipo de interés será el que libremente establezcan las partes. Aunque rija el principio de libertad de pacto, el legislador estableció la posibilidad de que el Ministerio de Economía, a través del Banco de España, publicara unos tipos oficiales de referencia para que las entidades bancarias pudieran aplicar a los préstamos a interés variable que suscribieran con sus clientes. La finalidad de esta medida de publicación de tipos oficiales era «proteger los legítimos intereses de la clientela activa y pasiva de las entidades de crédito y sin perjuicio de la libertad de contratación». Por lo tanto, las partes pueden pactar libremente los intereses, pero si se remiten a estos tipos oficiales, su definición, su publicación y su control corresponde al Banco de España.

    La hoy derogada Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, modificada por Ley 2/1994, de 30 de marzo, en su art. 48, apartado segundo, establecía que «con el fin de proteger los legítimos intereses de la clientela activa y pasiva de las entidades de crédito y sin perjuicio de la libertad de contratación", en su letra e ) se facultaba al Ministro de Economía y Hacienda para efectuar, por sí o a través del Banco de España, la publicación regular, con carácter oficial, de determinados índices o tipos de interés de referencia que puedan ser aplicados por las entidades de crédito a los préstamos a interés variable, especialmente en el caso de préstamos hipotecarios».

  3. Pues bien, a esos efectos, la Circular 5/1994, de 22 de julio, del Banco de España a entidades de crédito, sobre modificación de la circular 8/1990, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela, modificada por la Circular 7/1999, establecía que:

    3. A efectos de lo previsto en la Disposición Adicional Segunda de la Orden sobre préstamos hipotecarios, se consideran oficiales los siguientes índices o tipos de referencia, cuya definición y forma de cálculo se recoge en el anexo VIII:

    a) Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre...

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