ATS, 12 de Diciembre de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:12675A
Número de Recurso1837/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 12/12/2017

Recurso Num.: 1837/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Angel Blasco Pellicer

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: MTC/R

Recurso Num.: 1837/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Angel Blasco Pellicer

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 25 de junio de 2015 , en el procedimiento n.º 150/2015 seguido a instancia de D.ª Camila contra el Ayuntamiento de la Villa de Candelaria, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 23 de febrero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de abril de 2017, se formalizó por la letrada D.ª Alejandra María Sanjuan González en nombre y representación de D.ª Camila , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 5 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Recurre la trabajadora la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de 23 de febrero de 2017, R. 321/16 , que desestima su recurso contra la sentencia de instancia en materia de reclamación de cantidad. Los hechos del asunto han de construirse teniendo en cuenta tanto el relato fáctico, revisado en suplicación, como la argumentación jurídica de la misma. La trabajadora presta servicios en el Ayuntamiento de Candelaria desde el 7 de marzo de 2005, con la categoría profesional de técnico medio, ingeniero técnico de topografía. Dicho Ayuntamiento acordó el 15 de enero de 2010 un Plan Operativo de Recursos Humanos que acordó la conversión de relación laboral temporal de varios trabajadores temporales a funcionarios interinos, entre ellos la trabajadora. En dicho Plan se contemplaba un complemento personal a los funcionarios interinos y al personal laboral que realice funciones propias de funcionario, cuya retribución global se vea disminuida como consecuencia de la aplicación del plan. Por sentencia de la sala de lo contencioso del mismo Tribunal de 20 de julio de 2012 , se anularon dos extremos del citado plan, la declaración como personal laboral indefinido del personal laboral temporal y la aprobación de la conversión de la relación laboral indefinida en funcionarios interinos. Como consecuencia de la citada sentencia por Decreto del Ayuntamiento de 7 de marzo de 2014 se anularon los acuerdos derivados del plan operativo en materia de personal y la actora cesó como funcionaria interina, recuperando la condición de personal laboral temporal con efectos 14 de enero de 2010 confiriéndole adscripción provisional de los mismos puestos de trabajo que venían desempeñando y realizando las mismas funciones salvo las referentes a la fe pública, instrucción de expedientes sancionadores y otras semejantes, percibiendo las mismas retribuciones hasta que se cubran legalmente las plazas de funcionarios. Por Decreto de 21 de marzo del mismo año se modifica el anterior eliminado la adscripción provisional al puesto de trabajo quedando redactado de la siguiente forma: "los trabajadores afectados seguirán desempeñando por necesidades del servicio las mismas funciones salvo lo dispuesto en el punto cuarto, tendrán la condición de personal laboral municipal a todos los efectos (...)". La trabajadora, hasta su nombramiento como funcionaria interina, esto es de 2005 a 2010, había sido retribuida conforme al Convenio de oficinas y despachos. Tras su nombramiento pasó a percibir las retribuciones previstas para los funcionarios, lo que supuso un incremento de las mismas. Tras los decretos del Ayuntamiento de marzo de 2014 conservó las retribuciones propias del puesto de funcionario porque antes de los mismos, el 2 de julio de 2013, el Pleno del Ayuntamiento demandado aprobó el acuerdo mixto de condiciones de trabajo de los empleados públicos que equiparó retribuciones de personal laboral y funcionario. El Acuerdo sustituía al Convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Candelaria que excluía de su ámbito de aplicación a ciertos trabajadores temporales, cuya contratación se encuadrase en programas de empleo o convenios con el INEM, entre los que se encontraba la trabajadora. El anexo II del Acuerdo enumeraba los trabajadores a quienes correspondía percibir un complemento personal transitorio, derivado de la diferencia entre su retribución anterior y la inferior prevista en el nuevo Acuerdo mixto. La actora no figuraba en el mismo. Por sentencia firme del Juzgado de lo Social de 10 de septiembre de 2014, se declara a la actora como trabajadora por tiempo indefinido de la Corporación demandada, con antigüedad, a efectos indemnizatorios de 2 de enero de 2006. El 17 de mayo de 2015, la actora percibió 5495,44 euros en concepto de atrasos, derivados de diferencias retributivas del convenio colectivo de oficinas y despachos. La reclamación previa a la demanda rectora de los autos fue presentada el 19 de diciembre de 2014. En dicha demanda planteaba una reclamación de cantidad contra el Ayuntamiento de Candelaria, basada en indebida aplicación del convenio colectivo de oficinas y despachos en lugar del convenio para el personal laboral del ayuntamiento, ya derogado, reclamando las diferencias devengadas desde 2006 hasta 2014, que en juicio limitó a las devengadas desde 2010 en adelante.

La sala de suplicación, en lo que a efectos casacionales interesa, desestima el recurso con los siguientes argumentos. Por una parte, que aunque la sentencia que declaró su relación laboral indefinida, habría implicado la aplicación del Convenio para el personal laboral, cuando la misma se interpuso, en 2014, dicho Convenio ya estaba derogado. Indica que, no obstante, nada habría impedido acumular a dicha demanda de fijeza una reclamación de cantidad, cosa que la demandante no hizo. Por otra parte, destaca que en citado convenio, ni en la clasificación ni en la tabla salarial, existe la categoría asignada a la trabajadora, con lo cual se da una dificultad añadida en torno a su inclusión en el mismo. Y Finalmente indica que las diferencias que se hubieran podido devengar previamente al año anterior a la interposición de la reclamación deberían entenderse prescritas, pues no había obstáculo para reclamar la aplicación del citado convenio en los años 2006 a 2009, durante la relación laboral temporal, ni entre 2010 y 2013, años en los que aún siendo funcionaria interina podía reclamar las diferencias salariales como personal laboral. Incluso, dado que el plan operativo luego anulado, garantizaba al personal laboral que pasaba a ser funcionario interino el derecho a conservar la eventual retribución superior que tuviera, podría haber reclamado las eventuales diferencias a la jurisdicción contenciosa.

Respecto las diferencias que pudieran corresponder a la demandante por el período no prescrito, esto es, el posterior al 20 de diciembre de 2013, la sala indica que a la actora le tendría que ser aplicable la garantía retributiva del anexo II del acuerdo mixto de 2013, esto es, el anexo II. La argumentación es la siguiente. Dicho acuerdo mixto implicó unas retribuciones inferiores a las previstas en el convenio para el personal laboral del ayuntamiento. Por ello, para el personal que le hubiera sido de aplicación el mismo se contempló el complemento personal transitorio que no es aplicable al personal que ingresara a partir de julio de 2013, fecha de su entrada en vigor. Entiende que dicha diferencia de trato tiene una justificación objetiva y razonable. Cuando se aprobó en 2013 el acuerdo mixto la demandante seguía nombrada funcionaria interina, y percibía las retribuciones previstas para los funcionarios, no las propias del personal laboral de la clase que fuera. En consecuencia, desde el punto de vista retributivo la aplicación del acuerdo mixto no implicó para la actora ninguna modificación económica significativa. A lo que se une que no cabe entender que dicha garantía haya de extenderse al personal al que no se le aplicaba el convenio para el personal laboral, pues la misma se refiere a derechos reales y efectivos en el momento en que se pactó la norma convencional. No puede entenderse por ello que la garantía incluya derechos a una mayor retribución de alcance y contenido dudosos y en cualquier caso no reclamados cuando se estaba negociando el acuerdo mixto, sobre todo si luego los titulares de esos hipotéticos derechos los dejaron prescribir, al no intentar hacerlos valer en todo el año siguiente a la publicación del acuerdo mixto y derogación del convenio colectivo del que pretendían derivar esos derechos.

La sentencia invocada de contraste procede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2011, R. 4574/10 , que estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la trabajadora en reclamación de cantidad. La trabajadora recurrente viene desempeñando desde el 26 de diciembre de 1994, fecha en que suscribió su primer contrato temporal para obra o servicio determinado, las funciones de Técnico Superior de Educación Infantil en el Centro de Atención a la Infancia "Solete" del Ayuntamiento de Calzada de Calatrava (Ciudad Real), tras superar unas pruebas selectivas convocadas en octubre de 1994. Pese a ello, en ese primer contrato y en los que, sin solución de continuidad, se han sucedido posteriormente hasta la fecha, figuraba con la categoría profesional de Auxiliar de Jardín de Infancia, para la que solamente se exige el título de Formación Profesional de segundo grado. Sin embargo, el 5 de julio de 2001 obtuvo la trabajadora el Título Superior de Educadora Infantil, siendo expresamente autorizada para desempeñar tales funciones (que, en realidad ya venía realizando) por la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, con la que el Ayuntamiento citado tiene un convenio de colaboración para la financiación del Centro de Atención a la Infancia mencionado. La trabajadora es retribuida con un salario inferior al que le correspondería si se le aplicara el I Convenio Colectivo del Personal Laboral del citado Ayuntamiento porque éste solamente se aplica al personal laboral fijo. Presentada la correspondiente demanda, el Juez de instancia la estima, declarando que la trabajadora es indefinida, que tiene derecho a que se le aplique el Convenio Colectivo en cuestión, pues lo contrario es una violación del artículo 14 de la Constitución y la jurisprudencia constitucional que cita, y a que se le retribuya conforme a su categoría de Técnico Superior en Jardín de Infancia, condenando al Ayuntamiento a pagarle la diferencia salarial correspondiente. Pero, recurrida en suplicación, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha dictó sentencia de 23 de noviembre de 2010 , en la que revoca la de instancia, con desestimación íntegra de la demanda, salvo en lo referente a su carácter de trabajadora indefinida, a lo que el Ayuntamiento se había allanado.

La sala de casación considera que la exclusión del personal temporal del ámbito de aplicación del Convenio colectivo vulnera los artículos 15. 6 y 17. 1 del estatuto de los Trabajadores , incluso el artículo 14 de la Constitución a la luz de la jurisprudencia constitucional aludida en la fundamentación jurídica, a lo que añade la especial afección que la prohibición de un trato desigual injustificado tiene en las Administraciones Públicas. Señala igualmente que la trabajadora no es temporal sino indefinida no fija, por lo que la naturaleza de su relación es más próxima a la del trabajador fijo, y argumenta que la inclusión de la misma en el convenio en cuestión no puede ser desvirtuada por el mero hecho de que el puesto que desarrolla la trabajadora no esté incluido en la relación de puestos de trabajo.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

Las condiciones anteriormente expuestas para la admisión del recurso de casación unificadora no se cumplen en el presente caso, porque los hechos no son similares y por ello, los fundamentos o la razón de decidir de las sentencias comparadas no son contrarios, sino simplemente diversos. En la sentencia de contraste la trabajadora reclama ser retribuida de acuerdo con lo dispuesto en el convenio aplicable vigente y las diferencias salariales correspondientes. La exclusión del convenio en cuestión derivaba de la exclusión generalizada de su ámbito de aplicación a trabajadores temporales. En la sentencia recurrida se reclaman diferencias salariales sobre la base de que debería haberse retribuido a la trabajadora conforme a un convenio ya derogado y que, además, nunca le fue aplicado. La exclusión del citado convenio traía causa durante un período de tiempo de su condición de trabajadora temporal adscrita a programas de empleo o convenios del INEM y durante otro por ostentar la condición de funcionaria interina. Por tanto, varias son las diferencias. La primera es que el convenio en el que se amparan las pretensiones en la sentencia de contraste está en vigor, mientras en la recurrida no. La segunda es que mientras en la de contraste la vigencia del convenio permite debatir su aplicación a la trabajadora, en la recurrida dicho convenio nunca le fue de aplicación. Y la tercera diferencia es que la exclusión del ámbito de aplicación del convenio se debe en la de contraste a que la trabajadora es temporal y en la recurrida a dos razones, una, la temporalidad de la relación laboral en virtud de su adscripción a programas de empleo, no por ser meramente temporal, y otra, la condición posterior de funcionaria interina de la trabajadora.

TERCERO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución, sin que las consideraciones efectuadas en torno al debate de fondo alteren las efectuada en la presente resolución sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora.

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Alejandra María Sanjuan González, en nombre y representación de D.ª Camila , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 23 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 321/2016 , interpuesto por D.ª Camila , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 25 de junio de 2015 , en el procedimiento n.º 150/2015 seguido a instancia de D.ª Camila contra el Ayuntamiento de la Villa de Candelaria, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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